REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de Enero de 2016.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesto por el ciudadano RUPERTO DURAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.049.483, domiciliado en el predio “LAS DOS MARIAS”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia Páez, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 184.097
ANTECEDENTES
El 27/02/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano RUPERTO DURAN MORENO, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio), constante de Tres (03) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos, dándosele entrada 04/03/2015, bajo el № S-15-0.111, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 1 al 37).
El 04/03/2015, mediante auto esta Instancia Agraria le da entrada y curso de ley correspondiente. (Pza. 1 folio 38 y 39)
El 11/03/2015, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “LAS DOS MARIA, ubicado en el Sector Mi Jardín, Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, (Pza. Nº 1 folio 40).
El 23/04/2015, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria y visto que la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial, de la presente inspección, no se hizo presente para el traslado al predio “LAS DOS MARIAS, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia Páez, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas, por tal motivo se declaro desierto dicho Acto Jurídico (Pza. Nº 1 folios 41).
El 21/05/2015, se recibió diligencia de la abogada en ejercicios CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, solicitando nueva oportunidad para la practica de inspección judicial (Pza. N° 1 folio 42)
El 12/08/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fija nueva oportunidad para la realización de inspección judicial al predio denominado “Las Dos Marías”, para el 22/10/2015 (Pza Nº 1 folio 43).
El 22/09/2015, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria y visto que la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial, de la presente inspección, no se hizo presente para el traslado al predio ““LAS DOS MARIAS, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia Páez, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas, por tal motivo se declaro desierto dicho Acto Jurídico (Pza. Nº 1 folios 44).
El 30/09/2015, se recibió diligencia de la abogada en ejercicios CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, solicitando nueva oportunidad para la practica de inspección judicial (Pza. N° 1 folio 45)
El 05/10/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fija nueva oportunidad para la realización de inspección judicial al predio denominado “Las Dos Marías”, para el 06/11/2015 (Pza Nº 1 folios 46 al 47).
El 06/11/2015, se traslado y constituyo el tribunal, en el predio “LAS DOS MARIAS, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia Páez, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas, (Pza. 1 folios 48 al 53)
El 12/11/2015, el secretario del tribunal mediante nota, consigna registro fotográfico de inspección realizada al predio “LAS DOS MARIAS”, constante de diesisei (16) folios útiles (Pza. 1 folios 54 al 70).
El 12/11/2015, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 06/11/2015, constante de veintiún (21) folios útiles, (Pza. N° 1 folios 71 al 93)
El 13/11/2015, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “LOS LLANOS”. (Pza Nº 1 folios94 al 95).
El 18/11/2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico de los llanos. (Pza Nº 1 folio 96).
El 08/01/2015, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN CASTILLO, consignando ejemplar de cartel. (Pza Nº 1 folios 97 y 98).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega ser poseedor por más de dieciséis (16) años de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el cual tengo un fundo denominado “LAS DOS MARIAS ” ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia Páez, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas; con una extensión de cincuentas y dos hectáreas con mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (52 Has con 1.365 Mts2); con los siguientes linderos particulares Norte: río Ticoporo; Sur: Terreno ocupado por Manuel Laya; Este: Terreno ocupado por Jairo Durán, Oeste: Terreno ocupado por Omar Rodríguez; ahora bien ciudadano Juez, sobre el lote de terreno supra mencionado he fomentado con dinero de mi propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman el fundo “ LAS DOS MARIAS, igualmente esta ubicado en el Sector en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia Páez, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas; con una extensión de cincuentas y dos hectáreas con mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (52 Has con 1.365 Mts2); con los siguientes linderos particulares Norte: río Ticoporo; Sur: Terreno ocupado por Manuel Laya; Este: Terreno ocupado por Jairo Durán, Oeste: Terreno ocupado por Omar Rodríguez, y están compuesta de la siguientes maneras: seis (06) potreros en pastos artificiales y naturales, una casa de tres (03) habitaciones, baños, sala, cocina y dos (02) corredera techo de machambrado, piso de terracota y cemento, con sala comedor y cocina, cuatro habitaciones un corredor, ventanas y una puerta de hierro, con dos baños, un lavadero dos perforaciones, tanque aéreo, corral de hierro con su respectiva manga, diez potreros con cercas eléctricas, tres tanques de agua para bebedero del ganado, luz eléctrica. Que en vista de la situación desglosadas en las razones de hecho queda plenamente demostrado con mediana claridad que no poseo titulo alguno que me acredite la propiedad de pleno derecho sobre las mejoras y bienhechurías antes mencionadas.