REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
URAN KARLA DORIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.191.853, con domicilio procesal Avenida 23 de Enero, Edificio Palacio Villa Rosa, oficina 11, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyó Apoderado Judicial.
PARTE DEMANDADA:
FELIX PATIÑO SALABARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.982.265, Productor Agropecuario, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas y FREDY MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.783.316, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Asumió la Defensa de la parte demandada el abogado JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, con el carácter de Defensor Publico Agrario Primero del Estado Barinas. (f-169 del expediente principal).
PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR:
OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.516, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA:
No constituyó Apoderado Judicial.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (OPOSICION DE MEDIDA)
EXPEDIENTE Nro. 5427-15 (INCIDENCIA DE OPOSICION
En fecha 13-08-2015, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
….”parcela de terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras y bienhechurías, con un área de CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (434 Has), estando alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno que eran de JOSEFA BOSCH DE MAGO y hoy en día de JAVIER DE JESUS GUTIERREZ BOTERO; SUR: Terrenos de agropecuaria Amanacú y terrenos que eran de JOSE RAMON MAGO BOSCH y hoy en día de ENRICO BONGIOVANNI; ESTE: Hato Caroní y OESTE: Carretera Barinas-San Silvestre, ubicada al margen izquierdo de la antigua carretera que conduce de la ciudad de Barinas, en el sector el Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyas mejoras y bienhechurías se encuentran discriminados de la siguiente manera: 15 potreros con pastos con sus respectivos bebederos de agua llevado por mangueras enterradas, cercados con cercas eléctricas, cercas con estantillos y árboles vivos y alambres de púas, un pozo de agua con tubería de 4 pulgadas y 20 metros de profundidad con su electromotor de 2 litros por segundo para suministrar agua para la vivienda y los potreros; 1 tanque elevado para agua con capacidad de 40.000 litros; un galpón para vivienda de encargado y obreros; así como para depósito de máquinas y equipos; un galpón para becerros totalmente encerrados; un corral de hierro con cuatro divisiones; manga de trabajo y manga de aparte con apartadero encementado; 2 lagunas artificiales; 3 postes que conducen electricidad al mencionado predio con su respectivo transformador, todo lo cual consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el N° 2009.7789, Asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.3.48 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009”. (f-2 al 3 y vto del cuaderno de medidas)
Participada como fue la medida al Registrador Público del Municipio Barinas, mediante oficio Nº 374-15, de fecha 13 de agosto de 2015, el mismo mediante oficio Nº 0310/2015, participó a este Juzgado que el inmueble del cual se le había participado la medida fue vendido en fecha 29-07-2015, según documento inscrito bajo el Nº 2009.7789, AR5, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.3.48 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (f-07 al 29).
Recibido el oficio proveniente del Registrador Público del Municipio Barinas, es por lo que el Tribunal dictó auto en fecha 02-11-2015, y verificados como fueron los documentos en copias simples remitidos por el mismo, en aras de garantizar las resultas, se ordenó oficiar nuevamente al Registrador respectivo, a los fines de que proceda a colocar la nota marginal correspondiente en el documento de venta realizado en fecha 29/07/2015, inscrito bajo el Nº 2009.7789, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.3.48 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, venta que fue presentada por el ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-23.164.516 (f-30 al 31 y vto., C.M).
Por auto de fecha 18-12-2015, se acordó notificar al ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por cuanto no consta en autos la dirección de dicho ciudadano, se ordenó fijar la boleta en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (f-35 C.M).
En fecha 08-01-2016, el ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.516, domiciliado en la ciudad de Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.799, presentó escrito y anexos, oponiéndose al decreto de la medida (f- 38 al 68 C.M.), en los siguientes términos:
“soy propietario del predio denominado Fundo “LA MAGONZA”……. Por compra que le hice, al ciudadano FREDY MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.783.316, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas; a través del Banco de Venezuela, Banco Universal, ya que dicho inmueble se constituyó como Garantía hipotecaria de Primer Grado, a favor del referido Banco y cuyo documento quedó Registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 29 de Julio de 2015, bajo el Nª 2009.7789, asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.3.48 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009“.
