LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº 5.333-11
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, respectivamente, de oficio productores agropecuarios, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUAN CARLOS RAMIREZ LUGO, MIGUEL ANGEL GOMEZ y NANCY CATALINA HERNANDEZ DE LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.353.886, V-3.916.064 y V-3.595.326 respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.785, 32.766 y 145.804, respectivamente. (Poder F- 15 Primera Pieza).
PARTE DEMANDADA:
ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.729.851 y V-12.041.343, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados MIGUEL AZAN, ADELIS ALBERTO PAREDES y SILBESTRE OSMA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.314, V-13.683.376 y V-8.133.105, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 117.745 y 145.104, respectivamente, Apoderados de la codemandada ANA LINA SILVA OLIVAR (poder f- 128 y vto primera pieza) y Abogados LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES y JOSE FREDDY GILLY TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.235 y 5.535, respectivamente. (Poder f. 138 y vto primera pieza)
ACCIÓN: TERCERÍA
EXPEDIENTE Nº 5.333-11
HISTORIAL DE LA CAUSA
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06/06/12 por los abogados JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ y MIGUEL ANGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.353.886 y V-3.916.064 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.785 y 32.766, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA RUBY MÁRQUEZ ZABALA, JOSÉ NABIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y CÉSAR DANIEL DÍAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.603.789, 11.956.014 y 17.933.079 respectivamente, en contra de los ciudadanos ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.729.851 y 12.041.343, de oficio productores agropecuarios, en su orden. (Folios 2 al 13 y Vto).
EPÍTOME
Alegan los apoderados actores en el escrito libelar que interponen demanda de tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de fecha 26 de septiembre del 2011, cursante a los folios 129 al 146 del expediente 5.333-11 en su parte dispositiva del punto QUINTO ordenó mantener en vigencia la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 22/07/11 hasta el cumplimiento de la liquidación y partición de la firma mercantil AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A. Exponen que contra todo evento se oponen a la medida cautelar, por cuanto la misma recae sobre bienes propiedad exclusiva de sus mandantes, que además no son bienes y nunca lo fueron, de la disuelta firma, solicitando que se deje sin efecto la misma.
Continúan exponiendo que es cierto que en fecha 28/06/11 la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, en su condición de socia, interpuso demanda de “Disolución, Liquidación y Partición de la Agropecuaria GATO NEGRO C.A.”, que dicha firma fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58, Tomo 4-A, de fecha 28 de abril del 2008, que demandó a su único socio ELIO JOSÉ MONTILLA SARMEINTO, señalando que anexan en copia certificada el expediente mercantil, marcado “B”.
Haciendo referencia al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., agregada a los folios 27 al 32 del expediente 5.333-11, que el capital pagado de 300.000,00, Bolívares Fuertes según inventario anexo (artículo CUARTO del acta constitutiva y estatutos de la Agropecuaria Gato Negro C.A., folio 32) describe los siguientes bienes: cuatro (04) galpones de estructura metálica, cortinas, techo de aluminio, malla pollito constante de 154 metros de largo por 12 metros de ancho; parte interna de cuatro (04) galpones, constantes de comederos, bebederos, nebulizadores, cuatro (04) bombas de nebulización con sus respectivos filtros, 60 ventiladores monofásicos 220 voltios, 60 criadoras a gas, 12 tanques capacidad para 1.000 litros de agua, 16 bombonas de 43 Kg c/u; un transformador de 37 KBA; una (01) bomba sumergible de 19 etapas, descarga 01 ¼ “, marca aeromotor, en acero inoxidable (importada) acoplada, a motor sumergible, 3HP, 230 voltios, monofásico, marca su moto rebobinable, incluye caja de control y válvula check; un tanque de agua con capacidad para doce mil litros (12.000) con su respectiva estructura metálica; una perforación de 80 metros de profundidad con un diámetro de 8 pulgadas incluidos los tubos; una (01) mezcladora tipo trompo motor 13 hp a gasolina; que dicho inventario no aparece ubicado en documento público, que tampoco presentan facturas de descripción y de cuándo fue su adquisición, ni la persona que lo adquirió.
Continúan exponiendo que de lo alegado por la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR en su escrito de demanda respecto al préstamo otorgado por SOFITASA el 29/02/08 por la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 70.000,00) se desprende que la mencionada ciudadana declara a título personal que le ha sido otorgado un préstamo de dinero destinado al sector agrícola por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 70.000,00), que el monto del crédito sería invertido exclusivamente en la adquisición de un tanque de agua, bomba para agua, construcción de infraestructura para tanque de agua, dotación interna (comedores y bebederos), que el documento del préstamo no refiere el lugar donde será desarrollado el plan de inversión.
Agregan que la ya mencionada ciudadana, hace referencia a crédito bancario otorgado por BANFOANDES Banco Universal C.A. por Bs. F 300.000,00 en fecha 15 de marzo del año 2007 cuya fianza fue otorgada por su persona, que dicho crédito fue otorgado al ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO el día 06 de marzo del 2007 por la cantidad de Bs. 300.000.000,00 que equivalen actualmente a Bs. F 300.000,00 por BANFOANDES Banco Universal C.A., y hace mención de las estipulaciones por las cuales se rige el contrato de préstamo, refiriendo que cómo se puede utilizar un dinero de préstamo el cual está especificado en su plan de inversión, sin participarle al acreedor bancario el cambio de uso y destino para fines distintos.
Señalan que el documento de traspaso de los derechos de adjudicación del lote de terreno identificado como Fundo o Finca “Palma Redonda” al ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO, con su ubicación y linderos, quedó registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo del 2001, con el Nº 22, folios del 125 al 128 con sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del 2001, que consta en el expediente 5333-11, folios 125 al 129, lo configuran unas disposiciones legales de estricto cumplimiento entre las partes, de obligatorio cumplimiento y de orden público; que los referidos préstamos fueron adquiridos a título personal por cada uno de los únicos dos socios de la “Agropecuaria Gato Negro C.A.”, que dichos préstamos tienen fecha anterior a la constitución de la mencionada Agropecuaria, que el objeto de los préstamos está especificado en los contratos de préstamos, que el préstamo de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR no especifica el lugar de la inversión y el préstamo del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA se refiere a la compra de unos semovientes ubicados en la Unidad de Producción “MI TESORO” ubicada en el sector Caño de Monte, asentamiento campesino La Palma, Parroquia Santa Inés del Estado Barinas, que en el préstamo del ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO, se establece una prohibición de cambiar el destino de dicho préstamo y que la fiadora ANA LINA SILVA OLIVAR responderá en las mismas condiciones del cliente en caso del incumplimiento del contrato de préstamo, tal como quedó registrado bajo el Nº 13, folios 105 al 109 del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión que lleva la Ofician de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del 2007.
Alegan que en el acta constitutiva de la Agropecuaria Gato Negro C.A. se declaran unos bienes en un supuesto inventario adquirido con dinero proveniente de los préstamos bancarios antes de la constitución de la Agropecuaria Gato Negro C.A., que no se señala el lugar (terreno) donde se encuentran esos bienes, tampoco se señalan facturas de compra de esos equipos; que en el libelo de la demanda se señala que los bienes pertenecen a la Agropecuaria Gato Negro C.A., cuando en realidad dicha Agropecuaria no ha tenido actividad económica desde su constitución, que los bienes señalados en el inventario nunca han sido registrados como bienhechurías constituidas en la Finca “Palma Redonda”, que no existe relación documental que señale que la Finca Palma Redonda sea de la AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., que nunca se le ha solicitado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) permiso para trasladar, vender o hipotecar sus Bienhechurias o derechos a nombre de la Agropecuaria Gato Negro C.A.; que este Tribunal acordó medida de enajenar y gravar, aún existiendo terceros que habían comprado de buena fe por documento privado, tal como lo señaló la demandante en su libelo; que no ha sido demandada la nulidad de esta venta privada, que la demandante estaba consciente de la transacción y lo que quiere es parte de la venta o tal vez es una componenda con su socio para perfeccionar una estafa, que fue acordada la medida máxime cuando la AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., tal como lo señala la demandante en el escrito libelar, no adquirió pasivos de ninguna índole por cuanto no efectuó actos de comercio alguno, que además, cualquier acto de dicha Agropecuaria, para su validez, su representación tenía que ser conjunta de los socios, quienes no podían actuar de forma individual en representación de la Agropecuaria. Que pareciese que todos los bienes que adquirieran a título personal cada uno de los socios pasarían a formar parte patrimonial automáticamente de la AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., así como las obligaciones bancarias contraídas personalmente por sus socios, formarían obligatoriamente parte de los pasivos de la agropecuaria, que de ser así, se estaría en contravención al artículo 1650 del Código Civil, pues sería una sociedad a título universal, como si estuviesen actuando como sociedad o comunidad conyugal, sin serlo.
DE LA INTERVENCION COMO TERCEROS
Exponen que en fecha 11-05-12 hizo presencia en la Finca Palma Redonda, un ciudadano que dijo llamarse Jesús Adolfo Rivas Suárez, quien irrumpió sorpresivamente en los predios agrícolas, acompañado de los ciudadanos ELIO JOSÉ MONTILLA y ANA LINA SILVA, y de un efectivo policial del Estado Barinas, que dada su actitud, sus poderdantes les pidieron que salieran del predio, que luego se enteran de la existencia de la demanda interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana ANA SILVA OLIVAR en contra del ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO, causa de Disolución, Liquidación y Partición de la AGROPECUARIA GATO NEGRO, signada con el Nº 5333-11, que por tal razón interponen la presente demanda de tercería de conformidad con el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos ANA LINA SILVA OLIVAR y ELIO JOSÉ MONTILLA, en su condición de personas naturales y responsables solidariamente, por pretender despojar de la propiedad y posesión de las Bienhechurias que se encuentran enclavadas en adjudicación agraria de sus poderdantes, conocida como FINCA PALMA REDONDA.
Alegan que en fecha 11 de agosto del 2010, sus mandantes CESAR DANIEL DÍAZ MÁRQUEZ, JOSÉ NABIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA RUBY MÁRQUEZ ZABALA, compraron a través de documento privado, al ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA, un conjunto de Bienhechurias y el derecho de traspaso posesorio de un lote de terreno nacional ubicado en el centro poblado la mula sector la herrera del Municipio Barinas del Estado Barinas, constituido por una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (38 Ha 137 m2), donde se encuentran enclavadas las siguientes bienhechurías: una casa de habitación familiar de dos (2) habitaciones, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, sala, cocina, cuatro (4) galpones para la cría y engorde de aves de corral, equipados y con una superficie aproximada de un mil ochocientos setenta y dos metros cuadrados (1872 m2), un trompo mezclador, un molino de viento, diez tanques para depósito de agua, que el vendedor recibió la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) a través de cheque comprado al Banco de Venezuela, que en el folio 46 del expediente 5.333-11 cursa copia del referido cheque, y el resto SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) a la firma del presente documento, indicando el folio 45.
Arguyen que en el documento privado se evidencia el traspaso de la propiedad de Bienhechurias enclavadas en terrenos nacionales, administrados y representados por el INTI, que en fecha 10/08/2010 a través de SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTO AGRARIO, suscrita por el propio ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO solicitó el traspaso de Bienhechurias del predio “Palma Redonda”, ubicada en el sector La Mula, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de 38 hectáreas y 137 metros cuadrados, con linderos: NORTE: Leopoldo Barroeta; SUR: vía de penetración y Luis Espinoza; ESTE: Paula Pernía de Roa y OESTE: Roger Murgas, a favor de los ciudadanos CÉSAR DANIEL DÍAZ, JOSÉ NABIS MÁRQUEZ y MARÍA RUBY MÁRQUEZ ZABALA, indicando que anexan copia de los folios 01 al 02 del Expediente Administrativo Nº TP-10-764 que se encuentra en la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, marcado “B1”.
Asimismo señalan que en fecha 14 de enero del año 2011, la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas aperturó el procedimiento de autorización para traspaso de mejoras y Bienhechurias sobre el predio ya identificado y abrió el Expediente Administrativo signado con el Nº TP-10-764 y autorizó a la Coordinación Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas para realizar todos los trámites ordenados por el Directorio Regional, indicando que lo anexa marcado “B2”, folio 16 del expediente administrativo Nº TP-10-764; que en fecha 19 de enero del 2011, se agrega a los folios 17 al 22 del referido expediente administrativo, informe técnico de la Coordinación Técnica Agraria Barinas del Instituto Nacional de Tierras, indicando que lo anexa en copia simple marcado “B3”, que en el mismo se señala que la tenencia de la tierra pertenece al INTI y que el uso actual del suelo no se desarrolla actividad agrícola o pecuaria para la fecha, pero que se están realizando mejoras a cuatro instalaciones avícolas tipo galpón de 1872 metros cuadrados cada uno, con las siguientes características: estructura de metal con techo frescalux, cercado con alambre de ojo y una cubierta de lona especial, equipados con comederos y bebederos, ventiladores para el control de la temperatura, tanques para almacenar agua, lámparas para los pollos bebé, en buenas condiciones y reparaciones menores, que serán usados para desarrollar un proyecto de pollos de engorde; que posee potreros cultivados con pastos de la especie brachiaria decumbens que representa aproximadamente el 94,29% de la superficie total; en cuanto a infraestructura de apoyo a la producción, señala vivienda con estructura de bloques frisados, cercas perimetrales de alambre de púa, cuatro instalaciones avícolas para engorde con un área de 1872 metros cuadrados cada, corrales con estructura de hierro, molino de viento sin uso.
Hace mención de informe de fecha 21 de enero del 2011, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, señalando que cursa en los folios 24 al 26 del expediente administrativo TP-10-764; que en fecha 31 de marzo del 2011 el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano JUAN CARLOS LOYO, acordó otorgarle CARTA DE REGISTRO Nº 6633212011RAT100494 a los ciudadanos CÉSAR DIAZ MÁRQUEZ, JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA MÁRQUEZ ZABALA sobre el lote de terreno denominado “PALMA REDONDA”, ubicado en el asentamiento campesino CACAO PAGUEY, ubicado en el sector La Mula, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Leopoldo Barroeta y vía de acceso; SUR: terreno ocupado por Roger Murgas y vía de penetración; ESTE: terreno ocupado por Paula Pernía de Roa y OESTE: terreno ocupado por Roger Murgas, constante de una superficie de 34 hectáreas con 7032 metros cuadrados, aduciendo que en virtud de dicho instrumento, queda excluida cualquier negociación sobre el predio y la estructura productiva que se haga a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, indica que anexa carta de registro marcada “C1”.
Exponen que en fecha 31 de marzo del 2011, el Instituto Nacional de Tierras, hizo constar que el Directorio de ese Instituto aprobó el otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor de los ciudadanos CÉSAR DÍAZ MÁRQUEZ, JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA MÁRQUEZ ZABALA sobre el lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “PALMA REDONDA”, señala que acompaña marcado “C2” el referido título de adjudicación. Añaden que interponen la presente demanda con la intención de que se levante la medida de enajenar y gravar sobre los bienes de sus poderdantes, que la Agropecuaria Gato Negro C.A., es una empresa de maletín, creada con fines al margen de la Ley.
Agregan que en la Finca PALMA REDONDA se está desarrollando parte de un plan de inversión financiado por el Fondo Bicentenario, que dicho crédito está siendo monitoreado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); que el contrato de financiamiento entre la República Bolivariana de Venezuela, representada por órgano de la Cuarta Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el área Económico Productiva, representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ MENENDEZ PRIETO y el ciudadano CÉSAR DANIEL DÍAZ MÁRQUEZ, y la entidad bancaria, que dicho contrato quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de julio del 2010, señala que anexa dicho documento en copia simple marcado “D1”. Alegan que la medida de enajenar y gravar las Bienhechurias de PALMA REDONDA, está afectando las propiedades de sus poderdantes y los intereses patrimoniales del Estado venezolano.