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro. V-12.049.483 a favor del el ciudadano RUPERTO DURAN MORENO, emitido por el SAIMET. ((Pza N° folio 05).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad copia simple de documento de identificación de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el registro permanente de productores y productoras agrícolas, a nombre del el ciudadano Ruperto duran moreno, emitido por el Ministerio de del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (Pza. 1 folio 07)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el por el Ministerio de del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3..-Copia fotostática simple de Constancia de residencia a favor de la parte solicitante Ruperto Duran Moreno, emitida por el Consejo Comunal “LA MAPORA” sector la mapora Santa Maria de Potrerito Parroquia José Antonio Páez Municipio Pedraza, del Estado Barinas, ( Pza. 1 folio 08)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el emitida por el Consejo Comunal “LA MAPORA” sector la mapora Santa Maria de Potrerito Parroquia José Antonio Páez Municipio Pedraza, del Estado Barinas, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia simple del Plano de Ubicación del fundo Las Dos Marías, que se encuentra ubicado en el sector Santa Maria de Potrerito, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, elaborado por el ciudadano: Ingeniero Antonio Barrios Alejandro, (Pza. N° 1 folios 09).
Observa este juzgador que se Trata de copia simple de un Plano de Ubicación del predio las dos marías, elaborado por un ciudadano: Ingeniero Antonio Barrios, la cual se encuentra Firmada y sellada , por el Mencionado ciudadano, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Carta Agraria de Adjudicación de Tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano: Ruperto Duran Moreno, (folios 10 al Pza 1).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento de Carta de Registro Agrario Nacional, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal a favor del el ciudadano Ruperto Duran Moreno Nro V-12049483-6, emitido por el SENIAT. ((Pza N° 1 folio 11).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento de Registro de Información Fiscal de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
7.- Copia fotostática simple de formato de actividades programadas de Vacunación de Erradicación de Brucelosis a nombre del ciudadano RUPERTO DURAN MORENO, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de Salud Agrícola Integral Insai, (Pza. 1 folio 13 al 16)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el Ministerio del Poder para la agricultura y Tierras, y Salud Agrícola Integra Insai, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática de hierro o padrón, constancia de registro de criador de ganado, a favor del ciudadano: Ruperto Duran Moreno, emitido por el Ministerio de Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Agricultura y Cría,
(Pza. 1 folio 17 al 20)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el Ministerio de Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Agricultura y Cría, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano RUPERTO DURAN MORENO, (Pza 1, Folio 21).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor de la parte solicitante en el presente asunto, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10- copias fotostática simple de certificado electrónico de recepción de declaración de impuesto sobre la renta y planillas, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas Seniat a favor del ciudadano: Ruperto Duran Moreno,( folios 25 al 31 Pza 1).
Observa este Juzgador que se trata de copias de Certificado electrónico de fecha 21/01/2015, de declaración de Impuesto sobre la renta emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas Seniat a favor de la parte solicitante en el presente asunto, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
11.- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores y Asociaciones, Empresas de servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, de Productores Agrícolas Productoras Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y el Despacho del Viceministro de desarrollo de circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios a favor del ciudadano Ruperto Duran Moreno (Pza 1, Folio 32).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de certificado del Registro Nacional de Productores y Asociaciones, Empresas de servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Despacho del Viceministro de desarrollo de circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios a favor de la parte solicitante en el presente asunto, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- copia fotostática simple de planilla de fecha 27/11/2007, de control de recepción de documento para la inscripción en el Registro Tributario de Tierras SENIAT, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, a favor del ciudadano: Ruperto Duran Moreno, (folios 33 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento para la inscripción en el Registro Tributario de Tierras SENIAT, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia de Constancia de Inscripción de Predios en el registro de la Propiedad Rural emitido por el Ministerio del Poder popular Para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano: Ruperto Duran Moreno, (Pza 1 folio 34).