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de oposición y anexos presentado por el ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº v-12.321.010, inscrito en el increabogado bajo el Nº 144.799, por considerarlo aplicable al presente asunto y de conformidad con lo establecido en los Artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días sin término de distancia, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, de igual manera se admitieron las pruebas promovidas por el oponente, se fijó oportunidad para la practica de una inspección judicial (f- 69 C.M.)
En fecha 18-01-2016, se realizó por parte de este Tribunal la inspección judicial promovida, dejando constancia sobre los particulares contenidos en la promoción (f-75 al 79)
En fecha 19 de enero de 2016, diligenció el ciudadano CARLOS ROJAS RAMIREZ, experto designado para asesoramiento del Tribunal en la practica de la Inspección judicial, consignando informe complementario de la misma (f-81 al 114 C.M.)
En fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto agregando al expediente el escrito de informe complementario presentado por el ciudadano CARLOS ROJAS RAMIREZ (f-115 C.M.)
DE LA DECISIÓN
Planteada como quedó la oposición, quien aquí suscribe observa que en el presente caso, este tribunal consideró aplicables los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son del siguiente tenor:
Artículo 246.— “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.
Artículo 247.- “Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Señalada la oportunidad de la articulación probatoria solo la parte opositora promovió pruebas.
En la inspección judicial realizada por éste Tribunal, en fecha 18-01-2016, en el Predio Agropecuario denominado “LA MAGONZA” ubicado en el sector El Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, Lunes 18 de Enero de Dos Mil Quince (2015), siendo las Siete de la mañana (7:30 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Temporal Abogada AMALIA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, el Alguacil Accidental y apoyo fílmico AURELIO HIPOLITO LEAL, en el fundo “LA MAGONSA“, ubicado en el Sector EL TOREÑO, Parroquia TORUNOS, Municipio BARINAS del Estado Barinas, cuyos linderos particulares están comprendidos de la siguiente manera: Norte: Terreno que era de Josefa Bosh de Mago y hoy en día de Javier de Jesús Gutiérrez Botero, Sur: Terreno de la Agropecuaria Amanacu y terreno que era de José Ramón Mago Bosh y hoy en día de Erico Bongiovani, Este: Hato Caroni y Oeste: Carretera Barinas-San Silvestre. En compañía del ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-23.164.516, asistido por el ciudadano CARLOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.321.010, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.799. De igual manera, en compañía del Ingeniero en producción animal CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.930.981; inscrito, funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 97.932; en su condición de PRACTICO designado en la presente solicitud, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”., todo ello con el fin de llevar a cabo la inspección judicial de pruebas acordada mediante auto de fecha 12/01/16, cursante al folio 38 del cuaderno de medidas del presente expediente y promovida por el ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.164.516. Seguidamente el Tribunal informa al Ingeniero CARLOS ROJAS, ya identificado anteriormente, que durante el recorrido asesora al tribunal sobre los particulares requeridos en la presente inspección. Igualmente, se deja constancia que la presente Inspección será grabada en disco compacto, en formato DVD a través del equipo de video y grabación del tribunal Marca: Sony Digital, Modelo: DCR-SX65, 40X, y equipo GPS también del Tribunal marca GARMIN, MODELO ETREX (HIGH SENSITIVITY), como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial. El tribunal deja constancia que una vez constituido en el fundo “LA MAGONSA“, ubicado en el Sector EL TOREÑO, Parroquia TORUNOS, Municipio BARINAS del Estado Barinas, cuyos linderos particulares están comprendidos de la siguiente manera: Norte: Terreno que era de Josefa Bosh de Mago y hoy en día de Javier de Jesús Gutiérrez Botero, Sur: Terreno de la Agropecuaria Amanacu y terreno que era de José Ramón Mago Bosh y hoy en día de Erico Bongiovani, Este: Hato Caroni y Oeste: Carretera Barinas-San Silvestre, (predio en cuestión), por tanto pasamos a describir el recorrido realizado por el fundo antes descrito: Nos trasladamos por la carretera vieja Barinas San Silvestre en una distancia aproximada de 17 kilómetros, hasta llegar al punto de coordenadas UTM N-935734 y E-374033, sitio que se corresponde a la entrada del predio en referencia, seguidamente continuamos por una vialidad interna en una distancia aproximada de 300 metros hasta llegar al punto de coordenadas N-935932 y E-354139, sitio donde se encuentra la casa principal y demás inmuebles, constituyéndose el tribunal en el predio FUNDO LA MAGONSA, a las 9:00 a.m. Seguidamente se realizo un recorrido en general por todo el predio rustico en cuestión, donde se pudo observar las mejoras y bienhechurías, tales como casa, perforación, tanque, cobertizo, sistemas de corrales, potreros, rebaño de ganado, cercas externas e internas, bebederos, saleros, pastizales existentes. Se pudo observar la presencia de un solo hierro quemador en el cuero de los animales que se corresponde con el hierro del propietario. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PARTICULAR PRIMERO: de los linderos y de la ubicación del fundo. El tribunal con asesoria del práctico deja constancia que el predio en referencia esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Javier Gutiérrez Botero, Sur: Agropecuaria Amanacu y Enrico Bongiovanni, Este: Hato Caroni, y Oeste; Carretera Vieja Barinas San Silvestre. AL SEGUNDO PARTICULAR. De la Actividad productiva vegetal y animal. El tribunal con asesoria del práctico deja constancia que el predio en referencia, existe un rebaño de ganado bovino (vacuno) con un sistema de cría, levante y ceba, observándose las razas Guzerat, Gyr, Brahman y Patiano, así como también la presencia de un rebaño de razas indefinidas mestizas, cuyo fin principal es la venta de toros cebados, así como también la venta de toros reproductores F1 especialmente de las razas Guzerat y Gyr, también se observo un rebaño de potrancas de la raza cuarto de milla y mestizos. En relación a los pastizales existentes se pudieron observar las especies de Brachiaria humidicola en un 80%; estrella en un 10%; y elefante en un 10%. Se deja constancia de la existencia de 40 árboles de teca con una edad aproximada de 10 años. AL TERCER PARTICULAR. De la cantidad aproximada de ganado. El tribunal con asesoria del práctico deja constancia que el predio en referencia para el momento de la inspección existía un rebaño de ganado vacuno desglosado de la siguiente manera: Toros padres 12; Toros de ceba 450; vacas de cría 310; mautas 67; mautes 150; becerros 15; becerras 15; Igualmente se observaron 3 búfalas y un bucerro, equinos 4 potrancas cuarto de milla puras y 9 yeguas preñadas cuarto de milla. AL CUARTO PARTICULAR. De la existencia de implementos de trabajo como maquinarias y equipos que se utilizan para las labores de campo. El tribunal con asesoria del práctico deja constancia que el predio en referencia se encuentran los siguientes implementos: Un tracto Jhon Deere Modelo 5705; Una segadora, Una Zorra de un eje, Un sistema de fumigación marca Jacto. AL QUINTO PARTICULAR: De la existencia de trabajadores en la finca, así como del trabajo que realizan. El tribunal con asesoria del práctico deja constancia que el predio en referencia, laboran los siguientes trabajadores: JAIRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-78.645.653, el cual cumple funciones de encargado general; ESTEBAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.784.565 cumplen funciones de tractorista; JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.783.965 cumple funciones de oficios varios y RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.815.114, cumple funciones de oficios varios; El productor manifestó que en ciertas épocas del año se contrata mano de obra eventual a objeto de realizar labores extraordinarias en el predio tales como: construcción de cercas y reparaciones mayores. A los trabajadores fijos están en proceso la inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. AL SEXTO PARTICULAR: De la existencia de bienhechurías y de sus características en el fundo. El tribunal con ayuda del practico deja constancia que en el predio existen las siguientes bienhechurías: Un galpón construido con piso de