REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000204


PARTE DEMANDANTE: MARIA MERCEDES MOLINA HERNANDEZ y OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.373.497, V- 9.182.340, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DENIS TERAN PEÑALOSA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 28.278.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.616.


MOTIVO: Cumplimiento de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo.




DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA MERCEDES MOLINA HERNANDEZ y OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO JOSE ALBERTO RAMON CASTILLO, igualmente identificadas, en fecha 27 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 03 de diciembre de 2014, se admite el libelo de demanda. Celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, en el entendido que no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de obligatoria observación. Procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que las ciudadanas MARIA MERCEDES MOLINA HERNANDEZ y OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO JOSE ALBERTO RAMON CASTILLO, laboraron como obreras municipales desde el 1 de enero de 1997 hasta el 18 de junio de 2009 y el 12 de enero de 1996 hasta el 15 de mayo de 2009, cuando fueron despedidas ilegalmente, es decir por espacio de doce años y cinco meses y trece años y cuatro meses, respectivamente.
Así mismo alegan que fueron retiradas sin que les fuera otorgado el beneficio de pensión de jubilación, de por vida y de seguridad social que les corresponde por consagrarlo así la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo que las regia en sus condiciones laborales con la mencionada Alcaldía Municipal.
Señalan, que según la cláusula, los obreros y obreras al servicio de la Alcaldía Municipal adquirieron producto de su Convención Colectiva de Trabajo el derecho a la jubilación una vez terminado la relación de trabajo con el municipio, la cual debe ser concedida tomando en cuenta el ultimo salario mensual devengado por el trabajador y en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo nacional vigente para el momento de su otorgamiento. En virtud a lo alegado solicita se ordene el cumplimiento de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, que consagre la jubilación de pensión de por vida. El pago retroactivo de las pensiones atrasadas a partir del retiro de los puestos de trabajo que ocupaban como obreras. El pago de los intereses de mora y corrección monetaria de lo demandado.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Opone como punto previo de defensa y hecho extintivo de la obligación, la prescripción y extinción del lapso de tres años para exigir el beneficio de jubilación, computado de forma continua y no interrumpida desde el momento en que culmino la relación laboral hasta la fecha de presentación de la demanda.
Admite que las demandantes fueron trabajadoras del ente demandado.
Admite que las demandantes se encontraban amparadas por la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Juntas Parroquiales del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Admite que en fechas 8 de junio de 2009 y 18 de junio de 2009 respectivamente, fueron objeto de retiro del trabajo en razón de recibir el beneficio de Pensión de invalidez permanente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Así mismo rechaza la pretensión deducida por las pretensoras activas de autos, en función a disposiciones de orden constitucional y legal, que hacen impeditivo, inexigible y nugatorio la petición reclamada.
En razón a lo expuesto solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA:

Cuando hablamos de la distribución de la carga de la prueba nos estamos refiriendo a quien le corresponde la obligación de probar.
En principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada trae nuevos hechos al proceso (hechos impeditivos, modificativos, extintivos, invalidativos) en la contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre este. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a la contestación del demandado.
En el presente caso, se Admite que las accionantes prestaron servicios para la alcaldía, que las acaparaba la convención colectiva citada y la fecha de retiro. Mas sin embargo, por existir como punto previo el alegato de la prescripción, debe el juez pronunciarse al respecto antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, correspondiéndole al demandado aportar los elementos probatorios que convaliden la procedencia de la institución de la prescripción.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de las accionantes:
Documentales:
1.- Constancias de trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, donde se deja constancia de que la ciudadana MARIA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.373.497, se desempeño como obrera municipal desde el día 01/01/1997 hasta el día 18/06/2009. Se le otorgo valor probatorio y de la misma se desprende la fecha de culminación de la relación de trabajo.
2.- Constancias de trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, donde se deja constancia de que la ciudadana OMAIRA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.182.340, se desempeño como obrera municipal desde el día 12/01/1996 hasta el día 15/05/2009. Se le otorgo valor probatorio y de la misma se desprende la fecha de culminación de la relación de trabajo.

Prueba de informes: en atención a la prueba de informes promovida, no existen elementos que valorar, al tratarse de un estamento jurídico contentivo de convención colectiva, y lo contenido sirve de observancia al juez quien de conformidad al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes.

Pruebas del demandado:
Documentales:
1.- Formato de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana OMAIRA ALBORNOZ, de fecha 13 de noviembre de 2009. Se le concede valor probatorio y de la misma de desprende la fecha de culminación de la relación de trabajo.