Observa este Juzgador que se trata de Copia de Constancia de Inscripción de Predios en el registro de la Propiedad Rural emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor de la parte solicitante en el presente asunto, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Copia fotostática simple de carta aval a favor de la parte solicitante Ruperto Duran Moreno, emitida por el Consejo Comunal “LA MAPORA” Sector Santa Maria de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, (Pza. 1 folio35)
Observa este juzgador que se Trata de copia simple de carta aval emitida por el Consejo Comunal “LA MAPORA” Sector Santa Maria de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado la cual se encuentra Firmada y sellada, por un funcionario, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE ELIAS PERTUZ BORNACELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.681.522 y JOSE LUIS GUERRERO MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.207.429, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 06/11/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
14.1 Juramentado como ha sido el ciudadano, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio, JORGE ELIAS PERTUZ BORNACELLY venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.681.522, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
OMISIS “PRIMERO PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano RUPERTO DURAN MORENO?
RESPUESTA: si lo conozco desde hace mucho tiempo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, de mi ,sabe y les consta que desde hace más de dieciséis años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia Páez, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas; con una extensión de cincuenta y dos hectáreas con mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (52 Has con 1.365 Mts2); con los siguientes linderos particulares Norte: río Ticoporo; Sur: Terreno ocupado por Manuel Laya; Este: Terreno ocupado por Jairo Durán, Oeste: Terreno ocupado por Omar Rodríguez?
RESPUESTA: si me consta.
TERCERA PREGUNTA:¿Que diga el testigo si sabe y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio ““LAS DOS MARIAS”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito Parroquia Páez Municipio Pedraza del Estado Barinas, y están formadas de la siguiente manera seis (06) potreros de pastos artificiales y naturales, una (01) casa de tres (03) habitaciones, baño, sala, cocina y dos (02) corredores, dos 802) perforaciones de 2”, un (01) tanque aéreo de 10mil litros con estructura de bloque, una (01) vaquera, un (01) corral, una (01) cochinera con una extensión de siete (07) puestos con un diámetro de 2,5x3m cada uno, un (01) biodigestor de 13mts de largo, estructura de 26x36mts totalmente adecuada para la producción de cachamas?
RESPUESTA: si, claro que me consta.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “LAS DOS MARIAS”, sobre el cual realizo explotación agrícola en forma permanente y directa con mi grupo familiar?
RESPUESTA: si me consta.
QUINTA PREGUNTA: ¿Que el testigo razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: vivo en el sector y los conozco desde hace mucho tiempo.
“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Juramentado como ha sido el siguiente testigo el ciudadano JOSE LUIS GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.207.429, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
“OMISIS” PRIMERA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano RUPERTO DURAN MORENO?
RESPUESTA: si lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, de mi ,sabe y les consta que desde hace más de dieciséis años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia Páez, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas; con una extensión de cincuenta y dos hectáreas con mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (52 Has con 1.365 Mts2); con los siguientes linderos particulares Norte: río Ticoporo; Sur: Terreno ocupado por Manuel Laya; Este: Terreno ocupado por Jairo Durán, Oeste: Terreno ocupado por Omar Rodríguez?
RESPUESTA: si me consta y es correcto.
TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “LAS DOS MARIAS”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito Parroquia Páez Municipio Pedraza del Estado Barinas, y están formadas de la siguiente manera seis (06) potreros de pastos artificiales y naturales, una (01) casa de tres (03) habitaciones, baño, sala, cocina y dos (02) corredores, dos 802) perforaciones de 2”, un (01) tanque aéreo de 10mil litros con estructura de bloque, una (01) vaquera, un (01) corral, una (01) cochinera con una extensión de siete (07) puestos con un diámetro de 2,5x3m cada uno, un (01) biodigestor de 13mts de largo, estructura de 26x36mts totalmente adecuada para la producción de cachamas?
RESPUESTA: si me consta.
CUARTA PREGUNTA ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “LAS DOS MARIAS”, sobre el cual realizo explotación agrícola en forma permanente y directa con mi grupo familiar?
RESPUESTA: si me consta.