caico y cemento pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas por ambas caras, estructura metálica, techo de zinc, el cual ocupa un área aproximada de 800 metros cuadrados. Este galpón a su vez esta dividido en dos compartimientos a saber: Una parte frontal el cual es utilizado como vivienda principal, el cual posee a su vez tres habitaciones, una sala-comedor, dos baños y una cocina, estimándose un área aproximada de 200 metros y la parte posterior el cual es utilizado como galpón de resguardo de la maquinaria y equipos, también existe un cuarto deposito para el resguardo de las herramientas menores. Electricidad: El predio en cuestión cuenta con servicio eléctrico suministrado por CORPOELEC, mediante una un tendido con dos poste de alta tensión y tres hilos conductores tipo arvidal, un transformador de 15KVA el cual suministra electricidad a todas las instalaciones del predio. Tanque metálico cilíndrico con capacidad de 40.000 litros, anclado en concreto y columnas metálicas a una altura aproximada de 12 metros, cuya finalidad es almacenar agua para surtir a las instalaciones y a los bebederos ubicados en los diferentes potreros; Una perforación con una profundidad aproximada de 60 metros con salida de 2” y motor marca Domosa de 3 HP. Corrales: Un conjunto de corrales conformado por 4 apartes y un coso tipo reloj construido con estructura metálica; incluye manga, brete y embarcadero, estimándose un área de 3.000 metros cuadrados; Bebederos y saleros: Existen cinco tanquillas de concreto, con una capacidad aproximada de 500 litros. Adosados a estos bebederos existen unos compartimientos que son utilizados para el suministro de melaza y sal yodada. Un sistema de suministro de agua a los bebederos el cual se realiza por un tendido subterráneo de manguera que suministra agua desde el tanque hasta los respectivos bebederos estimándose una longitud total de 12.000 metros de manguera, adicionalmente existen 12 lagunas ubicadas en sitios estratégicos que complementan el suministro de agua, estimándose un arrea aproximada de 600 metros cuadrados por cada laguna. Cercas: Las cercas perimetrales están construidas con estantillos de madera y de concreto intercalados distanciados cada 2 metros, madrinas cada 30 metros, 5 pelos de alambre de púas, estimándose una longitud de 12 kilómetros. Cercas internas: Construidas con estantillos de madera y de concreto intercalados distanciados cada 2 metros, madrinas cada 30 metros, 4 pelos de alambre de púas, estimándose una longitud de 12 kilómetros; a su vez, existen cercas eléctricas construidas con estantillos de madera distanciado cada 6 metros, 3 pelos de alambre de acero y sus respectivos aisladores, estimándose una longitud de 28 kilómetros. AL SEPTIMO PARTICULAR: de cualquier otra situación que tenga a bien considerar este juzgado a su criterio o la parte solicitante. El tribunal con la asesoria del práctico deja constancia de lo siguiente: Existe un sistema radial de potreros, el cual permite un mejor aprovechamiento del recurso forrajero, así como de las fuentes de agua. Es todo. En este estado el ciudadano juez le solicita al practico designado en dicha inspección que de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario presenten un informe técnico donde describa la situación técnica general del predio en cuestión, para lo cual se le concede un lapso de 48 horas a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal ordena regresar a su sede siendo las 2:30 de la tarde del mismo día de hoy, dando por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”…...(La fecha del acta de la inspección fue enmendada mediante nota de secretaria de fecha 18/01/2016 la cual riela al vuelto del folio 79 del presente Cuaderno de Medida).
Llevado a cabo el recorrido anterior, el tribunal pudo verificar un desarrollo agrícola y pecuario, sustentado por terceros ajenos a la relación sustanciada en la causa principal, terceros estos que de acuerdo a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil se encuentran protegidos, y ahora nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, les da un carácter privilegiado en aras de la protección agroalimentaria de nuestra Nación, ello es así por que a nuestro legislador Agrario le nació la idea de que pudieran ser victimas de la ejecución de Sentencia u otro, en un proceso donde no han sido ni fueron partes.