Fundamentan la demanda en los artículos 55, 115, 305, 306 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitan se ordene levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar definitivamente sobre los bienes de sus poderdantes que pesan sobre la Finca PALMA REDONDA, que a la vez se declare sin ninguna vinculación con la Agropecuaria Gato Negro C.A.; señalan como su domicilio procesal: Finca Palma Redonda, ubicado en el asentamiento campesino CACAO PAGUEY, ubicado en el sector LA MULA, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas. A los efectos de la estimación de las costas procesales, solicitan se tome en consideración el monto del préstamo otorgado por el Fondo Bicentenario por la cantidad de Bs. 10.910.530,00, aduciendo que sin su intervención, el proyecto de inversión hubiese sido de imposible ejecución, que se hubiese perdido el proyecto, causando daños cuantiosos y la consecuencia cierta del endeudamiento, razón por la cual solicitan se declare con lugar la demanda, que sean condenados solidariamente los demandados en tercería, al pago del treinta por ciento de dicha cantidad, es decir, la cantidad de Bs. 3.273.159,00, más la indexación correspondiente hasta el pago total de la condenatoria. Estiman las costas, de acuerdo al valor de la unidad tributaria señalada en la Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16/02/2012 (Bs. 90,00) en 36.368,43 UT.
Señala como domicilio de los demandados: del codemandado ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO; Urbanización Cafinca II, Calle Unión, Casa Nº 85 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. De la codemandada ANA LINA SILVA OLIVAR; Av. Cuatricentenaria, Edificio Los Estrados, Piso Nº 1, Oficina Planta Alta, frente a CORPOELEC, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.
PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
Las testimoniales de los ciudadanos ARIADNI LONDOÑO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.735, en su condición de Comisario de la Agropecuaria Gato Negro C.A., solicitando que se le cite a la siguiente dirección: Edificio La Mansión, Piso 1, Oficina Nº 6, para que atestigüe sobre la existencia de las operaciones de la sociedad Agropecuaria Gato Negro C.A. y su supuesta relación con la Finca PALMA REDONDA, así como otros particulares relacionados con su cargo; JESÚS MONTILLA, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, o que en su defecto se cite a la persona encargada de dicha oficina, para que atestigüé sobre los particulares del expediente administrativo Nº TP-10-764 contentivo del procedimiento de traspaso de mejoras y Bienhechurias; LUIS ALBERTO DELGADO, en su condición de Jefe de la Oficina Estadal de INAPYMI – Barinas, solicitando que se le cite a la siguiente dirección: Av. Industrial, Edificio YNAPYMI, al lado de los bomberos, diagonal al INCES, Barinas Estado Barinas, para que declare sobre los particulares del financiamiento del Fondo Bicentenario en la compra de la Finca PALMA REDONDA.
De conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil promueve la confesión de los ciudadanos ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, para que absuelvan posiciones juradas sobre el mérito de la causa, para que el demandante tercerista afectado ciudadano CÉSAR DÍAZ MÁRQUEZ, las absolverá recíprocamente en la oportunidad que fije el Tribunal, para la citación del ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO indica la siguiente dirección: Urbanización Cafinca II, Calle Unión, casa Nº 85, de la ciudad de Barinas Estado Barinas; y para la citación de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, Av. Cuatricentenaria, Edificio Los Estrados, Piso Nº 1, Oficina Planta Baja, frente a CORPOELEC, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
Promovió los siguientes documentos:
Marcado “A1”, Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 08, Tomo 108, de los libros de autenticaciones de fecha 24 de mayo del 2012, señalando que demuestra el carácter de su intervención en la presente causa.
Marcado “B”, copia certificada de la totalidad del expediente Mercantil de la AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58, Tomo 4-A, de fecha 28 de abril del 2008, señalando que demuestra que nunca ha habido traslado formal o informal de Bienhechurias alguna que se haya constituido en la Finca PALMA REDONDA a la Agropecuaria Gato Negro C.A.
Marcados “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, referencias particulares de los documentos contentivos en el expediente administrativo Nº TP-10-764 de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, señalando que dichos documentos se señalan en copia simple en la presente demanda.
Marcado “C1”, documento original de la CARTA DE REGISTRO AGRARIO con hoja de seguridad Nº 206276, asentado bajo el Nº 89, folio 134, Tomo 1112 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de junio del 2010, señalando que dicho documento demuestra el registro agrario del predio PALMA REDONDA otorgado a sus poderdantes.
Marcado “C2”, documento original del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIO con hoja de seguridad Nº 206277, asentado bajo el Nº 90, folios 135 y 136, Tomo 1112 de los libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de junio del 2010, señalando que el mismo demuestra el título de adjudicación socialista agrario del predio PALMA REDONDA otorgado a sus poderdantes.
Marcado “D1”, documento original del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DEL FONDO BICENTENARIO, anotado bajo el Nº 06, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 21 de julio del 2010, señalando que el mismo demuestra el financiamiento agrario otorgado al ciudadano CÉSAR DÍAZ MÁRQUEZ para desarrollarlo en parte de la Finca PALMA REDONDA.
En fecha 20 de Junio de 2012, se admitió la demanda, se emplazo a los demandados y se fijo la caución a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia. Se libraron boletas de citación (F.81-88)
En fecha 26 de Junio de 2012, el Coapoderado actor Juan Carlos Lugo, presento escrito de apelación al auto de admisión de la demanda específicamente, en cuanto al monto de la caución fijada por este Tribunal. (F.94-97 y vto.)
Mediante auto dictado en fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal negó por improcedente la apelación interpuesta por el Abogado Juan Carlos Lugo (f.120-122)
En fecha 03 de Julio de 2012, la codemandada ANA LINA SILVA mediante diligencia confirió poder Apud Acta a los Abogados MIGUEL AZAN, ADELIS ALBERTO PAREDES y SILBESTRE OSMA TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 117.745 y 145.104, respectivamente. (f. 128)
En fecha 09 de Julio de 2012, presento diligencia el codemandado ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mariana Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-19.612.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269, mediante la cual se dio por citado en la causa (F.134).
En fecha 10 de Julio de 2012, el codemandado ELIO MONTILLA SARMIENTO asistido por el Abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, presento escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión (F.136-137).
En fecha 11 de Julio de 2012, el ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO mediante diligencia confirió Poder apud acta a los Abogados LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES y JOSE FREDDY GILLY TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.235 y 5.535, respectivamente. (f. 138). En la misma fecha se acordó la realización de una inspección judicial al predio objeto del litigio con el fin de comprobar la existencia o no de producción agroalimentaria. (F.141-142). De igual manera, en la misma fecha, se declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por el ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO. (F.147-152). Asimismo, se recibió oficio Nº 336 proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial por medio del cual solicitan se remitan copias fotostática certificadas del cuaderno de tercería a los fines de formar criterio como alzada en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el Coapoderado actor Abogado Juan Carlos Lugo (f.154).
En fecha 12 de Julio de 2012, se acordó lo solicitado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y se remitieron copias certificadas y computo expedido por Secretaria (F.155-156)
En fecha 13 de Julio de 2012, el Coapoderado demandado José Freddy Gilly, presento escrito de contestación de la demanda (F.160-164).
En fecha 17 de Julio de 2012, el Abogado José Freddy Gilly apelo del auto de fecha 11/07/12, en el que se declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa (F. 186 y vto). En la misma fecha el Abogado SILBESTRE OSMA TERAN Apoderado de la codemandada ANA LINA SILVA presento escrito de contestación de la demanda (F.187-190).
En fecha 18 de Julio de 2012, el Abogado SILBESTRE OSMA TERAN mediante diligencia consigno Inspección Ocular de los bienes patrimoniales de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Gato Negro C.A., llevada a cabo por la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas. (F.194)
En fecha 19 de Julio de 2012, mediante auto se fijo oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar (F. 217)
En fecha 20 de Julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación planteada por el Abogado JOSÉ GILLY TREJO mediante diligencia de fecha 17-01-12 (F.218). En fecha 26/07/12, se remitieron a la alzada competente para su decisión mediante oficio Nº 394 (F.222)
En fecha 30 de Julio de 2012, se llevo a cabo la inspección judicial fijada mediante auto de fecha 11/07/12, en el predio denominado “Palma Redonda” ubicado en el asentamiento Cacao Paguey, sector La Mula, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas (F.223-227)
En fecha 06 de Agosto de 2012, se recibió oficio Nº 244/2012 de la misma fecha proveniente de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (UEMPPAT) mediante el cual remiten el informe relacionado con la inspección realizada al predio “Mata Redonda” sector La Herrera, caserío La Mula, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas (F.234-238)
En fecha 08 de Agosto de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto en el cual, la parte demandante ratifico las pruebas marcadas A1, B, B1, B2, B4, C1, D1, D2 e hizo entrega del escrito de pruebas y resumen de proyecto. De igual manera la coapoderada judicial del ciudadano Elio Montilla, alego la falta de cualidad de los terceristas para intentar la acción. Así mismo, el Apoderado de la ciudadana ANA LINA SILVA, alego la falta de cualidad de los demandantes y ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación de a demanda. (F.240-244)
En fecha 17 de Septiembre de 2012, mediante auto se fijaron los limites de la controversia y se fijo el lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa (F.305-307)
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Abogado JOSE GILLY TREJO, presento escrito de promoción de Pruebas (F.309-311). En la misma fecha los Apoderados demandantes presentaron escrito de promoción de pruebas (F.312-325). De igual manera, presento escrito de pruebas el Abogado SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN Apoderado de la ciudadana ANA SILVA OLIVAR. (F.326-329)
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por las partes. Se fijo el lapso para la evacuación de las pruebas (F.350-358).
En fecha 26 de Noviembre de 2012, se recibieron copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, contentivas de la decisión de fecha 13-11-12 en el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LUGO, el cual fue declarado con lugar, en consecuencia, la Alzada ordeno a este tribunal oír la apelación planteada por la representación judicial actora en fecha 26/06/12. (F.45-62 Pieza Nº 02). En la misma fecha, se recibieron las resultas contentivas de la apelación planteada en fecha 17/07/12 al auto dictado por este tribunal en fecha 11/07/12, por el Abogado José Gilly Trejo, la cual fue declara Sin lugar por la alzada competente (F.63-124 Pieza Nº 02).
En fecha 27 de Noviembre de 2012, este tribunal dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial oyó en un solo efecto la apelación planteada por el Abogado JUAN CARLOS LUGO en fecha 26/06/12 y ordeno remitir las copias fotostáticas certificadas a la alzada competente a los fines de su decisión (F. 131-132 Pieza Nº 02)
En fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante auto se fijo la oportunidad para la realización de la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F.145 Pieza Nº 02)
En fecha 30 de Enero de 2013, los Abogados MIGUEL AZAN, ADELIS ALBERTO PAREDES y SILBESTRE ANTONIO OSMA, Apoderados demandados presentaron escrito contentivo de alegatos y pruebas (f.177-180 y Vto. Pieza Nº 02)
En fecha 30 de Enero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Probatoria en la causa (F.181-192 Pieza Nº 02)
En fecha 18 de Febrero de 2012, mediante auto se fijo oportunidad para la continuación de la Audiencia Probatoria (F.204 Pieza Nº 02)
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (f. 312-325 primera pieza)
En el escrito de pruebas presentado en fecha 24/09/2012, los apoderados actores promovieron:
1. En el capítulo I ratifican alegatos expuestos en el libelo de la demanda, relacionados con la compra de Bienhechurias y traspaso de un lote de terreno, realizada por los demandantes al ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO.
2. En el capítulo II, ratifica la promoción del expediente mercantil en copia certificada marcado “B”, promovido con el escrito libelar.
3. En el capítulo III, reproducen la confesión de parte, por parte de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, al interponer la demanda de Disolución, Liquidación y Partición de la AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.
4. En el capítulo IV, ratifican y dan por reproducido la copia certificada de todo el expediente mercantil de la empresa Gato Negro, señalando que solo existe un listado sin facturas en el que se mencionan a manera de inventario anexo, un conjunto de bienes, sin explicar su procedencia.
5. En el capítulo V, ratifican y dan por reproducidos alegatos explanados en el escrito libelar y copia de cheque de gerencia cursante en el expediente 5.333-11.-
6. En el capítulo VI, ratifican y dan por reproducidos alegatos del escrito libelar y copia de los folios 01 y 02 del expediente administrativo Nº TP-10-764, que se encuentra en la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, marcado “B1”, promovido con el escrito libelar.
7. En el capítulo VII, ratifican alegatos del escrito libelar y dan por reproducido copia del expediente administrativo Nº TP-10-764, Informe Técnico de la Coordinación Técnica Agraria ORT Barinas del Instituto Nacional de Tierras, marcados “B3”.
8. En el capítulo VIII, ratifican alegatos del escrito libelar y dan por reproducido el valor probatorio de copia de Informe Jurídico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, cursante a los folios 24 al 26 del expediente administrativo TP-10-764, marcado “B4”.
9. En el capítulo IX, ratifican alegatos del escrito libelar y dan por reproducida la promoción de copia de la CARTA DE REGISTRO promovida con el escrito libelar marcada “C1”.
10. En el capítulo X, ratifican alegatos del escrito libelar, y dan por reproducido, marcado “C2”, Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario, promovido con el escrito libelar.
11. En el capítulo XI, ratifican alegatos del escrito libelar, y dan por reproducido, marcado “D1”, Contrato de Financiamiento a través del Fondo Bicentenario, anotado bajo el Nº 06, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 21 de julio del 2010.
12. En los capítulos XII y XIII promueven la ratificación de alegatos expuestos en el libelo de la demanda.
13. En el capítulo XIV promovieron Inspección Judicial en los predios de la Finca PALMA REDONDA, a los fines que se constate que efectivamente se está realizando y ejecutando la actividad agraria acorde con el crédito otorgado por el Fondo Bicentenario.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL ABOGADO JOSE FREDDY GILLY TREJO CO-APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO (folios 160 al 164 de la primera pieza).
En fecha 13 de julio del 2012 el Abogado JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, actuando como Coapoderado judicial del ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expuso respecto a los alegatos de los demandantes en tercería que sus afirmaciones constituyen confesiones voluntarias y calificadas y así pide las estime y valore este Tribunal.
Agregan que la demanda de tercería versa sobre la pretensión de unos terceros que manifiestan tener derechos sobre los bienes que conforman una unidad de producción agropecuaria denominada PALMA REDONDA, ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas, sector La Mula, sobre la cual este Tribunal decretó medida preventiva o cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., solicitando que la misma sea suspendida o levantada; que no es cierto que haya dado en venta a los terceristas el inmueble sobre el cual recayó la medida precautelativa, que por tal razón no tienen cualidad, ni interés legítimo en la causa principal para intentar el juicio de tercería, razón por la cual opone dicha excepción o cuestión previa para que sea resuelta previo el pronunciamiento de fondo, conforma al artículo 361, único aparte, del Código de Procedimiento Civil. Invocando el artículo 201 del Código de Comercio, expone que tampoco tienen interés jurídico para intentar la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem.
Niega, rechaza y contradice la demanda de tercería, alegando que no son ciertos los alegatos narrados y tampoco el derecho invocado; niega, rechaza y contradice que los terceristas puedan se puedan oponer a la medida preventiva decretada y ejecutada en el juicio principal.
Rechaza y niega que los terceristas tengan cualidad para alegar ninguna situación de hecho o de derecho relacionada con la constitución, administración o legalidad de la sociedad de comercio Agropecuaria Gato Negro C.A., y que este proceso sea la oportunidad y procedimiento para hacerlo, solicitando que se tengan como no opuestos, los alegatos, defensas y elementos probatorios del juicio principal.