QUINTA PREGUNTA ¿Que el testigo razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: vivo en el sector desde hace más de 20 años y los conozco des
“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
EL 27/02/2015, el ciudadana RUPERTO DURAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.049.483, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:
“(…) me dispense titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las referidas mejoras y bienhechurías, a tenor a lo establecido en el articulo 937 del código de Procedimiento Civil Vigente y una vez evacuada las diligencias se expida copia certificada de las actuaciones y la sentencia definitiva. De igual manera solicita se sirva declarar a los testigo y por último solicita que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 06 de Noviembre de 2015 por este Tribunal, (Folios 48 al 53), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 72 al 93), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 48 al 53), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado: “LAS DOS MARIAS”, ”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia Páez, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas; con una extensión de cincuentas y dos hectáreas con mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (52 HAS CON 1.365 MTS2); con los siguientes linderos particulares Norte: río Ticoporo; Sur: Terreno ocupado por Manuel Laya; Este: Terreno ocupado por Jairo Durán, Oeste: Terreno ocupado por Omar Rodríguez; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) observó una casa para habitación principal de 14x12mts, construida en paredes de bloque frisado, piso de concreto, revestido en cerámica, dos corredores, uno frontal y otro lateral, levantado en columnas de concreto armado, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos protectores, techo de machimbrado con teja criolla y los corredores techado en tejalit, sobre estructura metálica, dividida en 3 habitación, sala, cocina, comedor; se observó un anexo construido en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, columnas de madera aserrada, techada en laminas de zinc, sobre estructura de madera, dividido en 2 ambientes, uno usado para guardar insumos e instrumentos de labranza y el otro usado como área de servicio, con dimensiones de 5x5mts. (1) un tanque aéreo construido en bloque de concreto armado, con capacidad de 6mil litros y en la parte de abajo un ambiente conformado por una sala de baño, con dimensiones de 2.50x2.50mts. (1) una perforación de 25mts de profundidad, forrada en camisa de 2” de Hg, equipada con una electrobomba, de 2 Hp, marca Mardal de 2x2. (1) una cochinera con dimensiones de 22x8mts, construida en media pared de bloque de concreto, piso de cemento rustico, columnas de concreto armado, techada en zinc, sobre estructura metálica, dividida en 16 módulos, donde se observó la ceba y levante de 25 lechones, incluido un biodigestor, construido en concreto armado, un tanque elevado en pedestal de concreto armado, con capacidad de 400lts de agua, (1) una vaquera y Corral, con dimensiones de 15x16mts, construido en columnas Ipn8, con 5 correas horizontales de tubo redondo de 1”, y la vaquera construida en columnas Ipn8, 5 correas horizontales, de cabilla estriada de 5/8, techada en zinc, sobre estructura metálica, piso de concreto rustico, con 2 apartes, coso, manga y embarcadero y 10 portones de hierro, el Tribunal previo asesoramiento de experto deja constancia que observó cuatro comederos para el ganado, construido en caucho, (02) dos tanques de agua, construidos en concreto armado, que sirven de abrevadero para el ganado, uno con capacidad de 2mil litros y el otro con capacidad e 4mil litros, (1) una laguna con dimensiones de 20x25mts, por 1.5mts de profundidad, utilizado para la explotación piscícola (en descanso). Con la accesoria del practico juramentado, en el lindero sureste las cercas están conformadas por 6 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mts y el resto de los linderos construidos con 3 líneas energizadas y estantillos de madera cada 4mts, dividido en 7 potreros cercados con 3 líneas energizados y estantillos de madera cada 4mts. Se pudo observar que existe un 70% de pastos introducidos de la especie Humidicola y el resto con pastos nativos de la especie Lambedora y Paja de agua; se observó una plantación pequeña de Musáceas, y un ¼ de hectárea de maíz, que es utilizado para alimento de aves de corral y para los cerdos y árboles frutales tales como limón, mango, guayaba y arboles tales como: Mora, Jobo, Guasimo, Higuerón, se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares por hectáreas (Bs. 980.000.00.) Bs. /ha por lo que el predio denominado “Las Dos Marías” tiene un valor aproximadamente de “Cincuenta y un Millones Noventa y Tres Mil Setecientos Setenta Bolívares con 00/100 Céntimos, (Bs. 51.093.770.00.)”
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano RUPERTO DURAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.049.483 , domiciliado en el predio Las Dos Marías, ubicado en el Sector SANTA MARIA DE POTRERITO, PARROQUIA JOSE ANTONIO PAEZ del MUNICIPIO CUIDAD BOLIVIA PEDRAZA del Estado Barinas, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 184.097.