Por ello, este Tribunal Agrario del Estado Barinas, cónsono con gran responsabilidad que significa la protección de la actividad agroalimentaria de nuestro país, sienta como criterio propio el respeto y derechos a los terceros, mientras no se diluciden sus derechos en juicio, evitando así que sean desocupados de los inmuebles al momento de ejecutarse medida alguna como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenga el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Tanto es así, que siendo el marco legal el decreto de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictado en la presente causa, y en suposición contraria a la doctrina vinculante de nuestro máximo Tribunal ésta se mantuviera, resulta improcedente desconocer los derechos de los poseedores (terceros), pues pese a ello se les debería permitir seguir poseyendo los bienes poseídos, y por tanto, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien que hoy en día se encuentra en posesión y en desarrollo agrario de personas que no son parte en la causa principal; en consecuencia no podrá este juzgador perjudicar de manera alguna el desarrollo agrario observado en el predio denominado “Fundo La Magonza”, antes identificado, como lo pretendiera la parte demandante, claro ello resulta ser idóneo una vez que este tribunal se constituyó tal como se desprende de la inspección realizada en fecha 18-01-2016, en el predio sobre el cual se decretó la medida, y pudo constatar que la misma recaería, de llegarse a materializar, sobre terceros extraños al proceso. Es de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble según lo ha indicado la Sala Constitucional, son aquellos que lo han adquirido antes de la ejecución ordenada o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien, ya que, quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede por ser fraudulento en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los poseedores a continuar la ocupación, y siendo que el inmueble se encuentra en plena producción, es por lo que resulta un asunto sensible que afecta el orden público, pues ningún efecto puede producir en este caso, la declaración o la aceptación de quien no es parte en el proceso.
Empero la presente oposición no implica un menoscabo al derecho de petición de la demandante de autos en juicio principal así como tampoco ni un delante de opinión de quien aquí juzga debido a que el objeto de la presente incidencia siendo el mismo de la pretensión principal será perseguible en manos de quien esté al serle declarado el derecho a la pretendiente si así lo arrojan las pruebas luego de haber culminado el proceso y haber agotado todo el íter procesal. Respecto de esto el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso Volumen III, paginas 169 y 170 donde establece:
“…Concepto y caracteres de la oposición… En esta definición se destacan las características de la oposición: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con este en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b) La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido.
En este caso es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada, porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley (se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra. Art 773 del C.C.).
Por ello la disposición del Art. 546 del CPC (Análogo al Art 246 de la LTDA), exige para la revocación del embargo que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que este presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, caso en el cual se suspende inmediatamente la medida…” (Resaltado del Tribunal).
Es interesante aclarar que evidentemente la norma del 370.2 y 377 ambos del Código de Procedimiento Civil contempla directamente la oposición al embargo, normativa esta que es de aplicación también a la Prohibición de Enajenar y Gravar de acuerdo a la ampliación del criterio contemplado en el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Agosto de 2004, Nº 1620, Exp 03-2807 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando donde se establece:
“…Si bien es cierto que tanto el Art. 370, Numeral 2, como el Art. 546 del CPC, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tienen cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directas que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el Art. 49 Constitucional. Por ello, esta sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal por vía incidental y así lograr tutela para sus derechos e intereses…”
En virtud de esto es claro que dicha articulación es aplicable a la presente oposición. (ASI SE ESTABLECE).
De igual manera, en escrito de oposición a la Medida el ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, ya identificado, presentó al Tribunal los siguientes instrumentos documentales:
1.-) Marcado “A” (f-41 al 58), en copias simples documento protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29-07-2015, bajo el Nº 2009-7789, AR5 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.3.48, correspondiente al folio real del año 2009, el cual fue consignado en copia simple, sin embargo como tiene señalado las nomenclaturas de inscripción al registro correspondiente y no fue impugnado por ninguna de las partes ni por si mismas ni por medio de sus abogados se toma como reconocido por ellos lo que lo hace que este operador de justicia lo tome como plena prueba. (ASI SE DECIDE).
2.-) Marcado “B”, (f-59), en copia simple, copia del comprobante otorgado por el SAIME, donde se evidencia el número de cédula de identidad asignado al ciudadano FELIX PATIÑO SALAVARRIETA, el cual fue consignado en copia simple, sin embargo como tiene señalado las nomenclaturas de inscripción del decreto correspondiente y no fue impugnado por ninguna de las partes ni por si mismas ni por medio de sus abogados se toma como reconocido por ellos lo que lo hace que este operador de justicia lo tome como plena prueba. (ASI SE DECIDE).