Niega y rechaza lo relativo a las operaciones mercantiles realizadas personalmente por los socios de la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., ni por ella misma. También niega y rechaza la legalidad de la adjudicación fraudulenta hecha por el Instituto Nacional de Tierras a los terceristas, quienes –señala- valiéndose de argucias y conductas anti éticas, sorprendieron es su buena fe a dicho Instituto, para consentir una solicitud de autorización para venta de Bienhechurias en dicha adjudicación, sin haber cancelado la totalidad del precio de venta, como estaban obligados.
Promueve y acompaña, en original, documento privado suscrito con la empresa PROPAR C.A., representada por los terceristas.
Promueve y acompaña en veinte (20) folios útiles, copia fotostática de los documentos públicos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, señalando que en los mismos consta la propiedad inmobiliaria de la unidad de producción PALMA REDONDA.
Promovió prueba de informes y solicitó que se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informe a este Tribunal si existe algún documento protocolizado que anule la adjudicación hecha al ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a que se refieren los documentos producidos.
Promueve la confesión voluntaria y calificada de los demandantes en tercería, relacionada con la celebración de contrato de compraventa, que consta en documento privado de fecha 11 de agosto del 2010.
Promovió la testimonial del ciudadano GILBERTO CAMPOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.081.
ESCRITO DE PRUEBAS DEL CODEMANDADO ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO (F-309-311 de la primera pieza).
En fecha 24/09/2012 el Abogado JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO presentó escrito en el que promovió:
PRIMERO: Documento público protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público, actualmente, Oficina del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, cursante a los folios 49 al 52 y 166 al 186 del expediente, que contiene la adjudicación del mismo a título definitivo oneroso por parte del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) al ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO; y, Certificación de Gravamen, señalando que con dichos documentos se deja probado fehacientemente que la venta condicionada realizada por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) a ELIO JOSÉ MONTILLA no fue ni ha sido revocada, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento, vigente hasta el 10-01-2001.
SEGUNDO: Documentos que cursan a los folios 17 al 43 y 49 al 52 en el expediente, señalando que con dichas pruebas se deja probado que la parcela de terreno, así como las mejoras y Bienhechurias, que conforman la unidad de producción agropecuaria Finca “PALMA REDONDA” son propiedad de ELIO MONTILLA SARMIENTO, la primera por haber sido vendida por su propietario, el extinto Instituto Agrario Nacional, mediante adjudicación a titulo definitivo oneroso y la segunda, por haberlas construido a su única expensa y con dinero de su peculio.
TERCERO: Informe de fecha 21 de Enero de 2011, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Expediente Administrativo T-P-764 cursante a los folios 61 y 62., referente al otorgamiento de autorización para el traspaso del lote de terreno y las mejoras y Bienhechurias cuya solicitud fue realizada por los demandantes en tercería y el ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO.
CUARTO: Instrumentales que obran a los folios 166 al 185 del expediente, relacionado con el otorgamiento de Carta de Registro a los demandantes terceristas y a la Adjudicación Socialista Agraria a favor de los mismos por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, señalando que con dichos instrumentos queda probada la anulabilidad del acto administrativo que contiene la adjudicación hecha a los demandantes en tercería.
QUINTO: Promovió la inspección ocular practicada por la Notaria Publica Primera de Barinas, que obra a los folios 195 al 213, y la inspección realizada por este tribunal en fecha 30/07/12 que obran a los folios 223 al 227 del expediente.
SEXTO: Promovió e hizo valer el documento privado contentivo de la celebración del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y la Empresa PROPAR C.A., cursante a los folios 165 del expediente. Alego la falta de cualidad de los demandantes en tercería para intentar y sostener el juicio, así como la falta de interés en el mismo.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA ANA LINA SILVA OLIVAR (Folios 187-190 de la primera pieza).
En fecha 17 de julio del 2012 el Abogado SILBESTRE ANTONIO OSMA TERÁN, actuando como coapoderado judicial de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expuso que los terceros pretenden tener derechos sobre los bienes de la unidad de producción agropecuaria denominada “PALMA REDONDA”, ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas, sector La Mula, sobre la cual este Tribunal decretó medida preventiva o cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.; que no existe prueba en la causa principal, que los terceristas tengan cualidad, ni interés legítimo para intentar el juicio de tercería, aduciendo que en el libelo de la demanda del juicio principal, se demuestra que ELIO MONTILLA SARMIENTO dio en venta a la empresa PROPAR C.A., los derechos alegados sobre los bienes de la empresa agropecuaria Gato Negro C.A., que por tal razón opone la cuestión previa de falta de cualidad e interés, para que sea resuelta previo el pronunciamiento de fondo, conforme al artículo 361, único aparte, del Código de Procedimiento Civil. Invocando el artículo 201 del Código de Comercio, expone que tampoco tienen interés jurídico para intentar la presente acción.
Niega, rechaza y contradice la demanda de tercería, alegando que no son ciertos los alegatos narrados y tampoco el derecho invocado; niega, rechaza y contradice que los terceristas se puedan oponer a la medida preventiva decretada y ejecutada en el juicio principal.
Rechaza y niega que los terceristas tengan cualidad para alegar ninguna situación de hecho o de derecho relacionada con la constitución, administración o legalidad de la sociedad de comercio Agropecuaria Gato Negro C.A., y que este proceso sea la oportunidad y procedimiento para hacerlo, solicitando que se tengan como no opuestos, los alegatos, defensas y elementos probatorios del juicio principal.
Niega y rechaza lo relativo a las operaciones mercantiles realizadas por la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA ANA LINA SILVA OLIVAR EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Promueve y hace valer la confesión voluntaria y calificada de los demandantes en tercería, con relación a la celebración y existencia del contrato de compra venta celebrado entre ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO y la empresa PROPAR C.A., señalando que consta en documento privado de fecha 11 de agosto del 2010.
Promueve y hace valer, el valor probatorio del documento que contiene al Acta Constitutiva y sus anexos de la Agropecuaria Gato Negro C.A. que rielan en el juicio Principal en los folios 85 al 95 emitido por el Registro Mercantil Primero Barinas, a solicitud de este Tribunal.
Promueve y hace valer, el valor probatorio de los documentos que contienen los informes bancarios sobre los créditos otorgados por los referidos Bancos, para el desarrollo del objeto social de la sociedad mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., cursante en el juicio principal a los folios 106 al 114, 122 al 127, 153 al 165 y 178 al 179, y las respuestas dadas por las mencionadas entidades bancarias, a solicitud de este Tribunal.
Promovió el documento que contiene la confesión voluntaria del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, de haber recibido el otorgamiento de los créditos bancarios referidos, documento que rielan en el juicio principal en los folios 200 al 201 y 246 al 248 respectivamente
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL ABOGADO SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANA LINA SILVA OLIVAR (folios 326 AL 329)
PRIMERO: Documento Publico protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual obra a los folios 49 al 52 y 166 al 186 del expediente, contentivo de la adjudicación a titulo oneroso por parte del extinto Instituto Agrario Nacional al ciudadano Elio José Montilla Sarmiento, y que dicho lote esta libre de gravamen.
SEGUNDO: Promovió e hizo valer las documentales cursantes a los folios 17 al 43 Y 49 al 52 del expediente contentiva del procedimiento de autorización del traspaso de la parcela hecha por ante la Oficina Regional de Tierra Barinas por los actores y el codemandado Elio Montilla Sarmiento.
TERCERO: Informe de fecha 21 de Enero de 2011, emanado por la Oficina Regional de Tierra Barinas Expediente Administrativo TP-10-764 cursantes a los folios 61 y 62
CUARTA: Promovió e hizo valer las instrumentales cursantes a los folios 166 AL 185, contentivas del otorgamiento de Carta de Registro a los demandante en tercería y a la adjudicación Socialista Agraria a favor de los demandantes por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
QUINTO: Promovió e hizo valer la inspección ocular practicada por la Notaria Publica Primera de Barinas cursante a los folios 195 al 213Promovio e hizo valer la inspección ocular practicada por la Notaria Publica Primera de Barinas cursante a los folios 195 al 213 y la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 30 de Julio cursante a los folios 223 al 227 del expediente. (Se admitió en el auto de admisión de pruebas)
SEXTO: Promovió e hizo valer el documento privado en el cual consta la celebración del contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y la Empresa PROPAR C.A. cursante al folio 165 del expediente.
SEPTIMO: Promovió el documental marcado “T-A”.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.900.934; FRANKLIN CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° 12.553.952; JESUS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.750.115 y NAHIR BRICEÑO, sin identificación personal.
Promovió la prueba de informes y solicitó se oficie a los Registradores Mercantiles Primero y Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informen de la existencia del registro y publicación de la Empresa PROPAR C.A., como persona jurídica y de existir el mencionado registro y publicación se sirva remitir copia certificada de los mismos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que intereSan al proceso”
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
Las partes demandadas al contestar el fondo de la demanda alegan: “La falta de cualidad e interés de los terceristas MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, respectivamente, para sostener y mantener el presente juicio de Tercería”. Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”
Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art. 361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157). De igual manera, en relación a la cualidad RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su Libro “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” señala lo siguiente:
“…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. (…) El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”
Así mismo, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Es por ello, que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539 al establecer que:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06/04/11, Exp. Nro. 2010-000675 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejo establecido que:
“…Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
En el caso de marras, el coapoderado demandado Abogado José Gilly Trejo, alego como punto previo en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad e interés legitimo de los demandantes terceristas para intentar el juicio de Tercería, manifestando que no es cierto que haya dado en venta a los terceristas el inmueble sobre el cual recayó la medida precautelativa; de igual manera, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17/07/12 por el Abogado Silbestre Osma Terán, en su carácter de coapoderado de la demandada ciudadana Ana Lina Silva Olivar, alegó que no existe en autos, en la causa principal, que los terceristas tengan cualidad ni interés Legitimo para intentar el Juicio de Tercería, por cuanto en el libelo de la demanda de dicho juicio, hace ver y demuestra, que ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO dio en venta a la Empresa PROPAR C.A., los derechos que alego sobre los bienes de la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., por lo que opuso la excepción o cuestión previa de falta de cualidad e interés; al respecto, y de una revisión exhaustiva a los documentos aportados por las partes en el ínterin del proceso, no se evidencia que el demandante tercerista haya consignado el Acta Constitutiva de la Empresa PROPAR C.A.; así mismo, consta al folio 165 de la primera pieza del expediente, copia simple de documento privado mediante el cual, el ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO, traspaso un lote de terreno y venta de un conjunto de Bienhechurias a la empresa PROPAR C.A., representada en ese acto por los ciudadanos: CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, y mediante el cual, tal y como fue expuesto en dicho documento privado, el ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO recibió de manos de los representantes legales de la Empresa PROPAR C.A., las cantidades de dinero ahí especificadas. Ahora bien el Apoderado demandante en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/08/12, alego que la Empresa PROPAR C.A., es una Empresa de hecho y al no constar en autos el Registro de dicha Empresa, es por lo que este tribunal evidencia que efectivamente es una sociedad irregular o de hecho, la cual, es definida en la Legislación Mercantil Código de Comercio Comentado JUAN GARAY y MIREN GARAY Edición y Distribución Corporación AGR, S.C. Noviembre 2011 como:
“…la Sociedad irregular es la que no ha completado los requisitos legales para su constitución, p.e. la firma de algún socio, la publicación del acta constitutiva, o que no ha subsanado algún error en la documentación por lo cual funciona sin que esté aun registrada debidamente, etc. Una sociedad irregular pasara a ser una sociedad de hecho si pasando el tiempo no la regularizan y sigue funcionando. Naturalmente, el socio que firme sea en su propio nombre o en nombre de una sociedad sea irregular o de hecho es responsable personalmente de lo firmado ya que la sociedad no existe frente a terceros (…) Sociedad de Hecho, la cual, al contrario de la sociedad irregular, no tiene forma alguna porque funciona normalmente sin pensar en cumplir ninguno de los requisitos de registro. Consiste en un grupo pequeño de personas que se reúnen para formar una sociedad a fin de hacer algún negocio pero no firman ningún papel especial, de manera que forman un documento enteramente privado…”
Establecido lo anterior, quien aquí decide considera oportuno traer a los autos el contenido del Articulo 139 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 139. Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
Así por ello, el autor Ricardo Enrique La Roche señala en el Código de Procedimiento Civil Tomo I Caracas, que, así como el ordenamiento legal otorga tutela jurídica a la destinación de bienes al logro de ciertos objetivos, conforme a la norma citada en referencia, la ley procesal consagra ahora una norma general a esos mismos efectos. Quien dispone del fondo común, quien negocia, acciona y esta en juicio, en este caso es la sociedad o asociación irregular o el comité. Pero el grupo así integrado puede a su vez auto-prescribirse, por acuerdos internos, normas o disciplinas de organización en virtud de las cuales se puede encomendar a alguien actuación por el grupo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/02/01 Exp. Nº 00-336, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señalo:
“…El artículo 139 del Código de Procedimiento Civil está referido a la representación en juicio de las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, la cual será ejercida por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección. Es decir, el legislador patrio ha establecido la posibilidad de que inclusive los entes morales sin personalidad jurídica puedan ser demandados y por tanto ser legitimados pasivos en una relación procesal.
Al respecto, considera la Sala pertinente transcribir el fallo de fecha 25 de noviembre de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el cual se asentó:
“...observa la Sala que, por una parte, si efectivamente el consorcio demandante incumplió con los requisitos, establecidos en el Código de Comercio y en el Código Civil para considerarlo legalmente constituido, esto no acarrea directamente la ilegitimidad de la representación de la persona que se presenta como apoderado de dicho consorcio y tampoco la incapacidad de éste para comparecer en juicio...”
(…)
“Del contenido de la norma supra transcrita (refiriéndose al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil) se evidencia que el consorcio actor no es otra cosa que una asociación de sociedades mercantiles efectuada para lograr un objetivo común, se encuentra suficientemente representado y legalmente habilitado en la presente causa…” (Bauxilum, C.A. contra Consorcio Ediviagro Cable Belt, en el expediente Nro. 12.878. Ponente Dr. Humberto J. La Roche.)
En relación con la cualidad jurídica de las sociedades irregulares PINEDA LEÓN señala:
“Las sociedades irregulares tienen personería jurídica. Este es un principio ya no discutido entre los tratadistas modernos, y para fundamentar esta afirmación vamos a ocurrir a la fuente de nuestra Legislación Mercantil, que lo es la italiana. Vivante, a este respecto, dice: ‘La ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad. La sociedad, no obstante aquel defecto, existe como contrato o como persona jurídica, porque falta en la ley una sanción de nulidad por aquel defecto de forma’. Continúa el célebre expositor diciendo, que las sociedades irregulares tienen puesto en el Código de Comercio, y las toma en cuenta el legislador porque no tienen ningún peligro de instituciones perniciosas al orden público. El profesor Pipia, dice: ‘Las sociedades irregulares obran y desarrollan sus propias industrias por medio de sus administradores los cuales tienen su representación legal y en juicio respecto de terceros. Por modo que la sociedad irregular puede comparecer en juicio como actora (Corte de Génova, 14 de junio de 1909) y ser demandada en la persona de sus administradores al igual de las sociedades regularmente constituidas’.
El doctor Alejandro Urbaneja, dice: ‘La circunstancia de no haber sido satisfechos todos los requisitos legales por la firma X, en su registro de Comercio, no la despoja de personalidad jurídica, porque ésta no depende del mayor o menor número de requisitos cumplidos, sino que emerge de la voluntad de los asociados, del nexo jurídico que los liga del contrato de constitución de la compañía’...”.
(Pedro Pineda León. “Principios de Derecho Mercantil”, págs. 335 y ss.).
Los criterios transcritos, que esta Sala acoge, son suficientes para declarar con lugar la presente denuncia y casar el fallo recurrido, pues el argumento en el cual basó la desestimación de la demanda por ilegitimidad del demandado al carecer de personalidad jurídica es ilegal, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 ya citado, aun los entes colectivos sin personalidad jurídica pueden ser demandados en juicio.