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos JORGE ELIAS PERTUZ BORNACELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.681.522 y JOSE LUIS GUERRERO MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.207.429, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 06/11/2015, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera el ciudadano RUPERTO DURAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.049.483, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el predio denominado “LAS DOS MARIAS”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia Páez, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas; con una extensión de cincuentas y dos hectáreas con mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (52 HAS CON 1.365 MTS2); con los siguientes linderos particulares Norte: río Ticoporo; Sur: Terreno ocupado por Manuel Laya; Este: Terreno ocupado por Jairo Durán, Oeste: Terreno ocupado por Omar Rodríguez; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) observó una casa para habitación principal de 14x12mts, construida en paredes de bloque frisado, piso de concreto, revestido en cerámica, dos corredores, uno frontal y otro lateral, levantado en columnas de concreto armado, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos protectores, techo de machimbrado con teja criolla y los corredores techado en tejalit, sobre estructura metálica, dividida en 3 habitación, sala, cocina, comedor; se observó un anexo construido en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, columnas de madera aserrada, techada en laminas de zinc, sobre estructura de madera, dividido en 2 ambientes, uno usado para guardar insumos e instrumentos de labranza y el otro usado como área de servicio, con dimensiones de 5x5mts. (1) un tanque aéreo construido en bloque de concreto armado, con capacidad de 6mil litros y en la parte de abajo un ambiente conformado por una sala de baño, con dimensiones de 2.50x2.50mts. (1) una perforación de 25mts de profundidad, forrada en camisa de 2” de Hg, equipada con una electrobomba, de 2 Hp, marca Mardal de 2x2. (1) una cochinera con dimensiones de 22x8mts, construida en media pared de bloque de concreto, piso de cemento rustico, columnas de concreto armado, techada en zinc, sobre estructura metálica, dividida en 16 módulos, donde se observó la ceba y levante de 25 lechones, incluido un biodigestor, construido en concreto armado, un tanque elevado en pedestal de concreto armado, con capacidad de 400lts de agua, (1) una vaquera y Corral, con dimensiones de 15x16mts, construido en columnas Ipn8, con 5 correas horizontales de tubo redondo de 1”, y la vaquera construida en columnas Ipn8, 5 correas horizontales, de cabilla estriada de 5/8, techada en zinc, sobre estructura metálica, piso de concreto rustico, con 2 apartes, coso, manga y embarcadero y 10 portones de hierro, el Tribunal previo asesoramiento de experto deja constancia que observó cuatro comederos para el ganado, construido en caucho, (02) dos tanques de agua, construidos en concreto armado, que sirven de abrevadero para el ganado, uno con capacidad de 2mil litros y el otro con capacidad e 4mil litros, (1) una laguna con dimensiones de 20x25mts, por 1.5mts de profundidad, utilizado para la explotación piscícola (en descanso). Con la accesoria del practico juramentado, en el lindero sureste las cercas están conformadas por 6 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mts y el resto de los linderos construidos con 3 líneas energizadas y estantillos de madera cada 4mts, dividido en 7 potreros cercados con 3 líneas energizados y estantillos de madera cada 4mts. Se pudo observar que existe un 70% de pastos introducidos de la especie Humidicola y el resto con pastos nativos de la especie Lambedora3 y Paja de agua; se observó una plantación pequeña de Musáceas, y un ¼ de hectárea de maíz, que es utilizado para alimento de aves de corral y para los cerdos y árboles frutales tales como limón, mango, guayaba y arboles tales como: Mora, Jobo, Guasimo, Higuerón, se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares por hectáreas ( Bs. 980.000.00.) Bs. /ha por lo que el predio denominado “Las Dos Marías” tiene un valor aproximadamente de “Cincuenta y un Millones Noventa y Tres Mil Setecientos Setenta Bolívares con 00/100 Céntimos, (Bs. 51.093.770.00.)”
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular anterior, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio) de propiedad a favor del ciudadano RUPERTO DURAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.049.483, que posee sobre el predio denominado “LAS DOS MARIAS”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia Páez, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente Titulo Supletorio de propiedad, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
El Juez
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO DIAZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO DIAZ
Sol. Nº S-15-0.111
OJCL/FD/cd
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