3.-) Marcado “C”, (f-60 al 62), copia del documento de capitulaciones matrimoniales, notariado por ante la Oficina de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 80, del Tomo 335, de los libros respectivos, el cual fue consignado en copia simple, sin embargo como tiene señalado las nomenclaturas de inscripción a la Notaría correspondiente y no fue impugnado por ninguna de las partes ni por si mismas ni por medio de sus abogados se toma como reconocido por ellos lo que lo hace que este operador de justicia lo tome como plena prueba. (ASI SE DECIDE).
4.-) Marcado “D” (f-63) copia del plano del fundo “Magonsa”, el cual fue consignado en copia simple, sin embargo como tiene señalado las nomenclaturas correspondientes y no fue impugnado por ninguna de las partes ni por si mismas ni por medio de sus abogados se toma como reconocido por ellos lo que lo hace que este operador de justicia lo tome como plena prueba. (ASI SE DECIDE).
5.-) Marcado “E”, (f-64), copia del oficio 462-15 de fecha 02/11/2015 Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual fue consignado en copia simple, sin embargo como tiene señalado las nomenclaturas de juicio de este Tribunal, la cual una vez verificado se constata que corresponde con el original que riela al folio 31 y vto., del cuaderno de medidas lo cual se toma como cierto por notoriedad judicial, y además no fue impugnado por ninguna de las partes ni por si mismas ni por medio de sus abogados se toma como reconocido por ellos lo que lo hace que este operador de justicia lo tome como plena prueba. (ASI SE DECIDE).
6.-) Marcado “F”, (f-65), copia de la constancia de Registro de Hierro, el cual fue consignado en copia simple, sin embargo no fue impugnado ninguna de las partes ni por si mismas ni por medio de sus abogados se toma como reconocido por ellos lo que lo hace que este operador de justicia lo tome como plena prueba. (ASI SE DECIDE).
7.-) Marcado “G” (f-66 y 67), copia del documento del registro del Hierro, sin embargo no fue impugnado ninguna de las partes ni por si mismas ni por medio de sus abogados se toma como reconocido por ellos lo que lo hace que este operador de justicia lo tome como plena prueba. (ASI SE DECIDE).
8.-) Marcado “H”, (f-68) copia del certificado de vacunación sin embargo no fue impugnado ninguna de las partes ni por si mismas ni por medio de sus abogados se toma como reconocido por ellos lo que lo hace que este operador de justicia lo tome como plena prueba. (ASI SE DECIDE).
Como consecuencia de lo narrado y razonado por quien aquí suscribe se hace necesario que este Tribunal Agrario, debe decretar la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, decretada en fecha 13 de agosto de 2015 y ratificada y ordenada contra el hoy Opositor ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.516 el cual no es parte en el presente juicio, para así no estar en contravención con los principios constitucionales del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. (ASI SE DECIDE).
En este orden, cabe advertir, que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir, que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera consecuencias nefastas, que le hace sucumbir en su pretensión y siendo que la parte demandante, ni las partes demandadas no presentaron prueba alguna en su favor en esta incidencia, y observando el tribunal que transcurrió íntegramente el lapso de apertura y evacuación de las pruebas, establecido mediante auto de fecha 12 de enero de 2016 (f-69 y su vuelto), es por lo que se hace imposible mantener la vigencia de la medida decretada. (ASI SE DECIDE)
Por lo que, habiendo cumplido el opositor ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.799, como opositor y no interviniente en el juicio principal, con su carga de acreditar la posesión y la propiedad mediante pruebas fehacientes presentadas en el momento de la oposición y denotándose también de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 18-01-16 la efectiva producción que realiza en el predio “La Magonsa” contribuyendo así con los parámetros exigidos por los principios de Seguridad Agroalimentaria de nuestro país, y no cumpliendo la parte demandante ni la parte demandada con la carga de derribar los elementos probatorios del opositor, es forzoso aducir, que no hay lugar al mantenimiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. (ASI SE DECIDE).
D I S P O S I T I V O
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.516, domiciliado en la ciudad de Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.799.
