REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 12 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2014-000250


PJ0102016000020. Sentencia Definitiva.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILLIAM BAROUKI ABO BAKER Y ODALYS BELEN HERRERA SILVA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-13.937.921 y V.-16.528.223, respectivamente.
ABOGADO: RAYSA VICUÑA, Inpreabogado Nº 15.638.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.

Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 28 de Octubre de 2014, los ciudadanos WILLIAM BAROUKI ABO BAKER Y ODALYS BELEN HERRERA SILVA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-13.937.921 y V.-16.528.223, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en el acta de matrimonio Nº 12, que procrearon Un (01) anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Avenida Principal, Nº 151, Casco Central Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha 12 de Frebrero de 2014, procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000302.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros.
Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día 05 de Marzo de 2014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 03 de Diciembre de 2015, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana ODALYS BELEN HERRERA SILVA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano WILLIAM BAROUKI ABO BAKER, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso, las vacaciones se dividirán en dos partes iguales para cada uno de los padres, se entiende que el día del padre será para el progenitor y el de la madre para la progenitora, el cumpleaños de su hijo será disfrutado con la madre y el día siguiente lo compartirá con su padre, alternándose cada un en virtud que los progenitores viven en ciudades diferentes. La progenitora se trasladará con el menor a esta ciudad de Cabimas mensualmente, para la convivencia entre el progenitor y el niño, en otras palabras para la convivencia con los padres del mencionado menor; y durante los días 24 y 25 de diciembre y 01 de enero corresponderá a cada uno de ellos en forma alternada cada año. En cuanto a las vacaciones correspondientes a semana santa y carnaval, la semana santa corresponderá a la madre y carnaval para el padre; cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. TERCERO: El ciudadano WILLIAM BAROUKI ABO BAKER, se obliga a entregar a la ciudadana ODALYS BELEN HERRERA SILVA, por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual. CUARTO: Para la época de navidad y año nuevo el ciudadano WILLIAM BAROUKI ABO BAKER, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), a fin de cubrir los gastos de su hijo. QUINTO: Igualmente el ciudadano WILLIAM BAROUKI ABO BAKER, cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares; en cuanto a la asistencia médica y medicinas, estos serán cubiertos por el progenitor. Para las actividades recreacionales y cualquier gasto extra que requiera el niño, el padre se compromete a cubrir los mismos. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes que liquidar. “Sic”

Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: WILLIAM BAROUKI ABO BAKER Y ODALYS BELEN HERRERA SILVA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-13.937.921 y V.-16.528.223, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 08 de Marzo de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en el acta de matrimonio Nº 12, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure y al Registrador Principal del Estado Apure bajo los Nº 0013-16 y 0014-16.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000020 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ











CLMG/LPR/agn.-