Ahora bien, debe precisar la Sala que es errada la apreciación de la recurrida en cuanto al hecho de que el demandado, Consorcio L.I., carece de personalidad jurídica; pues los consorcios, al igual que las sociedades de comercio irregularmente constituidas, tienen un patrimonio autónomo distinto del de las personas que lo componen, es por ello que, aun sin estar inscritos en la respectiva oficina de registro, pueden celebrar contratos tendientes al logro de su fin y, como lo alegan los accionantes en el presente caso, celebrar contratos de trabajo.
El profesor Roberto Goldschmidt señala en su obra Curso de Derecho Mercantil (Ediar Venezolana, Caracas, 1979 p. 231) que, si el legislador patrio confirió a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas la posibilidad de tener un patrimonio propio, según se desprende del artículo 220 del Código de Comercio, también les estaba reconociendo personalidad jurídica, ya que al admitir la existencia de un patrimonio propio está reconociendo una titularidad de ese patrimonio distinta de los socios. Entonces, debe concluirse que los consorcios como entes titulares de un patrimonio propio, también tienen personalidad jurídica…”
Sobre la base del criterio jurisprudencial antes citado, se destaca que aun los entes colectivos sin personalidad jurídica pueden ser demandados en juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, el cual se encuentra referido a la representación en juicio de las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, señaló nuestro máximo Tribunal, que dicha representación podrá ser ejercida por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección; es decir, el legislador patrio ha establecido la posibilidad de que inclusive los entes morales sin personalidad jurídica puedan ser demandados y por tanto ser legitimados pasivos en una relación procesal y que su representación la ejerzan las personas que actúan por ellas.
De igual manera y en el mismo orden de ideas en cuanto a las sociedades irregulares, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 201 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“…La ley permite el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales como ya quedó expuesto con la transcripción anterior, no tienen personalidad jurídica, lo que está en sintonía con lo previsto por el artículo 219 del Código de Comercio…”
Ahora bien, una lectura atenta del artículo 219 del Código de Comercio, nos permite evidenciar las consecuencias del incumplimiento a las formalidades prescritas por la ley para la constitución de una sociedad; así pues, la ley no fija término para el cumplimiento de ciertas formalidades, pues dicho artículo señala:
“Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214, y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones”.
Esta disposición legal contempla dos sanciones que es necesario destacar: a) La sociedad no está legalmente constituida y b) Los fundadores, administradores o cualesquiera personas que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsables. Por ello,se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencia (sic) legales, no está legalmente constituidas y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables.
…omissis…
Este alto Tribunal en sentencia de fecha 16-6-53, asi lo afirma cuando dice:
“La circunstancia alegada por la firma apelante de que no han sido llenados los requisitos previstos en el Código de Comercio para la constitución y registro de la sociedad, no es obstáculo para su existencia toda vez que, como se ha dicho, ha existido entre los socios un acuerdo jurídicamente válido para decidir la firma, fundamentalmente, al ejercicio de actos de comercio y como es sabido, si existe la voluntad de los asociados o sea, el nexo jurídico que lo une, la ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad.-(Sent. 16-6-53; GF Nº 1,2E, pág. 56 (CF).Código de Comercio de Venezuela. Oscar Lazo. Pág. 260)”.-
Y en sentencia de fecha 13-7-83 la Sala explicó lo siguiente:
“La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su” objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.
Por lo demás, el texto de los artículos 219 y220 del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no de haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida… (En igual sentido sentencia de esta Sala de fecha 5-5-66. G.F. Nº 52. Págs. 441 y ss.). …omissis…
No existe duda, en consecuencia, para esta Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir su disolución (artículo 218 y 200, Código de Comercio)”
De lo antes expuesto, evidencia este Juzgador que nuestro Máximo Tribunal atribuye a las sociedades irregulares derechos y obligaciones por las operaciones que realice, es decir, que reconoce su existencia, a pesar que no poseen personalidad jurídica a consecuencia del incumplimiento de los requisitos formales para su constitución. En el caso de autos, se observa que la Empresa PROPAR, C.A. actúa como una Sociedad Mercantil Irregular, por constituir una razón social que funcionaba bajo la dirección de los ciudadanos CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, y la cual no se encontraba inscrita en el Registro de Comercio correspondiente, tal como lo ordena la ley especial.
Considera este Sentenciador importante señalar que las sociedades irregulares las cuales se hayan en una situación anómala se encuentra dirigidas por sus socios quienes son solidariamente responsable por los actos que ejecuten en nombre de su representada, estando por ende en un régimen patrimonial de difícil deslinde, por ser estas últimas cotitulares de los bienes de su representada, criterio que se desprende del comentario expuesto por el autor Alfredo Morles Hernández, el cual expone en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles.” Tomo II. Cuarta Edición. Caracas 2001, página 810:
“El autor de este Curso sostuvo la tesis…omissis…para el caso de que la sociedad irregular deba acudir en justicia, reclamar lo que se le deba, la acción deberán proponerla los socios, igualmente en su condición de cotitulares de los bienes que integran el patrimonio autónomo.”
Por ello, y siendo que la Empresa PROPAR, C.A., es una sociedad irregular, a la cual le es atribuida derechos y obligaciones, y quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.”, y visto que dicha sociedad PROPAR C.A., es representada por las ciudadanas CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, antes identificados y demandantes en la presente tercería, considera oportuno citar lo expuesto por el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, segunda edición, San Cristóbal 2004, página 41,que sobre el punto expresa:
“Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a lo ut supta expuesto, y conforme a que la norma in comento en la que se evidencia que le brinda la facultad de otorgarle capacidad procesal a entidades sin personalidad jurídica como en el caso que nos ocupa, declara SIN LUGAR la cuestión previa referida a la falta de cualidad e interés de los terceristas MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, respectivamente, para sostener y mantener el presente juicio de Tercería, basado en los argumentos antes indicados. (ASÍ SE DECIDE).-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARIADNI LONDOÑO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.735, en su condición de Comisario de la Agropecuaria Gato Negro C.A., solicitando que se le cite a la siguiente dirección: Edificio La Mansión, Piso 1, Oficina Nº 6, para que atestigüe sobre la existencia de las operaciones de la sociedad Agropecuaria Gato Negro C.A. y su supuesta relación con la Finca PALMA REDONDA, así como otros particulares relacionados con su cargo; JESÚS MONTILLA, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, o que en su defecto se cite a la persona encargada de dicha oficina, para que atestigüé sobre los particulares del expediente administrativo Nº TP-10-764 contentivo del procedimiento de traspaso de mejoras y Bienhechurias; LUIS ALBERTO DELGADO, en su condición de Jefe de la Oficina Estadal de INAPYMI – Barinas.
En relación a las testimoniales promovidas, este Juzgador no les otorga valor probatorio alguno, en virtud que los testigos promovidos no comparecieron para su evacuación en la oportunidad de la Audiencia Probatoria Oral celebrada en fecha 30-01-13. (ASÍ SE DECIDE)
DOCUMENTALES:
2. Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 08, Tomo 108, de los libros de autenticaciones de fecha 24 de mayo del 2012, Marcado “A1. Al respecto, dicho poder demuestra la cualidad que tienen los Apoderados actores como representantes de los demandantes terceristas y goza de plena validez por cuanto llena las formalidades de Ley, sin embargo, este instrumento nada aporta a la resolución del litigio (ASÍ SE DECIDE)
3. Copia certificada de la totalidad del expediente de la AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58, Tomo 4-A, de fecha 28 de abril del 2008, señalando que demuestra que nunca ha habido traslado formal o informal de Bienhechurias alguna que se haya constituido en la Finca PALMA REDONDA a la Agropecuaria Gato Negro C.A., Marcado “B”. En cuanto a la prueba antes reseñada y de una revisión al contenido del expediente, no se evidencia que se haya realizado traslado de Bienhechurias alguna en la Agropecuaria Gato Negro C.A. De igual manera, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
4. Referencias particulares de los documentos contentivos en el Expediente Administrativo Nº TP-10-764 de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas Marcados “B1”, “B2”, “B3” y “B4”. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que dicha prueba pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, del contenido de dichos instrumentos se desprende tanto la solicitud, la apertura del procedimiento de autorización, el informe técnico de dicha solicitud y finalmente el informe jurídico mediante el cual la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, recomendó el otorgamiento de la autorización para traspasar las mejoras y Bienhechurias que el codemandado ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO realizara sobre un lote de terreno denominado Palma Redonda ubicado en el sector La Mula Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas a los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, de lo cual, resulta evidente para este operador de justicia que el demandado de autos ciudadano ELIO MONTILLA realizo ante la Oficina Regional de Tierras Barinas la solicitud de traspaso de unas mejoras y Bienhechurias tal y como consta en los autos por lo que se aprecia. (ASI SE ESTABLECE)
5. Documento original de la CARTA DE REGISTRO AGRARIO con hoja de seguridad Nº 206276, asentado bajo el Nº 89, folio 134, Tomo 1112 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de junio del 2010 Marcado “C1”.
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que dicha prueba pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Ahora bien, del contenido de dicho instrumento se desprende que el Instituto Nacional de Tierras autorizo la ocupación de los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, en el lote de terreno denominado Palma Redonda, ubicado en el asentamiento Campesino Cacao Paguey, ubicado en el sector La Mula Parroquia Dominga Ortiz de Páez del Estado Barinas; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, nada aporta a la solución del conflicto en virtud que la tercería versa sobre las Bienhechurias construidas sobre el lote de terreno antes identificado, mas no sobre la ocupación que a través de este documento CARTA DE REGISTRO AGRARIO prueban los demandantes terceristas. (ASÍ SE DECIDE)
6. Documento original del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIO con hoja de seguridad Nº 206277, asentado bajo el Nº 90, folios 135 y 136, Tomo 1112 de los libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de junio del 2010, señalando que el mismo demuestra el título de adjudicación socialista agrario del predio PALMA REDONDA otorgado a sus poderdantes.
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que dicha prueba pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Ahora bien, del contenido de dicho instrumento se desprende que el Instituto Nacional de Tierras aprobó a favor de los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, la adjudicación de un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano denominado Palma Redonda, ubicado en el asentamiento Campesino Cacao Paguey, ubicado en el sector La Mula Parroquia Dominga Ortiz de Páez del Estado Barinas, por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, nada aporta a la solución del conflicto en virtud que la tercería versa sobre las Bienhechurias construidas sobre el lote de terreno antes identificado, mas no sobre la adjudicación socialista agraria que el INTI otorgo sobre el predio PALMA REDONDA. (ASÍ SE DECIDE)
7. Documento original del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DEL FONDO BICENTENARIO, anotado bajo el Nº 06, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 21 de julio del 2010, marcado con la letra “D1”. En cuanto a la prueba antes mencionada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
En cuanto al contenido del documento promovido, se evidencia que el Estado Venezolano a través del Fondo Bicentenario, otorgó un financiamiento al ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, para un proyecto identificado como: “Reactivación e Industrialización Unidad de Producción Matadero y Beneficiarios Avícola Palma Redonda”; Sin embargo, nada aporta a la solución del conflicto en virtud que la tercería versa sobre las Bienhechurias construidas sobre el lote de terreno denominado Palma Redonda, ubicado en el asentamiento Campesino Cacao Paguey, ubicado en el sector La Mula Parroquia Dominga Ortiz de Páez del Estado Barinas. (ASI SE DECIDE).
8.- Promovió en el escrito consignado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-08-12, copia simple del Proyecto de Reactivación e Industrialización Unidad de Producción Matadero y Beneficiario Avícola Palma Redonda. En cuanto a la prueba mencionada, este Juzgador desestima su promoción en virtud que no fue realizada en la oportunidad correspondiente. (ASI SE DECIDE)
En el escrito de pruebas presentado en fecha 24/09/2012 cursantes a los folios 312-325 de la primera pieza del expediente, los apoderados actores promovieron:
1. En el capítulo I ratifican alegatos expuestos en el libelo de la demanda, relacionados con la compra de Bienhechurias y traspaso de un lote de terreno, realizada por los demandantes al ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO. Al respecto, este Juzgador observa que los alegatos promovidos como prueba, no constituyen elemento probatorio alguno puesto que son defensas de las partes a ser examinadas por este Jurisdicente. (ASI SE DECIDE)
2.- En el capítulo II, ratifica la promoción del expediente mercantil de la Agropecuaria Gato Negro C.A., en copia certificada marcado “B”, promovido con el escrito libelar. Con relación a esta Prueba ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar. (ASI SE DECIDE).
3. En el capítulo III, reproducen la confesión de parte, de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, al interponer la demanda de Disolución, Liquidación y Partición de la AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.
Con relación a la prueba antes señalada, como medio de prueba ha establecido nuestra Jurisprudencia los requisitos para su procedencia, en tal sentido se remite este Órgano Jurisdiccional a sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 347 de fecha 02 de noviembre del 2001, caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS en la que estableció:
… omissis ….
“Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”.
Así mismo, nuestro máximo Tribunal mediante sentencia en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-11-02, con ponencia del Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció que:
“…Efectivamente, al realizar la concatenación del contenido de lo expuesto por la recurrida con el análisis supra señalado, la Sala observa que ciertamente las declaraciones dadas por querellado no constituyen en si una verdadera confesión que pueda dársele el valor de tal, pues como bien lo señaló el Juez de reenvío, que el querellado al haber realizado ésta, no se desprende la intención o voluntad de admitir un hecho que le sea desfavorable y favorable a su contraparte…”
Se desprende de las sentencias citadas que, para que validamente opere la confesión como prueba, debe existir su voluntad de reconocer determinados hechos, siendo requisito indispensable para su existencia el propósito de confesar determinadas circunstancia en beneficio de la otra parte, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, puesto que el libelo promovido para demostrar la confesión de la parte codemandada ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, es contentivo de los fundamentos que expuso en la oportunidad de intentar la demanda de Disolución, Liquidación y Partición de la Agropecuaria Garo Negro C.A., lo cual en ningún modo podría configurarse como la voluntad de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, de reconocer lo expuesto por el demandante al promover la prueba de confesión voluntaria, por lo que desestima su promoción. (ASÍ SE DECIDE).
4.- En el capítulo IV, ratifican y dan por reproducido la copia certificada de todo el expediente mercantil de la empresa Gato Negro, señalando que solo existe un listado sin facturas en el que se mencionan a manera de inventario anexo, un conjunto de bienes, sin explicar su procedencia, con el fin de probar que no existe relación documental que señale que la finca Palma Redonda pertenezca a la Agropecuaria Gato Negro. Con relación a esta Prueba ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.- (ASI SE DECIDE).
5.- En el capítulo V, ratifica y da por reproducido el pleno valor probatorio del documento privado de compra por medio del cual sus poderdantes adquieren un conjunto de Bienhechurias al ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO. Con relación a este prueba, se observa de los autos que la misma se inadmitió en el auto de admisión de pruebas por cuanto dicha prueba no fue promovida ni mencionada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
6. En los capítulos VI, VII y VIII, ratifican alegatos del escrito libelar y dan por reproducido copia del expediente administrativo Nº TP-10-764, Informe Técnico de la Coordinación Técnica Agraria ORT Barinas del Instituto Nacional de Tierras, los cuales fueron marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3” y “B4”. Con relación a dichas pruebas, este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas en el escrito libelar. (ASI SE DECIDE).
7. En el capítulo IX, ratifican alegatos del escrito libelar y dan por reproducida la promoción de copia de la CARTA DE REGISTRO promovida con el escrito libelar marcada “C1”. Con relación a la prueba antes señalada, este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas en el escrito libelar. (ASI SE DECIDE).
8. En el capítulo X, ratifican alegatos del escrito libelar, y dan por reproducido, marcado “C2”, Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario, promovido con el escrito libelar. Con relación a la prueba antes señalada, este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas en el escrito libelar. (ASI SE DECIDE).
