REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000243
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LARA IRIS, GONZALEZ GLADYS, ESQUERRA CLEIVER, OCHOA MARYURI, PARRA CARMEN, MENDEZ LUIS, VALDERRAMA ANABEL, RODRIGUEZ YOLIMAR, GOMEZ FRANCISCA, PEREZ KARINA, CASTILLO MARLEIDIS, RODRIGUEZ BENIGNA, GALINDEZ LUIS, ALDANA ANA Y VILLANUEVA JUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 13.042.415, 4.276.539, 24.748.391, 26.103.916, 6.481.868, 17.661.265, 24.602.407, 16.371.160, 14.172.477, 12.195.085, 26.342.171, 11.185.523, 19.492.814, 14.312.744 y 13.683.563 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio HITHER MOISES AVILA PEREZ inscrito en el IPSA bajo el Nro.181.129
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS GARZON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de abril de 2004 bajo el Nro.56, Tomo A-7
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS NO PERCIBIDOS, BONO DE ALIMENTACION, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos LARA IRIS, GONZALEZ GLADYS, ESQUERRA CLEIVER, OCHOA MARYURI, PARRA CARMEN, MENDEZ LUIS, VALDERRAMA ANABEL, RODRIGUEZ YOLIMAR, GOMEZ FRANCISCA, PEREZ KARINA, CASTILLO MARLEIDIS, RODRIGUEZ BENIGNA, GALINDEZ LUIS, ALDANA ANA Y VILLANUEVA JUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 13.042.415, 4.276.539, 24.748.391, 26.103.916, 6.481.868, 17.661.265, 24.602.407, 16.371.160, 14.172.477, 12.195.085, 26.342.171, 11.185.523, 19.492.814, 14.312.744 y 13.683.563 respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio HITHER MOISES AVILA PEREZ inscrito en el IPSA bajo el Nro.181.129 en contra de la EMPRESAS GARZON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de abril de 2004 bajo el Nro.56, Tomo A-7, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral para su distribución correspondiéndole el conocimiento a esta Juzgado por ser el competente por la materia para conocer el mismo, siendo recibido en fecha 14 de diciembre de 2015.
En fecha 16 de diciembre de 2015, este juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal indicado en el libelo, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En este sentido en fecha 17 de diciembre de 2015, el ciudadano JEAN FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio 21 del presente expediente, que publicó la boleta en la Cartelera de esta Coordinación Laboral, siendo certificada tal actuación por la Secretaria de este Tribunal Abg. Yoleinis Vera en fecha 17 de diciembre de 2015.
Visto lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, viernes 18 de diciembre de 2015 y jueves 08 de enero del año 2016) dentro de los cuales la parte demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que el mismo no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Luis Eduardo Camejo
Abg. María Teresa Mosqueda
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Teresa Mosqueda.
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