REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2016-000009
PARTE ACTORA: LUIS MARCELINO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.221.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALVISU, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 250.967.
PARTE DEMANDADA: “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN),” en la persona de su Representante Legal: HUGO LOPEZ,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMBET CAMPEROS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.634.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día de hoy martes, veintiséis (26) de enero del año 2016, siendo las once de la Mañana (11:00 a.m.), vista la diligencia de esta misma fecha mediante la cual, la parte demandante, asistido por su abogado de confianza, como la parte demandada, solicitan se habilite el tiempo necesario para llegar a cabo la celebración de una audiencia especial transaccional, este tribunal por considerar que dicha petición no es contraria a derecho ni al orden publico es por lo que se habilita el tiempo necesario para llevar a cabo dicha audiencia transaccional en presencia del juez. En tal sentido, se deja expresa constancia que al presenta acto acudieron, por un lado, el demandante: LUIS MARCELINO ASTUDILLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSE ALVISU; y por el otro lado, el apoderado judicial de la empresa demandada “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN),”, el abogado ROMBET CAMPEROS, todos plenamente identificados en los autos. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual todas las partes expusieron, que las partes de común acuerdo acuden ante esta vía jurisdiccional a los fines de celebrar un acuerdo transaccional ante la presencia del juez en virtud a los acuerdos alcanzados entre ambas, TRANSACCION que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente asistida por sus abogados de confianza, así como representante legal de la empresa demandada y su Abogada asistente están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con el demandado inicio en fecha 01 de Enero de 2002, como ESPECIALISTA II DE SERVICIOS. Asimismo, señala que en fecha 13.01.2016 renuncio a su puesto de trabajo. De igual modo señala que en fecha 16.08.2005 ejerciendo sus funciones sufrió un infortunio laboral que le ocasiono una lesión en el miembro superior de su mano izquierda que le ocasiono la amputación del dedo indicie de dicha mano, dicho accidente ocurrió en Campo Guafita del Estado Apure, específicamente en el pozo GF-115 accidente este que fue catalogado como accidente laboral que determinó una discapacidad parcial del 10%, según el registro de INPSASEL Nro. BAR077666928. Por tal motivo reclama el pago de sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, vacaciones, bono vacacional, utilidades éstas tres últimas tanto vencidas como fraccionadas y calculadas de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente, así como también reclama las indemnizaciones por accidente de trabajo y responsabilidad objetiva contempladas en la LOPCYMAT, es decir reclama en su escrito libelar la cantidad de: UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.939.497,90), que corresponden al pago total de los conceptos ya mencionados.-TERCERA: El apoderado judicial de la empresa demandada, señala estar de acuerdo y reconoce tanto la relación laboral como el infortunio laboral que sufrió el trabajador demandante, sin embrago señala que al mismo le fue cancelado en su debida oportunidad anticipos sobre sus prestaciones sociales, así como también le fue concedido un crédito por parte de la empresa que representa. Por ello reconoce en el presente acto reconoce la deuda que se le debe al trabajador sobre sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, vacaciones, bono vacacional, utilidades éstas tres últimas tanto vencidas como fraccionadas y calculadas de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente, así como también las indemnizaciones por accidente de trabajo y responsabilidad objetiva contempladas en la LOPCYMAT, motivado a ello ofrece cancelar en este mismo acto y en nombre de su representada, previa deducción de los anticipos de prestaciones sociales realizados y créditos otorgados, la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.740.208,77), montos que cubren los conceptos aquí demandados.-CUARTA: EL TRABAJADOR demandante manifiesta estar de acuerdo y acepta lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en la cláusula tercera, por ello acepta el monto, ofrecido y que en este acto se efectúa, en consecuencia procede a recibir 1 cheque signado bajo el Nro. 47022913, emanado de la cuenta correntista Nro. 0105-0195-45-1195001363, de la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el demandado, la sociedad mercantil “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN),”l , los cuales procede a recibir la demandante a su total y entera satisfacción en moneda de curso legal, manifestando conjuntamente con su abogada asistente estar de acuerdo con el monto y las condiciones de pago aquí ofrecidas y pagadas en los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto, se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Los Comparecientes;
Demandante Abogado asistente del Demandante
Apoderado Judicial de la Parte Demandada
La secretaria
Abg. Nubia Domacase
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria
Abg. Nubia Domacase
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