9. En el capítulo XI, ratifican alegatos del escrito libelar, y dan por reproducido, marcado “D1”, Contrato de Financiamiento a través del Fondo Bicentenario, anotado bajo el Nº 06, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 21 de julio del 2010. Con relación a la prueba antes señalada, este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas en el escrito libelar. (ASI SE DECIDE).
10. En los capítulos XII Y XIII promueven la ratificación de alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Con relación a dichas pruebas, es reiterada la posición de la jurisprudencia y la Ley que ni el libelo ni la contestación donde se contienen los alegatos son catalogados como prueba; por tanto se desecha esta solicitud. (ASI SE DECIDE).
11. En el capítulo XIV promovieron Inspección Judicial en los predios de la Finca PALMA REDONDA, a los fines que se constate que efectivamente se está realizando y ejecutando la actividad agraria acorde con el crédito otorgado por el Fondo Bicentenario. Prueba sobre la cual se pronunciara este Juzgador posteriormente.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL ABOGADO JOSE FREDDY GILLY TREJO CO-APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO (folios 160 al 164)
1. En fecha 13 de julio del 2012 el Abogado JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, actuando como coapoderado judicial del ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expuso respecto a los demandantes en tercería que sus afirmaciones constituyen confesiones voluntarias y calificadas y así pide las estime y valore este Tribunal.
Con relación a la prueba antes señalada, como medio de prueba ha establecido nuestra Jurisprudencia los requisitos para su procedencia, en tal sentido se remite este Órgano Jurisdiccional a las sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal la primera, en Sala de Casación Civil, Nº 347 de fecha 02 de noviembre del 2001, caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS y la segunda en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-11-02, con ponencia del Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, las cuales ya fueron señaladas en el texto de la presente sentencia; en razón de lo cual, y sobre la base de los mencionados criterios jurisprudenciales se desestima su promoción. (ASÍ SE DECIDE)
2. Agregan que la demanda de tercería versa sobre la pretensión de unos terceros que manifiestan tener derechos sobre los bienes que conforman una unidad de producción agropecuaria denominada PALMA REDONDA, ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas, sector La Mula, sobre la cual este Tribunal decretó medida preventiva o cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., solicitando que la misma sea suspendida o levantada; que no es cierto que haya dado en venta a los terceristas el inmueble sobre el cual recayó la medida precautelativa, que por tal razón no tienen cualidad, ni interés legítimo en la causa principal para intentar el juicio de tercería, razón por la cual opone dicha excepción o cuestión previa para que sea resuelta previo el pronunciamiento de fondo, conforma al artículo 361, único aparte, del Código de Procedimiento Civil. Invocando el artículo 201 del Código de Comercio, expone que tampoco tienen interés jurídico para intentar la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem.
Con relación a los anteriores alegatos este Tribunal ya se pronuncio en el punto previo de la sentencia. (ASI ESTABLECE).
3. Niega, rechaza y contradice la demanda de tercería, alegando que no son ciertos los alegatos narrados y tampoco el derecho invocado; niega, rechaza y contradice que los terceristas se puedan oponer a la medida preventiva decretada y ejecutada en el juicio principal. Al respecto, a los anteriores alegatos este Tribunal ya se pronuncio en el punto previo de la sentencia. (ASI ESTABLECE).
4. Rechaza y niega que los terceristas tengan cualidad para alegar ninguna situación de hecho o de derecho relacionada con la constitución, administración o legalidad de la sociedad de comercio Agropecuaria Gato Negro C.A., y que este proceso sea la oportunidad y procedimiento para hacerlo, solicitando que se tengan como no opuestos, los alegatos, defensas y elementos probatorios del juicio principal. Con relación a los anteriores alegatos este Tribunal ya se pronuncio en el punto previo de la sentencia. (ASI SE ESTABLECE).
5. Niega y rechaza lo relativo a las operaciones mercantiles realizadas personalmente por los socios de la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., ni por ella misma. También niega y rechaza la legalidad de la adjudicación fraudulenta hecha por el Instituto Nacional de Tierras a los terceristas, quienes –señala- valiéndose de argucias y conductas anti éticas, sorprendieron es su buena fe a dicho Instituto, para consentir una solicitud de autorización para venta de Bienhechurias en dicha adjudicación, sin haber cancelado la totalidad del precio de venta, como estaban obligados. Respecto de este alegato es claro que las operaciones mercantiles personales de los socios de la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., quedaron meridianamente establecidos en el ínterin del juicio principal por tanto este juzgador debe desechar dicho alegato; así mismo desecha el alegato de lo que llamo la parte demandada de “Adjudicación Fraudulenta” ya que este no es la vía para determinar esa situación. (ASI SE DECIDE).
6. Promueve y acompaña, en original, documento privado suscrito con la empresa PROPAR C.A., representada por los terceristas. Se observa con relación a dicha prueba, que el instrumento privado promovido fue presentado en copia simple, tal y como consta al folio 165 de la primera pieza del expediente, y de dicho documento se evidencia el traspaso de un lote de terreno y venta de un conjunto de Bienhechurias que el codemandado ELIO MONTILLA SARMIENTO hiciera a la empresa PROPAR C.A., representada en ese acto por los ciudadanos: CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora Bien, del contenido de dicho documento se observa que el codemandado de autos ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO dio en traspaso un lote de terreno y venta de un conjunto de mejoras a la empresa PROPAR C.A., representada por los ciudadanos CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, que dicho lote de terreno estaba constituido por una superficie aproximada de treinta y ocho hectáreas con ciento treinta y siete metros cuadrados (Ha. 38.137 mts) un conjunto de Bienhechurias constituidas por una casa de habitación (…) con cuatro galpones para la cría y engorde de aves de corral equipados con una superficie aproximada de un mil ochocientos setenta y dos metros (1872 mts) (…), que el traspaso se realizo por la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que en ese acto el ciudadano Elio Montilla Sarmiento recibió de manos de los representantes legales de la Empresa PROPAR C.A., la cantidad de Un Millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300,oo) que dichas mejoras Bienhechurias y el lote de terreno están ubicados en el centro poblado de la Mula sector la Herrera, Municipio Barinas del Estado Barinas y en presencia del ciudadano GILBERTO ANTONIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.881.081, como testigo presencial quien dio fe de dicha negociación. De lo expuesto es evidente para este operador de Justicia que el codemandado de autos ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, dejo constancia a través del documento privado suscrito por mencionado ciudadano y por los representantes de la empresa PROPAR C.A., que traspaso un lote de terreno con unas mejoras y Bienhechurias entre las que se encuentran cuatro (04) galpones para la cría y engorde de aves de corral bienes sobre los cuales versa el presente juicio. (ASÍ SE DECIDE)
7. Promueve y acompaña en veinte (20) folios útiles, copia fotostática simple de los documentos públicos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, señalando que en los mismos consta la propiedad inmobiliaria de la unidad de producción PALMA REDONDA. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, nada aporta a la solución del conflicto en virtud que la tercería versa sobre las Bienhechurias construidas sobre el lote de terreno antes identificado, mas no sobre la propiedad inmobiliaria de la unidad de producción PALMA REDONDA. (ASÍ SE DECIDE).
8. Promovió prueba de informes y solicitó que se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informe a este Tribunal si existe algún documento protocolizado que anule la adjudicación hecha al ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a que se refieren los documentos producidos. Al respecto, observa este Juzgador que dicha prueba fue evacuada mediante oficio Nº 480-12 librado en fecha 25/09/12, constando al folio seis (06) de la segunda pieza del expediente, oficio Nº 0829 de fecha 07/11/12, emanado por el Registrador Publico del Municipio Barinas, mediante el cual remiten adjunto copia certificada del documento emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional, y del contenido de dicho documento se evidencia que el Directorio del Instituto acordó mediante resolución Nº 1244 sesión Nº 16-00 de fecha 02/05/00, autorizar el traspaso mediante titulo Definitivo Oneroso al ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO el lote de terreno identificado en dicho documento, sin que conste en dichas copias certificadas recibidas otro documento que permita evidenciar a este Tribunal la anulación de la autorización emanada por el extinto Instituto Agrario Nacional, según resolución Nº 1244 en sesión Nº 16-00 de fecha 02/05/00; en razón de lo cual, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
8. Promueve la confesión voluntaria y calificada de los demandantes en tercería, relacionada con la celebración de contrato de compraventa, que consta en documento privado de fecha 11 de agosto del 2010. Al respecto, como medio de prueba ha establecido nuestra Jurisprudencia los requisitos para su procedencia, en tal sentido se remite este Órgano Jurisdiccional a las sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal la primera, en Sala de Casación Civil, Nº 347 de fecha 02 de noviembre del 2001, caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS y la segunda en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-11-02, con ponencia del Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, las cuales ya fueron señaladas en el texto de la presente sentencia; en razón de lo cual, y sobre la base de mencionados criterios jurisprudenciales se desestima su promoción. (ASÍ SE DECIDE).
9. Promovió la testimonial del ciudadano GILBERTO CAMPOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.081. Al respecto, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que el testigo promovido no compareció en la oportunidad de la Audiencia Probatoria Oral celebrada en fecha 30-01-13. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS DEL CODEMANDADO ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO (f.309-311).
En fecha 24/09/2012 el Abogado JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO presentó escrito en el que promovió:
PRIMERO: Documento público protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público, actualmente, Oficina del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, cursante a los folios 49 al 52 y 166 al 186 del expediente, que contiene la adjudicación del mismo a título definitivo oneroso por parte del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) al ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO; y, Certificación de Gravamen, señalando que con dichos documentos se deja probado fehacientemente que la venta condicionada realizada por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) a ELIO JOSÉ MONTILLA no fue ni ha sido revocada, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento, vigente hasta el 10-01-2001. Con relación a esta prueba, observa este Juzgador que de las documentales promovidas se evidencia las adjudicaciones a titulo definitivo oneroso que ha realizado el antiguo Instituto Agrario Nacional de un lote de terreno con una superficie de treinta y ocho hectáreas con ciento treinta y siete metros cuadrados (38.0137 m2) del asentamiento campesino El Corozo. La Mula, sector La Mula, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas realizadas, siendo la ultima de las adjudicaciones realizadas al ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO, según resolución Nº 1244, sesión Nº 16-00 de fecha 02/05/00; en razón de lo cual, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, nada aporta a la solución del conflicto en virtud que el asunto controvertido versa sobre las mejoras y Bienhechurias construidas sobre el lote de terreno antes mencionado y no sobre las adjudicaciones realizadas por el extinto I.A.N. a titulo definitivo oneroso (ASÍ SE DECIDE)
SEGUNDO: Documentos que cursan a los folios 17 al 43 y 49 al 52 en el expediente, señalando que con dichas pruebas se deja probado que la parcela de terreno, así como las mejoras y Bienhechurias, que conforman la unidad de producción agropecuaria Finca “PALMA REDONDA” son propiedad de ELIO MONTILLA SARMIENTO, la primera por haber sido vendida por su propietario, el extinto Instituto Agrario Nacional, mediante adjudicación a titulo definitivo oneroso y la segunda, por haberlas construido a su única expensa y con dinero de su peculio. Con relación a esta prueba, se observa de los autos que la misma se inadmitió en el auto de admisión de pruebas por cuanto no fueron promovidas ni mencionadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que se desecha del proceso. Con relación a las documentales cursantes 49 al 52, ya este Juzgador se pronuncio sobre su valor. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Informe de fecha 21 de Enero de 2011, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Expediente Administrativo T-P-764 cursante a los folios 61 y 62., referente al otorgamiento de autorización para el traspaso del lote de terreno y las mejoras y Bienhechurias cuya solicitud fue realizada por los demandantes en tercería y el ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO. Con respecto a esta prueba, este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas en el escrito libelar. (ASI SE ESTABLECE)
CUARTO: Instrumentales que obran a los folios 166 al 185 del expediente, relacionado con el otorgamiento de Carta de Registro a los demandantes terceristas y a la Adjudicación Socialista Agraria a favor de los mismos por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, señalando que con dichos instrumentos queda probada la anulabilidad del acto administrativo que contiene la adjudicación hecha a los demandantes en tercería. Con respecto a esta prueba, este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas en el escrito libelar. (ASI SE ESTABLECE)
QUINTO: Promovió la inspección ocular practicada por la Notaria Publica Primera de Barinas, que obra a los folios 195 al 213, y la inspección realizada por este tribunal en fecha 30/07/12 que obran a los folios 223 al 227 del expediente. Prueba sobre la cual se pronunciara este Juzgador posteriormente.
SEXTO: Promovió e hizo valer el documento privado contentivo de la celebración del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y la Empresa PROPAR C.A., cursante a los folios 165 del expediente. Alego la falta de cualidad de los demandantes en tercería para intentar y sostener el juicio, así como la falta de interés en el mismo. Con relación al documento privado celebrado entre el ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y la Empresa PROPAR C.A., este Juzgador ya se pronuncio sobre su valor probatorio y en cuanto a la falta de cualidad e interés en el mismo, dicho alegato fue resuelto como punto previo de la presente sentencia. (ASI SE ESTABLECE).
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/08/12, acta cursante a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la primera pieza del expediente, el Coapoderado demandado JOSE FREDY GILLY TREJO, expuso, cito: “…sin entrar al fondo de la controversia, expongo en primer lugar el punto respecto a la prohibición de admitir la acción, que existe una oportunidad legal para la intervención de terceros según la ley agraria, que actualmente el juicio se encuentra en etapa de ejecución por lo tanto la acción es inadmisible…”
Al respecto, observa este Juzgador que, tal y como fuera expuesto en el auto dictado en fecha 11/07/12 cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente, en el presente caso los terceros intervinientes no tuvieron conocimiento de la demanda de Partición, Disolución y Liquidación, durante el trámite de la misma, en razón de lo cual, no interpusieron la demanda de tercería en la etapa señalada en el Artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el procedimiento ordinario de dicho juicio no se realizó de forma regular, debido a la confesión ficta producida por la contumacia del demandado ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, lo que no permitió llevar a cabo los procedimientos ordinarios, siendo en la etapa de ejecución de la sentencia, cuando los terceristas se dieron por enterados, al haberse trasladado el Partidor al predio donde funcionan los galpones, correspondiéndoles en consecuencia a los terceros hacer uso del derecho a la defensa en esta etapa del juicio, es decir en la etapa de ejecución de sentencia, tal como lo dispone el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si bien nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no regula la Tercería en esta etapa del juicio, la misma si se encuentra regulada en el Artículo 376 antes mencionado y por aplicación simple este tribunal sigue el principio que “si dentro del proceso especial regulado por la Ley especial no se encuentra regulada alguna situación se debe aplicar la Ley Ordinaria que prevea tal circunstancia.”.
Así por ello, el Juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, por lo que no debe convertirse el Juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aún cuando estas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables. De lo anterior se destaca entonces, que este Tribunal actuó apegado a la Ley al proceder a la admisión del libelo de demanda de tercería, por haber cumplido el libelo todos los requisitos de admisibilidad establecidos en las leyes, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional haber negado dicha admisión, ya que estaría vulnerando el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, por cuanto los terceros tal y como fue mencionado, se enteraron del procedimiento del juicio principal luego de transcurrido todo el ítem procesal de dicho juicio, es decir en la etapa de ejecución de dicha causa, destacando entonces que al momento de admitir la presente demanda de tercería, prevaleció la Normativa Constitucional del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, sobre la normativa de la ley ordinaria o especial. (ASI SE DECIDE)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA ANA LINA SILVA OLIVAR EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 187-190)
1. Opusieron la cuestión previa de falta de cualidad e interés, para que sea resuelta previo el pronunciamiento de fondo, conforme al artículo 361, único aparte, del Código de Procedimiento Civil. Invocando el artículo 201 del Código de Comercio, expone que tampoco tienen interés jurídico para intentar la presente acción. Con relación a la cuestión previa opuesta, la misma fue resuelta como punto previo en la presente sentencia. (ASI SE ESTABLECE)
2. Niega, rechaza y contradice la demanda de tercería, alegando que no son ciertos los alegatos narrados y tampoco el derecho invocado; niega, rechaza y contradice que los terceristas se puedan oponer a la medida preventiva decretada y ejecutada en el juicio principal. Respecto de este alegato ya el tribunal se pronunció sobre el mismo. (ASI SE ESTABLECE).