2.- Formato de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana MARIA MOLINA, de fecha 03 de diciembre de 2009. Se le concede valor probatorio y de la misma de desprende la fecha de culminación de la relación de trabajo.
3.- Formato 14 – 03, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de participación de retiro de la ciudadana OMAIRA ALBORNOZ, Se le concede valor probatorio de la misma se desprende que la referida ciudadana se encuentra pensionada y así mismo la fecha de egreso laboral.
4.- Formato 14 – 03, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de participación de retiro de la ciudadana MARIA MOLINA, Se le concede valor probatorio de la misma se desprende que la referida ciudadana se encuentra pensionada y así mismo la fecha de egreso laboral.
5.- Consulta de pensión impresa por la página oficial de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Identificados con los números 4 y 5. No se le concede valor probatorio, por cuanto no se desprenden elementos a considerar para la resolución de la controversia.
6.- Circular Nº 01-00-000290, de fecha 25 de abril de 2008 y circular Nº 07-00-7 de fecha 31 de octubre de 2008, emanadas de la Contraloría General de la Republica. No se le otorga valor probatorio por cuanto no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de la controversia.
7.- Prueba de informes: Se le concede pleno valor probatorio y de la misma se desprende, que las accionantes se encuentran pensionadas y que el tipo de pensión es invalidez. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se demanda el cumplimiento de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, exponiéndose que las ciudadanas MARIA MERCEDES MOLINA HERNANDEZ y OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO JOSE ALBERTO RAMON CASTILLO, laboraron como obreras municipales desde el 1 de enero de 1997 hasta el 18 de junio de 2009 y el 12 de enero de 1996 hasta el 15 de mayo de 2009, cuando fueron despedidas ilegalmente, es decir por espacio de doce años y cinco meses y trece años y cuatro meses, respectivamente.
Así mismo alegan que fueron retiradas sin que les fuera otorgado el beneficio de pensión de jubilación, de por vida y de seguridad social que les corresponde por consagrarlo así la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo que las regia en sus condiciones laborales con la mencionada Alcaldía Municipal.
Señalan, que según la cláusula, los obreros y obreras al servicio de la Alcaldía Municipal adquirieron producto de su Convención Colectiva de Trabajo el derecho a la jubilación una vez terminado la relación de trabajo con el municipio, la cual debe ser concedida tomando en cuenta el ultimo salario mensual devengado por el trabajador y en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo nacional vigente para el momento de su otorgamiento. En virtud a lo alegado solicitan se ordene el cumplimiento de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, que consagre la jubilación de pensión de por vida. El pago retroactivo de las pensiones atrasadas a partir del retiro de los puestos de trabajo que ocupaban como obreras. El pago de los intereses de mora y corrección monetaria de lo demandado.
Ahora bien, por su parte el demandado opone como punto previo de defensa y hecho extintivo de la obligación, la prescripción y extinción del lapso de tres años para exigir el beneficio de jubilación, computado de forma continua y no interrumpida desde el momento en que culmino la relación laboral hasta la fecha de presentación de la demanda.
Admite que las demandantes fueron trabajadoras del ente demandado.
Admite que las demandantes se encontraban amparadas por la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Juntas Parroquiales del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Admite que en fechas 8 de junio de 2009 y 18 de junio de 2009 respectivamente, fueron objeto de retiro del trabajo en razón de recibir el beneficio de Pensión de invalidez permanente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Así mismo rechaza la pretensión deducida por las pretensoras activas de autos, en función a disposiciones de orden constitucional y legal, que hacen impeditivo, inexigible y nugatorio la petición reclamada.
En razón a lo expuesto solicita se declare sin lugar la demanda incoada.
Corolario a las razones esgrimidas debe esta juzgadora pronunciarse en torno al punto previo, refiriéndose a la prescripción de la demanda, al respecto convienen hacer las siguientes consideraciones.
Al respecto es necesario mencionar que de conformidad a los criterios pacíficos y reiterados sostenidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, vía jurisprudencial se ha fijado la aplicación de la prescripción trienal en materia de jubilación, el inicio del lapso correspondiente varia de acuerdo con lo demandado concretamente; así, si lo que se reclama es el otorgamiento del beneficio ha de considerarse la fecha en que culmino la relación laboral, ello en correspondencia a lo expuesto en el articulo 1980 del código civil venezolano.
Así las cosas, es necesario precisar de conformidad a los medios probatorios aportados, si en efecto, ha transcurrido el lapso trienal, sin que se hubiere materializado alguna acción tendente a interrumpir el lapso de prescripción.
Al respecto, en atención a los elementos probatorios evacuados en la oportunidad legal establecida y debidamente valorados, se desprende de la constancia de trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que la ciudadana MARIA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.373.497, se desempeño como obrera municipal desde el día 01/01/1997 hasta el día 18/06/2009, ello adminiculado con el Formato de liquidación de prestaciones sociales y el Formato 14 – 03, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de participación de retiro de la ciudadana referida, conlleva a precisar que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 18 de junio de 2009, en el mismo orden se evidencia que no existieron acciones tendentes a interrumpir el lapso de prescripción, por cuanto es en fecha 27 de noviembre de 2014 que se interpone formalmente la demanda, siendo que transcurrió un lapso superior, aplicando la prescripción trienal, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción, en merito a los medios probatorios esgrimidos.
Así mismo, en atención a los elementos probatorios evacuados en la oportunidad legal establecida y debidamente valorados, se desprende de la constancia de trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que la ciudadana OMAIRA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.182.340, se desempeño como obrera municipal desde el día 12/01/1996 hasta el día 15/05/2009, ello adminiculado con el Formato de liquidación de prestaciones sociales y el Formato 14 – 03, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de participación de retiro de la ciudadana referida, conlleva a precisar que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 15 de mayo de 2009, en el mismo orden se evidencia, que no existieron acciones tendentes a interrumpir el lapso de prescripción trienal, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción, en merito a los medios probatorios esgrimidos.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRESCRITA LA PRESENTE ACCION.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara prescrita la acción intentada por las ciudadanas MARIA MERCEDES MOLINA HERNANDEZ y OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.373.497, V- 9.182.340.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 07 de enero de dos mil diez y seis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Enaydy Cordero Colmenares

La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y cuarenta y cuatro de la mañana (11:44 a.m.) CONSTE.-
Conste.-