SEGUNDO: En consecuencia, del particular anterior SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este tribunal en fecha 13-08-2015, y ratificada y ordenada contra el hoy Opositor ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.516 sobre los siguientes bienes: ….”parcela de terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras y bienhechurías, con un área de CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (434 Has), Estando alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno que eran de JOSEFA BOSCH DE MAGO y hoy en día de JAVIER DE JESUS GUTIERREZ BOTERO; SUR: Terrenos de agropecuaria Amanacú y terrenos que eran de JOSE RAMON MAGO BOSCH y hoy en día de ENRICO BONGIOVANNI; ESTE: Hato Caroní y OESTE: Carretera Barinas-San Silvestre, ubicada al margen izquierdo de la antigua carretera que conduce de la ciudad de Barinas, en el sector el Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyas mejoras y bienhechurías se encuentran discriminados de la siguiente manera: 15 potreros con pastos con sus respectivos bebederos de agua llevado por mangueras enterradas, cercados con cercas eléctricas, cercas con estantillos y árboles vivos y alambres de púas, un pozo de agua con tubería de 4 pulgadas y 20 metros de profundidad con su electromotor de 2 litros por segundo para suministrar agua para la vivienda y los potreros; 1 tanque elevado para agua con capacidad de 40.000 litros; un galpón para vivienda de encargado y obreros; así como para depósito de máquinas y equipos; un galpón para becerros totalmente encerrados; un corral de hierro con cuatro divisiones; manga de trabajo y manga de aparte con apartadero encementado; 2 lagunas artificiales; 3 postes que conducen electricidad al mencionado predio con su respectivo transformador, todo lo cual consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el N° 2009.7789, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.3.48 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009”, la cual posteriormente mediante auto de fecha 02-11-2015, y verificados como fueron los documentos en copias simples remitidos por el Registrador Público del Municipio Barinas, en aras de garantizar las resultas, se ordenó oficiar nuevamente al Registrador respectivo, a los fines de que procediera a colocar la nota marginal correspondiente en el documento de venta realizado en fecha 29/07/2015, inscrito bajo el Nº 2009.7789, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.3.48 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Registrador Público del Municipio Barinas, participándole el levantamiento de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre…. ”parcela de terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras y bienhechurías, con un área de CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (434 Has), Estando alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno que eran de JOSEFA BOSCH DE MAGO y hoy en día de JAVIER DE JESUS GUTIERREZ BOTERO; SUR: Terrenos de agropecuaria Amanacú y terrenos que eran de JOSE RAMON MAGO BOSCH y hoy en día de ENRICO BONGIOVANNI; ESTE: Hato Caroní y OESTE: Carretera Barinas-San Silvestre, ubicada al margen izquierdo de la antigua carretera que conduce de la ciudad de Barinas, en el sector el Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyas mejoras y bienhechurías se encuentran discriminados de la siguiente manera: 15 potreros con pastos con sus respectivos bebederos de agua llevado por mangueras enterradas, cercados con cercas eléctricas, cercas con estantillos y árboles vivos y alambres de púas, un pozo de agua con tubería de 4 pulgadas y 20 metros de profundidad con su electromotor de 2 litros por segundo para suministrar agua para la vivienda y los potreros; 1 tanque elevado para agua con capacidad de 40.000 litros; un galpón para vivienda de encargado y obreros; así como para depósito de máquinas y equipos; un galpón para becerros totalmente encerrados; un corral de hierro con cuatro divisiones; manga de trabajo y manga de aparte con apartadero encementado; 2 lagunas artificiales; 3 postes que conducen electricidad al mencionado predio con su respectivo transformador, todo lo cual consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el N° 2009.7789, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.3.48 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009”, la cual posteriormente mediante auto de fecha 02-11-2015, y verificados como fueron los documentos en copias simples remitidos por el Registrador Público del Municipio Barinas, en aras de garantizar las resultas, se ordenó oficiar nuevamente al Registrador respectivo, a los fines de que procediera a colocar la nota marginal correspondiente en el documento de venta realizado en fecha 29/07/2015, inscrito bajo el Nº 2009.7789, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.3.48 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
CUARTO: Se ordena la continuación del juicio principal.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del juicio principal y de la presente incidencia, No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente Sentencia, se ordenó el correspondiente registro del mismo y se libro Oficio Nº 050-16. Conste.-
La Scria.-
JJTS/AJHG/nh
Exp. Nº JA1B-5.427-15.
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