3. Rechaza y niega que los terceristas tengan cualidad para alegar ninguna situación de hecho o de derecho relacionada con la constitución, administración o legalidad de la sociedad de comercio Agropecuaria Gato Negro C.A., y que este proceso sea la oportunidad y procedimiento para hacerlo, solicitando que se tengan como no opuestos, los alegatos, defensas y elementos probatorios del juicio principal. Sobre este particular ya este tribunal se pronunció en el capitulo del punto Previo. (ASI SE DECIDE).
4. Niega y rechaza lo relativo a las operaciones mercantiles realizadas por la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A. Respecto de este alegato ya el tribunal se pronunció sobre el mismo. (ASI SE ESTABLECE).
5. Promueve y hace valer la confesión voluntaria y calificada de los demandantes en tercería, con relación a la celebración y existencia del contrato de compra venta celebrado entre ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO y la empresa PROPAR C.A., señalando que consta en documento privado de fecha 11 de agosto del 2010. Al respecto, como medio de prueba ha establecido nuestra Jurisprudencia los requisitos para su procedencia, en tal sentido se remite este Órgano Jurisdiccional a las sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal la primera, en Sala de Casación Civil, Nº 347 de fecha 02 de noviembre del 2001, caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS y la segunda en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-11-02, con ponencia del Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, las cuales ya fueron señaladas en el texto de la presente sentencia; en razón de lo cual, y sobre la base de mencionados criterios jurisprudenciales se desestima su promoción. (ASÍ SE DECIDE)
6. Promueve y hace valer, el valor probatorio del documento que contiene al Acta Constitutiva y sus anexos de la Agropecuaria Gato Negro C.A. que rielan en el juicio Principal en los folios 85 al 95 emitido por el Registro Mercantil Primero Barinas.
Con relación a esta prueba se observa que fueron emitidos por organismo público debidamente acreditado, no siendo objetados ni tachados en el presente juicio, por tanto se le da pleno valor probatorio. (ASI SE DECIDE).
7. Promueve y hace valer, el valor probatorio de los documentos que contienen los informes bancarios sobre los créditos otorgados por los referidos Bancos, para el desarrollo del objeto social de la sociedad mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., cursante en el juicio principal a los folios 106 al 114, 122 al 127, 153 al 165 y 178 al 179, y las respuestas dadas por las mencionadas entidades bancarias, a solicitud de este Tribunal. En virtud que estas pruebas fueron solicitadas por quien aquí decide y fueron consignadas debidamente selladas e identificadas por la entidad no siendo objetados ni tachados en el presente juicio, por tanto se le da pleno valor probatorio. (ASI SE DECIDE).
8. Promovió el documento que contiene la confesión voluntaria del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, de haber recibido el otorgamiento de los créditos bancarios referidos, documento que rielan en el juicio principal en los folios 200 al 201 y 246 al 248 respectivamente. Al respecto, como medio de prueba ha establecido nuestra Jurisprudencia los requisitos para su procedencia, en tal sentido se remite este Órgano Jurisdiccional a las sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal la primera, en Sala de Casación Civil, Nº 347 de fecha 02 de noviembre del 2001, caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS y la segunda en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-11-02, con ponencia del Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, las cuales ya fueron señaladas en el texto de la presente sentencia; en razón de lo cual, y sobre la base de mencionados criterios jurisprudenciales se desestima su promoción. (ASÍ SE DECIDE)
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/08/12, el Abogado MIGUEL AZAN Apoderado Judicial de la codemandada ANA SILVA OLIVAR, expuso, cito: “…sin discutir sobre el fondo, como punto previo opongo la inadmisibilidad de la acción, invocando lo expuesto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la oportunidad para interponer la tercería…” Al respecto, este Juzgador ya emitió su pronunciamiento. (ASI SE DECIDE)
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA CIUDADANA ANA LINA SILVA OLIVAR (folios 326 AL 329).
PRIMERO: Documento Publico protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual obra a los folios 49 al 52 y 166 al 186 del expediente, contentivo de la adjudicación a titulo oneroso por parte del extinto Instituto Agrario Nacional al ciudadano Elio José Montilla Sarmiento, y que dicho lote está libre de gravamen. Con relación a este prueba, se observa que la misma se inadmitió en el auto de admisión de pruebas por cuanto no fue promovida ni mencionada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Promovió e hizo valer las documentales cursantes a los folios 17 al 43 y 49 al 52 del expediente contentiva del procedimiento de autorización del traspaso de la parcela hecha por ante la Oficina Regional de Tierra Barinas por los actores y el codemandado Elio Montilla Sarmiento. Con relación a este prueba, se observa que la misma se inadmitió en el auto de admisión de pruebas por cuanto no fue promovida ni mencionada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Informe de fecha 21 de Enero de 2011, emanado por la Oficina Regional de Tierra Barinas Expediente Administrativo TP-10-764 cursantes a los folios 61 y 62. Con relación a este prueba, se observa que la misma se inadmitió en el auto de admisión de pruebas por cuanto no fue promovida ni mencionada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se desecha del proceso. (ASI SE DECIDE)
CUARTA: Promovió e hizo valer las instrumentales cursantes a los folios 166 AL 185, contentivas del otorgamiento de Carta de Registro a los demandante en tercería y a la adjudicación Socialista Agraria a favor de los demandantes por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Con relación a este prueba, se observa que la misma se inadmitió en el auto de admisión de pruebas por cuanto no fue promovida ni mencionada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: Promovió e hizo valer la inspección ocular practicada por la Notaria Publica Primera de Barinas cursante a los folios 195 al 213 y la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 30 de Julio cursante a los folios 223 al 227 del expediente. Pruebas sobre las cuales se pronunciara este Juzgador posteriormente.
SEXTO: Promovió e hizo valer el documento privado en el cual consta la celebración del contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y la Empresa PROPAR C.A. cursante al folio 165 del expediente. Con relación a este prueba, se observa que la misma se inadmitió en el auto de admisión de pruebas por cuanto no fue promovida ni mencionada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
SEPTIMO: Promovió el documental marcado “T-A” promovido en el cuaderno 1 de la tercería folio 330.
Con relación a este prueba, se observa que la misma se inadmitió en el auto de admisión de pruebas por cuanto no fue promovida ni mencionada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
OCTAVO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.900.934; FRANKLIN CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° 12.553.952; JESUS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.750.115 y NAHIR BRICEÑO, sin identificación personal. Con relación a este prueba, se observa que la misma se inadmitió en el auto de admisión de pruebas por cuanto dichas testimoniales no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
NOVENO: Promovió la prueba de informes y solicitó se oficie a los Registradores Mercantiles Primero y Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informen de la existencia del registro y publicación de la Empresa PROPAR C.A., como persona jurídica y de existir el mencionado registro y publicación se sirva remitir copia certificada de los mismos. Al respecto, observa este Juzgador que dicha prueba fue evacuada mediante oficios Nros. 481-12 y 482-12, dirigidos a los Registradores Mercantiles Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, mediante las cuales se solicito a dichos Registros informaran sobre la existencia del registro y Publicación de la Empresa PROPAR C.A., como persona jurídica y de existir el mencionado registro remitieran copia fotostáticas certificada de los mismos; prueba esta, que en atención a que en la prueba de informes “ … debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido …” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1389, de fecha 15/11/04, caso: CARMEN ALICIA GIL) y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se aprecian en cuanto a lo que de su contenido se desprende, específicamente, al folio diecisiete (17) de la segunda pieza, se evidencia oficio Nº 0070/2012, emanado de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en atención al oficio Nº 482-12 emanado de este despacho, en el cual informan a este Tribunal cito: “…que el nombre correspondiente a la Empresa es: VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y BENEFICIADORA AVICOLA PALMA REDONDA (VEPROPAR), C.A…” del cual remitieron copia certificada del documento de dicha Sociedad Mercantil, y del contenido se evidencia que no corresponde al Registro Mercantil de la Empresa denominada PROPAR C.A. Asimismo, consta al folio veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente, la respuesta emitida por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 295-2012-115 de fecha 12-11-12, a través del cual informan a este Órgano Jurisdiccional que la Empresa denominada PROPAR C.A., no se encuentra registrada por ante esa Oficina Mercantil; en razón a lo expuesto, resulta evidente para este Jurisdicente que la Empresa denominada PROPOAR C.A., no es una Empresa, y que se le da pleno valor probatorio al informe emitido por el ciudadano Registrador Mercantil. (ASI SE DECIDE).
INSPECCIONES:
1. EXTRAJUDICIAL: En fecha 16 de julio de 2012, la Notaria Publica Primera del Estado Barinas por solicitud formulada por la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR se traslado al predio rustico denominado Palma Redonda, ubicado en el sector La Mula, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, dejando constancia en el acta que a tal efecto suscribió de lo siguientes particulares: Primero: Que si existen dentro del predio cuatro galpones, que el practico les informo que cada uno esta construido con estructura metálica, techo de laminas de aluminio, piso de tierra, con un área central de cemento rustico de aproximadamente tres (03) metros de ancho por catorce (14) metros al largo, forrada dichas estructuras con malla llamada pollito o gallinero protegidas por cortinas plásticas. Que dichos galpones tienen una medida aproximada de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts2) cada uno. Segundo: Que la parte interna de los galpones esta apta para su uso, pero la externa o de acceso a los mismos esta totalmente enmontada. Tercero: Que no existe dentro de los galpones ni fuera de ellos ningún tipo de aves de corral. Cuarto: Que si existen comederos y bebederos para pollos, que los mismos están dotados de todas las instalaciones necesarias para el fin para el cual fueron dispuestos, pero se notan que no han sido usados. Respecto a esta prueba quien aquí decide no puede dar pleno valor probatorio ya que fue practicada por un órgano distinto a este tribunal vulnerándose el principio elemental de inmediación y además se observa que la parte contraria no estuvo presente por lo que no se aplico el principio del control de la prueba dejándola así en indefensión, por tanto se desecha. (ASI SE DECIDE).
2. JUDICIAL:
En fecha 30 de julio de 2012, se realizó la inspección judicial fijada de oficio por este tribunal mediante auto de fecha 11-07-12, a los fines de verificar la existencia o no de producción en el predio denominado Palma Redonda ubicado en el asentamiento Cacao Paguey, sector la Mula, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, acto en el cual, una vez constituido en tribunal dejo constancia de los siguientes particulares:
“…el Tribunal conjuntamente con los apoderados de las partes, experto y los funcionarios policiales, proceden a realizar un recorrido por el sector donde está constituido y deja constancia de lo siguiente. El tribunal inicio el recorrido y con la asesoria del experto deja constancia de lo siguiente: Comenzando el recorrido se observa hay demasiado pasto alto. Así también se deja constancia de la existencia de cuatro galpones de aproximadamente de 12 metros por 160 aproximadamente, con una capacidad cada uno para 15.000 pollos; se encuentran construido con infraestructura de hierro, techo de frescalux, construida con paredes de dos hilera de bloque seguido de malla de ojo, cubierto con cortinas de plástico para impedir el paso de las corrientes aire, piso de tierra cubierto con conchas de arroz, también se observó sistema eléctrico, lámparas (criadoras), ventiladores, comederos de plásticos, bebederos de plásticos aéreos, dos tanques de agua en cada galpón, y un externo de aproximadamente entre 800 y 1.000 litros, mangueras para nebulizar los animales, así mismo, se observó una perforación de agua de 100 metros aproximadamente con bomba sumergibles, un tanque de agua aéreo con capacidad para 12.000 litros. Así mismo, el tribunal con ayuda del experto deja constancia de la existencia de la construcción de dos galpones de 14 x 120 metros aproximadamente con una capacidad de 35.000 pollos cada uno, los cuales serán con ambiente controlado; dichas construcciones se observan un frente construido con bloques de cemento, un portón corredizo de hierro, estructuras tanto de techo como de bases se encuentra construido con cerchas, piso de tierra. En el mismo sentido el tribunal deja constancia de la existencia de unas Bienhechurias constantes en una vivienda de dos habitaciones, un corredor circuncinda la vivienda, una sala, una cocina, un baño externo, una Bienhechurias con aspecto de caney, una alberga, corrales de hierro, un galpón pequeño, un molino de viento, árboles frutales, luz eléctrica, transformador de 35 KVA, reflectores uno para cada galpón, diez bombonas de gas de 43 kilos, cercas perimetrales con cinco pelos de alambre, con estantillos de madera. En el mismo sentido el tribunal con la asesoria del experto deja constancia en cuanto al sistema productivo del predio que con respecto a la parte de aves están vacío los galpones, y las condiciones de los galpones están listo para suministro de los pollos bebes, con la observación de que hay un de los galpones que es el Nº 3 tiene parte del techo averiado lo cual impide la recepción de los animales, así como el deterioro de algunas de las cortinas de los galpones que necesariamente deben ser corregidos para la recepción de los animales. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS LUGO, con el apercibimiento del tribunal de que su intervención sea estrechamente relacionada con la actividad que estamos realizando en este acto. Concedida como fue al ciudadano abogado dijo: “La misión de este tribunal de acuerdo a su auto corresponde a constatar la existencia de actividad y resguardo al principio agroalimentario, en este mismo sentido a tenor del artículo 305 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el deber del Estado de asegurar al derecho a los ciudadanos y habitantes de la republica otorgó un crédito a través del fondo bicentenario el cual contempla tres etapas principales, una de ellas es la crianza y engorde de animales o aves de corrales, para lo cual otorgo el estado venezolano, dinero para la compra de dichos galpones descritos en la inspección al ciudadano ELIO MONTILLA, la no presencia en este momento de actividad pecuaria responde a que no hemos llegado a la etapa de la crianza de las aves por cuanto la misma debe ser en concordancia con el inicio del matadero de aves para beneficio y consumo humano el cual también es una de las etapas principales de dicho crédito, por lo cual solicito al tribunal se sirva trasladar en un tiempo aproximado de tres a cuatro semanas, para que consiga en pleno apogeo dicha actividad, para lo cual ya constatado que efectivamente los galpones están preparados para la recepción de la camada de los pollos bebes, y que la observación que hace el experto se resume a un techo de aproximadamente seis laminas y las cortinas de fácil e inmediata reparación y que por supuesto deben estar resuelta al momento de la recepción de las aves; por demás esta decir que la finca también esta dispuesta a recibir en poco tiempo ganado vacuno en el desarrollo de su 100 % de productividad, todo de acuerdo a los lapsos otorgado por el crédito del Fondo Bicentenario”. Es todo. En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado OSMA TERÁN SILBESTRE ANTONIO, con el apercibimiento del tribunal de que su intervención sea estrechamente relacionada con la actividad que estamos realizando en este acto. Concedido como le fue el abogado expuso: “Retomando lo concerniente al sistema de producción expuesto por la ciudadana experta voy ampliar al respecto, para que quede constancia que en dichos galpones hasta hoy día de la inspección no se ha observado crianza, engorde y matanza de aves de corral (pollos), en ningún de los cuatro galpones en litigio, es por lo que solicito a este tribunal, tomar en consideración estas actividades para las resultas final de este juicio”. Es todo. Este tribunal de acuerdo a la normativa establecida en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le ordena a la ciudadana Ingeniero Yelitza Contreras funcionaria adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, que en lapso no mayor de cinco (5) días de despacho presente ante este Juzgado Informe detallado sobre la situación productiva del beneficio de pollos en el Estado Barinas y su incidencia con los productores de pollos de este Estado. Es Todo. El tribunal observando que no existiendo otro particular sobre la cual dejar constancia declara cerrado el acta y ordena su regreso a su sede, siendo las 11:30 a.m., del día de hoy…”
ANÁLISIS DE LAS INSPECCIONES EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL
A continuación procede este Juzgador al análisis conclusivo de la Inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 16 de julio de 2012.
