REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS. Barinas, 08 de Enero de 2016
205° y 156°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 16/12/2015 contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, por la ciudadana LUZ MARIA SUPERLANO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.381.860, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.447; constante de ocho (08) folios útiles y tres anexos marcados (A) en tres (03) folios útiles en copia simple, presentado el original a efecto vivendi; Anexo (B) en tres (03) folios útiles en copia simple y Anexo (C) en cinco (05) Folios útiles en copia simple; Désele entrada y curso de ley correspondiente. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, resulta necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la solicitante señala en su escrito lo siguiente; cito los siguientes parágrafos “…Y yo, LUZ MARIA SUPERLANO DE ROSALES, plenamente identificada declaro: que tengo pleno y cabal conocimiento que sobre la unidad inmobiliaria, objeto de esta venta, de la cual adquiero los derechos, acciones, posesión y bienhechurias, existe una deuda convenida entre el ciudadano Antonio José Figueredo, ampliamente identificado al inicio de este documento y el ciudadano Johannes Schuller, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-4.590.737, cuya deuda se declara a favor del segundo de los nombrados, osea Johannes Shuller, ya identificado, cuya deuda me subrogo en los mismos términos y condiciones en que fue contraída…”. (Negrillas del Tribunal).
Seguidamente se cita el siguiente parágrafo “…Y por ende el subsiguiente depósito del dinero adeudado y así dar cumplimiento a la obligación por mi mandante contraída, razón por la cual ofrezco en pago al ciudadano JOHANNES SHULLER PATIÑO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-4.590.737 y de este domicilio las siguientes cantidades...” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
De igual manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, establece lo siguiente:
“Artículo 197.—Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Ahora bien, una vez analizado el articulado antes trascrito y de los parágrafos citados extraídos del escrito de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, asimismo, de una revisión exhaustiva tanto del escrito de solicitud y de las documentales acompañadas con el mismo, se logró evidenciar que para el momento de la venta mencionada en autos, existía una deuda convenida entre el ciudadano Antonio José Figueredo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.998.061 y la Sociedad Mercantil Club de Campo Compañía Anónima, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 26 de Enero del año 2.000 bajo el Numero 47, tomo 1, representada para ese momento por el ciudadano Johannes Shuller, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.590.737, quien fungía como director gerente de dicha Sociedad Mercantil; y que la ciudadana LUZ MARIA SUPERLANO DE ROSALES, antes identificada, se subrogaba en los mismos términos y condiciones ante el ciudadano Johannes Shuller, efectivamente como persona natural, antes identificado y no ante la Sociedad Mercantil Club de Campo Compañía Anónima, como persona jurídica, quien para ese momento era la acreedora y es a quien debió haberse subrogado en un principio.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otros), definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, en base a lo anteriormente señalado, cabe destacar que por notoriedad judicial, a este Tribunal le consta que la ciudadana LUZ MARIA SUPERLANO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.381.860, en fecha 06/10/2015 presento una solicitud de Oferta Real de Pago, signada con el Nº JA1B-5433-15 la cual fúe declarada inadmisible mediante auto de fecha 21/10/2015 y posteriormente fue declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora mediante auto de fecha 29/10/2015.
Es razón de las anteriores consideraciones, este Juzgador procede a declarar INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO suscrita por la ciudadana LUZ MARIA SUPERLANO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.381.860, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.447. (ASÍ SE DECIDE).
EL JUEZ.
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ.
JJTS/AJHG/vv
Exp. Nº JA1B-5440-15