REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de Enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EP11-S-2015-000063
PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil CBI VENEZOLANA S.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09 de septiembre del año 1985 anotada bajo el Nro.48, tomo 52-A Sgdo
ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: Abogado en ejercicio: ROGER CARTAY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 88.744.
PARTE OFERIDA: ESLEY ANTONIO APONTE AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.288.451
ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: no constituyó
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En el día de hoy; martes doce (12) de enero del año 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia de la incomparecencia de la parte oferente Empresa Mercantil CBI VENEZOLANA S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la misma manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte oferida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien por cuanto se trata de una Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, el cual es un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en donde existe la voluntad inequívoca por parte del Patrono oferente de cancelar las prestaciones sociales correspondientes a favor del ciudadano: ESLEY ANTONIO APONTE AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.288.451, y por cuanto tampoco existe prohibición expresa, para negar tal consignación, así como tampoco existe obligatoriedad por parte del Trabajador oferido de aceptar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.86.559,00) que fue consignada por la parte oferente motivado al hecho cierto que dicha consignación implica el reconocimiento de una deuda a favor del trabajador, específicamente al pago de las prestaciones sociales y por cuanto la parte oferente insiste en la consignación es por lo que este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano: ESLEY ANTONIO APONTE AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.288.451, en una entidad financiera publica, con el cheque signado bajo el Nro. 00062596, emanado del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.86.559,00), dinero este que permanecerá bajo resguardo del tribunal hasta tanto la parte oferida haga acto de presencia en este juzgado y solicite retirar el mismo. Regístrese, publíquese y déjese copia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal;
Abg. Luis Eduardo Camejo
La Secretaria;
Abg. María Mosqueda.
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