En cuanto a su valor probatorio, es menester señalar la necesidad de inmediación del Juez en la práctica de la inspección y en tal sentido cabe mencionar el artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”; en consecuencia, a pesar de cumplir con las formalidades de ley, no se presenta aquí el principio de inmediación, principio este necesario para la formación del criterio decisorio, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica en razón de que la misma fue evacuada por un funcionario competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley.
Crítica en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que la misma fue practicada en el predio
En este orden de ideas, lo evidenciado en la inspección judicial fijada por este tribunal mediante auto de fecha 11-07-12 y evacuada en fecha 30/07/12, en la cual, se pone de manifiesto principalmente el principio de la inmediación, ya que la misma fue practicada bajo la dirección de este Juzgador; cabe destacar que dicha inspección judicial fue acordada de oficio por este Tribunal con el fin principal de comprobar la existencia o no de producción en el predio, en virtud de lo manifestado en el escrito libelar por el ciudadano CESAR DIAZ MARQUEZ, en cuanto al Crédito que les fuera conferido a través de un Contrato de Financiamiento realizado entre el ciudadano antes mencionado y el Fondo Bicentenario. Ahora bien, en el marco de dicha inspección, este Tribunal con la asesoría del experto realizar dejo constancia de lo siguiente: de la existencia de cuatro galpones de aproximadamente de 12 metros por 160 aproximadamente, con una capacidad cada uno para 15.000 pollos; se encuentran construido con infraestructura de hierro y las demás especificaciones descritas en el acta de inspección, Así mismo, el tribunal con ayuda del experto deja constancia de la existencia de la construcción de dos galpones de 14 x 120 metros aproximadamente con una capacidad de 35.000 pollos cada uno, de la existencia de unas Bienhechurias constantes en una vivienda de dos habitaciones, un corredor (…) En el mismo sentido el tribunal con la asesoria del experto dejo constancia en cuanto al sistema productivo del predio que con respecto a la parte de aves se encontraban vacío los galpones, y las condiciones de los galpones están listo para suministro de los pollos bebes, con la observación de que hay uno de los galpones que es el Nº 3 tiene parte del techo averiado lo cual impide la recepción de los animales, así como el deterioro de algunas de las cortinas de los galpones que necesariamente deben ser corregidos para la recepción de los animales. Una vez finalizado el recorrido, el Tribunal sobre la base de la normativa establecida en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno a la ciudadana Ingeniero Yelitza Contreras funcionaria adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, que en lapso no mayor de cinco (5) días de despacho presentara ante este Juzgado un Informe detallado sobre la situación productiva del beneficio de pollos en el Estado Barinas y su incidencia con los productores de pollos de este Estado; se evidencia al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza del expediente, oficio Nº 244/2012, emanado por el MSC, EFRAIN ORTEGA Director (E) de UEMPPAT Barinas, mediante el cual consigna el informe realizado por la Ing. Yelitza Contreras Coordinadora Circuito Especies menores UEMPPAT Barinas. Siendo practicada por este juzgado y por quien aquí decide, los contenidos y constancias allí dejados se les da pleno valor probatorio, ya que la inspección se realizó bajo el marco de un juicio establecido aplicando el principio de Inmediación y de control de la prueba. (ASI SE DECIDE).
AUDIENCIA PROBATORIA
En fecha 30 de Enero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Probatoria en la presente causa
“…Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante en tercería abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ: Buen día Dr. Buen día ciudadana secretaria, auxiliares soy la parte demanda en tercería ciudadano juez de acuerdo el articulo 224 voy hacer de la ley de tierra voy hacer una breve reseña de lo que fue planteada la controversia para luego pasar realmente cuales fueron las pruebas aportadas y cuales fueron las pruebas admitidas por este tribunal, es cierto de que se inicia un juicio de disolución y liquidación de una empresa llamado gato negro cuyos únicos dos socio es la Sr. Lina y el Sr. Elio, la Sr. Lina demanda al Sr. Elio dentro de esa parafernalia sucedió dentro de esa disolución surge exactamente el objeto de nuestra tercería que es que tratan o intentan desconocer que es los galpones y sus accesorios y demás inmuebles por su destinación escritos los que conforman los cuatros galpones para la crianza de pollos y engorde forman partes de esta disolución, la empresa gato negro solamente tiene en su haber una descripción de unos galpones no existe en ningún memento donde esta ubicados esos galpones mas luego se adjudica la empresa gato negro esos galpones fueron construidos con créditos diversos en dichos créditos que ella presento no aparece nunca donde va ser destinados su desarrollo de ese crédito mas sin embargo en uno de ellos que también ella agrego si dice que es para comprar ganado y ese ganado iba ser para prenda hipotecaria de la institución bancaria y que ese ganado IVA ser engordado en una finca llamada santa Inés bajo ningún concepto se ha podido demostrar que esos galpones pertenece a gato negro mas sin embargo el Sr. Elio montilla poseía un terreno adjudicado por el estado venezolano ese inmueble o esas tierra se llama palma redonda el Sr. Elio desarrollo allí cuatro galpones para la crianza de pollo esos galpones fueron vendido a los ciudadanos CESAR DÍAZ, JOSÉ MÁRQUEZ Y MARÍA MÁRQUEZ en el contrato que ellos hicieron de índole privado aparece una empresa representada por mis patrocinantes llamada propar esa empresa nunca fue registrada y costa así en las pruebas como empresa mercantil surgió como una sociedad de hechos mas sin embargo el Sr. Elio Montilla se comprometió con los compradores a transitarle toda la permisologia para poder hacer luego la documentación publica tanto es así que se dirigen al Inti de allí surge y se habré un expediente numero pp10¬ 764 simas no recuerdo prueba que también fue aportada el Sr. Elio no le transmite la propiedad a propar le transmite a quien el conocía ciertamente como sus compradores es decir al ciudadano Cesar Díaz a José Navis Márquez y a MARÍA MÁRQUEZ en la tramitación de ese expediente surgió una conclusión jurídica de la accesoria jurídica del Inti que era que se transmitía y estaba autorizado el Sr. Elio para transmitir las Bienhechurias que estaban ese terreno del estado venezolano y lo podía transmitir a estos señores, en el año 2012 aproximadamente en marzo ni no mas recuerdo enero o marzo surge carta agraria y surge titulo de adjudicación de tierras socialista por el Inti a nombre de estos ciudadanos cesar, José y María en esos títulos que son pruebas fehacientes esta el que realmente tiene potestad competencia de acuerdo a la ley de tierra es decir el registrador agrario el que da fe publica le transmite esa posesión y entendemos que cuando transmite la posesión esta transmitiéndolas con todos sus accesorios entre ellos los galpones por eso nosotros cuando intervenimos en tercería una vez que nos enteramos por que el experto mas o menos en marzo abril del año pasado llega a los terrenos llega a la finca palma redonda a darle un valor a esos galpones nos causas extrañas sorpresa que eso este sucediendo cuando nuestros cliente no estaban esterado de esto es cuando nos enteramos que surgió un juicio que estaba en FACE de sentencia donde estaba disolviendo o se adjudicando la empresa disuelta la propiedad de esos galpones y por eso demandamos en tercería los daños ocasionados con esta acción de los de demandado pudo a ver sido de gran magnitud al punto de que estas tres personas habían recibido un crédito a través del fondo bicentenario para el desarrollo de la agricultura de la nación para la crianza para la matanza y para la comercialización incluso hasta niveles internacionales y para también de alguna manera para cumplir con los compromisos que el estado venezolano ha adquiriendo y a través de otras organizaciones internacionales donde miembros el MERCOSUR el Alba y otros mas con otros países inclusos fuera de sur America entorpeciendo de tal magnitud el desarrollo que pudo incluso el fondo Bicentenario al enterase de esto dar por plazo cumplido el crédito y haber llevado a la ruina a nuestros clientes por estas intenciones que bien conocía la ciudadana Lina por que así lo hizo saber en su demanda que esos galpones habían sido vendidos por ellos Elio montilla no aparece lo declara en confesión ficta cuando tenia que venir a defender su posesión de venta frente a esa demanda de disolución y no lo hizo mas Elio Montilla aparece en la demanda de tercería todavía con su intención y diciendo que esos galpones haban sido vendido pero el quería la mitad de algo que ya no tenia es claro es un hecho notorio han habido otras actuaciones en el expediente principal conoce muy bien el ciudadano juez la declaración ficta que han hechos estas persona donde una reconoce de la otra la venta que se hizo de los galpones incluso aparece un cheque de gerencia y sin en vargo persisten en disolver algo que no tienen, mas todavía llegan al extremo de un experto decide que no hay nada que entregar que no hay nada que partir y todavía persiste en esa situación de las pruebas ciudadano juez se ha comprobado que realmente esa posesión esta en manos por que así lo a dispuesto el Inti de los ciudadanos cesar Díaz José Márquez y María Márquez la finca palma redonda esta en manos por así lo ha dispuesto el Inti en manos de estas personas por haberlo dispuesto así el estado venezolano se le atorgo crédito para el desarrollo agrario, por haberlo así dispuesto y habido comprobado también mostramos nosotros esos títulos agrario títulos socialistas el cual fueron admitidos por este tribunal y también copias del expediente administrativo el cual ya hice referencia, en el tribunal superior en un recurso de hecho que nosotros interpusimos el Tribunal Superior Agrario demostró por que pidió informe al Inti regional sobre la validez sobre la veracidad de esos documento y respondió el director del Inti de Barinas diciendo que realmente esos documentos habían sido emanado de esa institución , ciudadano juez es imposible que se disuelva es imposible que este pidiendo la parte demandada en tercería este pidiendo que se parta algo que no es de ellos cuando tendrán ellos sus acciones para colaborar que fue que ellos hicieron en esa empresa ya que a nosotros nos importa nada o copo lo que suceda con gato negro hasta tanto no intervengan en querernos quitar por las vías judiciales entramadas e inventadas nos vengan a quitar los galpones ya que se esta desarrollando allí las actividades por lo cual solicito a este tribunal declare con lugar nuestra posición nuestra demanda inmediatamente levante la prohibición la medida de enajenar y gravar que fue solicitadas por los demandados en esta tercería y que se condenen en costa por los daños causados a nuestros clientes es todo ciudadano juez. Seguidamente toma la palabra el abogado SILBESTRES ANTONIO OSMAN TERÁN, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR quien expuso: Dr. Buenos días ciudadano juez buenos días ciudadana secretaria ciudadano alguacil ciudadanos colegas señoras y señores bien ciudadano juez en la oportunidad legal de la contestación de la demanda allí se promovieron un lote de pruebas para hacer valer en esta oportunidad en la audiencia probatoria que la empresa gato negro es legitima y exclusiva propietaria de cuatro galpones como tal lo describe en acta constitutiva y que es producto de allí de que los socios también para su constitución aportaron un conjuntos de bienes allí descrito en el acta constitutiva verdad que riela en el asunto principal por la cual los terceristas no quieren reconocer de bien sabido ciudadano juez que este tribunal de fecha 26 de septiembre en la sentencia que emitió reconoció a la empresa agropecuaria gato negro como legalmente constituida y al reconocerlo ciudadano juez y es decir entonces esos galpones que apresen allí como patrimonio de la empresa también son reconocidos hablan los tercerista o demuestran los terceristas y acá el ciudadano representante legal que la institución Inti Barinas le otorgo carta agraria y carta de adjudicación pero la carta agraria ciudadano juez es un permiso que otorga el Inti provisional para el solicitante o las personas que lo soliciten ocupen y trabajen las tierras pero provisional como lo establece la carta agraria es una ocupación provisional en terreno del Inti cuestione que nosotros no estamos discutiendo que si los terrenos o no perteneces a la agropecuaria gato negro con respecto al titulo de adjudicación vuelvo y repito el titulo de adjudicación fue hecho sobre los terrenos no sobre las Bienhechurias allí esta claramente establecido que el estado otorga y adjudica el terreno no las Bienhechurias pruebas de ellos ciudadano juez no se ha podido traspasar como los has solicitados esas Bienhechurias a través de un documento protocolizada por que existe una medida preventiva de enajenar y gravar si eso no fuera cierto ya las partes del negocio de compra venta como probar y Elio montilla hubiesen hecho el traspaso hubiesen hecho legalmente a través del documento protocolizado pero como esos galpones que se han venido reclamando que son propiedad de agropecuaria gato negro están amparado por esa medida y eso demuestra ciudadano juez que esas Bienhechurias no el terreno es la Bienhechurias que se están reclamando en este litigio son exclusivamente a la agropecuaria gato negro demostrado ya en instrumento que constan en los expediente acta constitutiva manifestación voluntaria de los socio inclusive del ciudadano Elio José Montilla donde solicita que este tribunal se le reconozca que en una oportunidad cancelo los créditos otorgados para comprar los bienes muebles que hoy conforman los inmuebles por destinación de los cuatros galpones esa es una confesión ficta del que el socio reconoce que allí se construyeron cuatro galpones con respecto a la venta de la finca esta venta ciudadano juez la venta de estos terrenos con la acción de compra con la venta de mejoras y Bienhechurias es que perjudico a la ciudadana Ana Lina Olivares producto de hechos perjuicios en contra de sus derechos fue que se propuso a este juzgado la liquidación, disolución y partición que conforman la agropecuaria gato negro justamente vienen que esta enclavado en un espacio geográfico en la finca palma redonda problema de ellos ciudadano juez esta el partidor esta también la inspección ocular que hizo la notaria publica fecha 16 de julio del 2012 allí se compruebe la existencia de cuatro galpones y que forman parte de la sociedad mercantil gato negro, con respecto al desarrollo al proyecto que mencionada el asesor jurídico de la contra parte que allí se esta desarrollando financiado por el fondo bicentenario allí no hay objeción ciudadano juez lo que si es bien cierto que ese desarrollo esta a una distancia prudencial de los bienes que son propiedad de la agropecuaria gato negro y que en ningún momento esos bienes se pueden funcionar o confundirse un bien con el otro es decir esta sumamente separado prueba de ellos esta la película o la toma y que realizo y que respalda la audiencia que se celebro perdón al acta de la inspección que se celebro el 30 de julio del 2012 allí demuestra donde están ubicados los galpones de gato negro y a que distancia esta desarrollando este proyecto, vuelvo y repito en ningún momento se fusiona o da la intención o se pueden mezclar es decir entones que la solicitud de liquidación y partición que esta por sentencia nosotros reiteramos y ratificamos que deben cumplirse con respecto a la pruebas que vamos hacer valer ciudadano juez para demostrar que fehacientemente que esos galpones fueron construidos por los socios es el tiempo en lo cual se realizaron unos fueron construidos en el 2008 mucho antes de la venta perfecto y que uno de los socios Elio José montilla sarmiento lo ha reconocido en ningún momento aparece en el expediente a laguna oposición o queje con respecto a los bienes muebles adquirido ni en características ni en cantidad ni en ninguna otra forma los terceristas no pueden atribuirse que son los verdaderos dueños por haberle comprado a Elio montilla, Elio montillo es dueño del cincuenta por ciento no del 100 por ciento es decir la medida que este tribunal decreto lo hace saber y esa medida la vamos hacer valer justamente le ha prohibido a las partes hacer la debida protocolización perfecto por otra parte ciudadano juez todas esta pruebas aportadas en el libelo principal en tercería solicitó que sea apreciada por este juzgado para la definitiva declare con lugar la disolución que ya esta hecha pero la partición todo esto en reclamo de los derechos de la ciudadana ana Lina silva es todo ciudadano juez, Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante en tercería abogado: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, buenos días ciudadano juez con mis respeto estamos aquí por una situación especial nuestros representado son dueños y están autorizados dueños de la Bienhechurias que esta sobre los terrenos que conforman palma sola por habérselos comprado al ciudadano Elio montilla nos enteramos por presencia de un partidor que quería supervisar y evaluar cuanto era la cuantía de esos galpones que aparecen allí sin embargo nos llama la tensión en el trayecto y la ejecución lo que ha sido tercería hemos alegado el 17 y 170 de código de procedimiento civil por que incluso el 16 de enero del 2013 la audiencia que se dio aquí para los reparos hechos del partidor las partes que pidieron la disolución reconocieron que esas ventas se habían hecho tanto como la Sr. ana Lina y es Sr. Elio montilla entonces ellos no deberían traído esta acción de partición era un juicio de entrega y rendición de cuenta era una acción de uno de los socio uno contra el otro por que el Sr. Elio montilla vendió y ella misma lo reconoce y lo reconocieron incluso en la audiencia de reparo del partidor esto es insólito que este juicio de disolución se allá tramitado puede estar preso con lo que le dice el código del procedimiento civil en sentenciar de acuerdo lo probado en auto cuando se va a ejecutar la decisión empieza el proceso de ejecución es que nos enteramos que nuestro mandante están siendo perturbado por una acción y ejecución de una sentencia es allí donde nosotros intervenimos pero en el trascurso de los acontecimientos lo que quizás sierra una vez por todas la audiencia de reparo del día 16 de enero del 2013 cuando ambas partes confiesa de la existencias de esas venta , a mayor razón nuestros representantes son los dueños de esos galpones lo que pasa entre los socio si gato negro como lo decimos en el escrito la decisión de gato negro es abstracta muy bien podría ser la casa de los gobernadores como el domicilio de gato negro no hubo una vinculación lo señala el partidor no es nuestro no es nuestro problema lo que pase con gato negro si es nuestro problema lo que pasa con las propiedades de nuestros mandantes que adquirieron legalmente y han hecho el trato legal de ir al Inti y incluso Juan Carlos loyo que era el director del Inti fue quien otorgo esos documento y dio fe publica por eso que pedíamos que la caución no prosperaba para nosotros paralizar hasta llegar a una sentencia en la tercería el proceso de ejecución del expediente principal del 5333 es esa nuestra preocupación insistir en algo que las partes en el expediente principal reconocieron la venta con lo cual nosotros tenemos razón como terceros en representación de nuestros mandantes solicitar la paralización de la causa hasta que no hubiese sentencia definitiva en la tercería por que ha quedado demostrado a confesión de partes una confesión judicial de que ellos conocían la existencia de esa veta entonces esta acción no era una acción e disolución y partición era otra si los colegas que asistieron a los interesados intentaron una acción que no era eso no es nuestro problema como lo que hemos dicho lo que pase con gato negro no es un problema de palma sola que es un proyecto que tiene envergadura lamentablemente no se hicieron las inspecciones en el momento adecuado por que la producción de pollo es sigmica si se pudiera ir en este instante hoy a los galpones vamos a encontrar 72 mil pollos que están allí engordándose es una dinámica por eso nosotros insistimos en hacer valer lo que establece el 17 y170 de código de procedimiento civil gracias. Seguidamente tiene la palabra la Sr. Ana Lina buenos días Dr. De acuerdo a las audiencias que se han realizados primero hablo en mi nombre y por dios por delante de todo lo que hicimos en su debido momento mi socio Elio montilla y yo en la finca palma redonda inicialmente era un sueño donde nosotros teníamos sembrado nuestras esperanza y el futuro de nuestros hijos hubo un problema allí donde no pudimos producir y nos vimos en la necesidad de paralizar nuestros proyecto en esa época los bancos querían embargar bueno por problema a titulo personal en este momento no estamos metiendo a gato negro, gato negro es una persona jurídica que se registro luego de haber construidos los galpones y como tal se reconoce quien tiene el único derecho, es decir si o no que los galpones son de la agropecuaria es el ciudadano Elio montilla y el en ningún momento lo ha negado lo reconoce por que de hecho es así de hecho con pruebas las facturas lo tiene el partidor de todo lo que compramos lo que dice aquí el abogado de la tercería que nosotros nos pusimos de acuerdo para estafar a los ciudadanos que ellos representan en ningún momento ciudadano juez por que mi moral y mis buenas costumbre no me los permiten soy una persona que trabaja y lucha por lo que quiero no me gano nada a expensas de otro que ellos no sabían que ellos se extrañan es totalmente falso por que cuando iniciamos el proceso cuando yo voy a la finca a ver mis galpones por que son dos galpones me consigo con tres ciudadanos allá y me dicen que ellos son los dueños de la finca como así si el ciudadano Elio montilla nos vendió aquí esta el documento registrado el ciudadano Elio montilla se registro las Bienhechurias a nombre de el asesorados por un abogados los que compraron que hicieron el documento y esta registrado el documento creo que ellos introdujeron el documento no estoy segura como pruebas, mi abogado defensor los llamo por teléfonos y les dijeron hay una personas que están reclamando los derechos de esos galpones que están allá en ningún momento estay reclamando tierra de Elio el poso las tierras cuando hicimos el proyecto lo desarrolle yo, pero ellos tenían total conocimiento que se IVA a introducir una demanda mi esposo hablo varias veces con ellos nosotros fuimos varias veces a la finca hablar con el Sr. Cesar y si quiere pregunte y aquí en declaración jurado que me desmienta no pueden decir sorpresa me esta demandando en ningún momentos ellos tenían conocimiento nosotros queríamos negociar con ellos por que supuestamente le deben un dinero de la compra al ciudadano Elio montilla que ellos nos dieran a nosotros el dinero por que el ciudadano Elio montilla no nos dio ni un céntimo a mi de esos, ellos no quisieron esa empresa no existe no tiene ninguna validez jurídica entones Elio montilla se agarro de allí de lo que ellos le asesoraron si quiere demándeme el me dijo a mi si quiere demándeme yo les dije aténgase a las consecuencias por que voy a demandar y reclamar lo que me corresponde en cuanto a derecho es todo ciudadano juez, habla el juez buenos señores fíjense una cosa las dos partes primero quiero decirle a ambas partes este tribunal se caracteriza por los tribunales del país y en sede especial agraria en dos grades principio uno asegurar el principio estipulado el articulo 26 constitucional que se refiere al aseso a la justicia nosotros garantíamos ese derecho igual nosotros garantizamos el derecho a la defensa contra las personas que se una demanda o un procedimiento es nuestro deber y lo hacemos unas de las demostraciones de esa garantía esta precisamente con ustedes ellos tiene el derecho de disolver la empresa tienen todo el derecho Nadie esta obligado en permanecer en comunidad así lo hicieron así lo solicitaron así el tribunal lo dio los terceros perdón el demandado en este caso se les concedió todas sus prerrogativas se impuso se cito no vino no uso sus derechos ese es otra cosa pero nosotros le garantizamos el derecho a los terceros allí están garantizados fíjense una casa el articulo 217 de la ley de tierra nos establece que los casos de intervención de terceros que se encuentran en los ordinales 1,2,3, del 370 que fue lo que ustedes intentaron solo podrá proponerse la tercería en el lapso de promoción de las pruebas solamente este tribunal se aparto de ese principio legal yéndose hacia el principio constitucional yéndose hacia el principio de la defensa y en ejecución de sentencia les admitió a ustedes la entrada aquí para garantizarles sus derechos eso hizo el tribunal a veces cuando hablan de las medidas dictadas por el tribunal yo les recuerdo clase básica del tercer año de derecho que las medidas cautelares son ni para proteger a uno ni al otro ni para garantizarle al otro sino para garantízale una buena resulta al proceso el que resulte ganador tenga un patrimonio que recoger esa es la medida cautelar y todos los sabemos en esta sala la Sr. me perdona que no es abogado es la única que le informamos eso, entonces la medida dictada no fue para proteger a gato negro la medida dictada fue para garantizar el proceso las resulta Dr. se lo dije Dr. ni con la medida le estamos reconociendo que los galpones son de gato negro el tribunal no esta diciendo eso estamos en estudios en la causa principal estamos en estudio por lo que trajo el partidor, estamos en estudio a quien perteneces esos galpones eso va ser producto de una decisión sobre de una audiencia de reparo que se hizo hace poco y esa audiencia de reparo las solicitaron las partes de acuerdo 787 de código de procedimiento civil todo esta en la norma por que ese es el proceso ahora distinto es lo que el tribunal vea lo que el tribunal analice y decida otra cosa pidieron una disolución y el tribunal concedió una disolución es 2 fases como ustedes los sabes Sr. abogados una fase es la disolución y otra fase distinta es la partición estamos hablando como un matrimonio primero para usted partir la sociedad conyugal hay que disolver el vinculo primero y una cosa no tiene que ver con la otra por que hasta no este consumado el divorcio no podemos disolver la sociedad conyugal eso los saben ustedes aquí es igual primero disolvemos por la solicitud y luego vemos que es lo que hay que partir ya disolvimos por que ese es el derechos de ellos pedir esa disolución y luego estamos observando cuales son los bienes que tenia esa sociedad que son susceptible de una partición estamos en eso no por que disolvimos la empresa no estamos reconociendo que el patrimonio que ellos se acreditan sean de ellos no lo hemos dicho todavía estamos en análisis lo que si es verdad y se los puedo decir por que ya ejecute sentencia autoridad de cosa juzgada que la empresa se disolvió, que reconoció el tribunal que la empresa existía claro que existía allí esta todo el protocolo que debe llevar la empresa si existía que no tubo movimiento económico esa es otra cosa que el tribunal no tiene nada que ver con los movimientos económicos pero existía la empresa el hecho de que existía la empresa y que el tribunal ordeno la disolución todavía esta en veremos cuales son los bienes a partir el experto le dijo al tribunal como auxiliar de este tribunal le ha dicho algo y se lo formulado y se lo ha motivado ellos con todo el derecho del mundo se pueden oponer para eso el tribunal es tribunal estamos estudiando lo que dijo el experto la oposición que ellos hicieron y el tribunal decidirá si realmente hay bienes que partir o no hay bienes que partir le estoy hablando del juicio principal por que en eso esta el juicio principal todavía no se ha decidido nada ya se enteraran pero quiero aclara que en la medida no esta reconociendo que los bienes son de uno o del otro la medida no es para eso es para proteger la resulta del juicio que no se nos valla a escapar que eso viene por otras vías es decir todos los actores que esta aquí quedan ilusoria la ejecución de fallo que valla tomar el tribunal sabemos eso todos los abogados que estamos aquí lo sabemos, el tribunal ustedes han venido observado dentro de las actas ha venido observando que hemos venido dictando autos siempre en protección en cada uno de ustedes inclusive de los terceros por que ellos han opuesto una posesión jurídica hay que revisarla hay que analizarla con mucho detenimiento por que también es cierto todos los sabemos en la sala que se deslumbro un negocio jurídico donde hay una variedad de actores allí se deslució eso, hubo una venta de unos artefacto de unos galpones de la empresa pero no la vendió unos de los socio de la empresa pero no la vendió como socio eso es lo que estamos dilucidando y poray como dicen algunos escritos de las partes el tribunal no observa eso no es así el tribunal si observa el tribunal si observa y en cada una de las actuaciones del tribunal hay una justificación del por que y cada uno de ustedes tiene una labor que cumplir y cada uno de ustedes conocedores del derecho saben cuales son los actos que tienen que cumplir, el tribunal no puede suplir la defensa de cada uno no es que el tribunal observo o dejo de observar no, estamos en jurisdicción agrario donde el procedimiento no lleva una formalidad rígida no por eso por que no lleve formalidad no quiere decir que vamos hacer un bochinche en el procedimiento ni vamos alterar el procedimiento no lo vamos hacer por eso se los estoy diciendo en este momento el tribunal ha tenido cuidado, le pido disculpa a los abogados de recordarle cuales es el fondo de la medidas hay una protección allí una protección que el estado debe dar y eso es lo que ha hecho el tribunal por que para ninguno si no la puedes vender tu tampoco las pude vender tu no la pude vender nadie hasta que allá que allá una decisión concisa hasta que allá una decisión de acuerdo esa es la posición que ha venido tomando el tribunal y que va a mantener el tribunal a través de lo que queda del procedimiento de tercería y el procedimiento principal , es importante que la directriz de tribunal sea comprendida el tribunal no tiene ningún interés por que ni nos conocemos no conozco a ninguno los vengo ver ahorita aquí, lo importante es el análisis jurídico que ustedes han aportado los que ustedes han traídos los tenemos aquí en acta de acuerdo, habla el abogado de tercería: cuando usted me habla de la medida yo ciertamente entiendo y debo creer que en esta jurisdicción deben velar por la producción agroalimentaria esos son unos de los principios incluso constitucional esta bien podemos asestar y lo acepto, este tribunal tomo una medida de enajenar y gravar para saber que los bienes estaban asegurados no haber cosas que uno y otros habían hechos o lo que hubiese querido hacer que fuera pasado me pregunto si nosotros no fuéramos intervenidos como tercero que hubieses pasado por que la demanda no era contra nosotros termina como ya estaba finalizando en una confesión ficta de unas personas completamente irresponsables por que lo ha demostrado por que ni siquiera en este tribunal esta habiendo sido demandado ya por segunda vez dentro de la misma causa y resulta que el tribunal decide la disolución como ya la tomo y también dice la partición de los bienes por nadie se opuso habla el juez disculpe Dr. es argumentativo lo que usted esta diciendo por que no podemos saber que hubiese pasado si ustedes no hubiese estado aquí lo que si le puedo decir que lo mas seguro es que la empresa esta disuelta en la parte de la partición lo mas seguro que hubiese pasado es que si los galpones no son de ellos lo mas seguros que el tribunal no los partes y si los galpones son de ellos lo mas seguros es que el tribunal ordene la partición estén ustedes o no estén eso es lo mas seguro que yo le puedo decir habla el abogado de la tercería: otro cuestión de la referencia que hizo la Sr. Lina hacia nosotros y vale su juramentación por que debo creer por que ha jurado en lo que ella mas quiere debo entender lo que ha dicho es la verdad y dentro, y dentro de esa verdad me causa sospecha que ella diga que el esposo llamo con la intención como se le debía algo a Elio todavía se le pagara a ella y vale ese juramento para reconocer que ella quería parte de la venta y la estaba reconociendo eso es todo ciudadano juez…”
ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
Observa este Órgano Jurisdiccional que durante el acto de audiencia probatoria las partes ratificaron sus respectivos alegatos, así mismo ratificaron y evacuaron las pruebas promovidas dentro del proceso cumpliéndose con los principios de Inmediación, control de la pruebas, contradictorio y defensa en general. (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVO
En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para la conocer de la presente demanda de TERCERÍA intentada por los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, respectivamente, de oficio productores agropecuarios, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas; en contra de ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-2.729.851 y V-12.041.343, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD propuesta por los demandados en Tercería ciudadanos ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-2.729.851 y V-12.041.343, respectivamente.
TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería intentada por los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, respectivamente, de oficio productores agropecuarios, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
CUARTO: De acuerdo al particular anterior se ordena el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 22/07/2011 y en consecuencia ofíciese al Registro Inmobiliario respectivo
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas y en consecuencia se niega lo solicitado por los demandantes en tercería en el capitulo VII de su demanda en el petitorio su numeral CUARTO.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes Enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m. y se libraron las respectivas Boletas de Notificación y oficios Nº 045 y 046-16. Conste.
La Secretaria temporal,
JJTS/AJHG
Exp. Nº 5.333-11
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