REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 21 de Enero de 2016.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesta por el ciudadano: JEAN JACKQUES LEÓN RAOUX FOULQUIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.604.752, domiciliado en el predio denominado “POSADA TURISTICA RIO BRAVO”, ubicada en el sector caño grande Asentamiento Campesino sin información Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994.
ANTECEDENTES
El 27/07/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano JEAN JACKQUES LEÓN RAOUX FOULQUIER, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio), constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos, dándosele entrada 30/07/2015, bajo el № S-15-0.143, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 1 al 13).
El 30/07/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano JEAN JACKQUES LEÓN RAOUX FOULQUIER, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio), y mediante auto esta Instancia Agraria le da entrada y curso de ley correspondiente. (Pza. 1 folio 14).
El 04/08/2015, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “Posada Turística Río Bravo”, ubicado en el Sector caño Grande, asentamiento Campesino sin información, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas. (Pza. Nº 1 folio 15).
El 10/08/2015, se recibió escrito del ciudadano JEAN JACKQUES LEÓN RAOUX FOULQUIER, confiriendo poder pud-acta a la abogada en ejercicio SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994. (Pza. N° 1 folio 16).
El 25/09/2015, se traslado y constituyo el tribunal, en el predio denominado “POSADA TURISTICA RIO BRAVO”, sector caño grande Asentamiento Campesino sin información Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (Pza. 1 folios 17 al 20).
El 01/10/2015, el secretario del tribunal mediante nota, consigna registro fotográfico de inspección realizada al predio denominado “POSADA TURISTICA RIO BRAVO”, constante de seis (06) folios útiles (Pza. 1 folios 21 al 27).
El 05/10/2015, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 25/09/2015, constante de diesi nueve (19) folios útiles (Pza. N° 1 folios 28 al 47).
El 07/10/2015, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “De Frente”. (Pza Nº 1 folios 48 y 49).
El 09/11/2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico “De Frente”. (Pza Nº 1 folio 50).
El 19/01/2016, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, consignando ejemplar de cartel. (Pza Nº 1 folios 51 y 52).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega la parte solicitante; según consta de documento autenticado por ante el tribunal del Municipio Pedraza del Estado Barinas bajo el numero 636, Folios del vto 208 al vto 209, de los libros respectivos adquirí mediante compra unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida de paredes de bloque, techo de zinc, sobre estructura de madera y piso de cemento, dividida en tres dormitorios, un corredor, cocina, instalaciones de energía eléctrica, cultivos de árboles frutales y maderables, cercas perimetrales con tela metálica, alambres de púas sobre estantes de madera, fomentadas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide UNA HECTAREA CON CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1 Ha 5.520 M2). Ubicada en el sector caño grande del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: terrenos ocupados por Víctor Sánchez y Rió Acequia; SUR: terreno ocupado por Yoli Moreno y Vía la Acequia; ESTE: Terreno Ocupado por Yoli Moreno y Rió Acequia OESTE: Vía de Acceso la Acequia, de acuerdo a levantamiento topográfico realizado por el tipógrafo Silvio Uzcategui (oficina SI-TOP) en enero de 2015. Aclaro, ciudadano Juez, que para el momento de la adquisición de dichas mejoras, el terreno donde se encuentra las mismas, pertenecía a la jurisdicción del municipio Pedraza y ahora por división territorial que se hizo, pertenece al municipio Antonio José de Sucre. Ahora bien, desde el año 1993 he venido poseyendo el lote de terreno donde se encuentran ubicadas las mejoras antes descritas, de forma publica, pacifica, ininterrumpida con el animo de dueño y avista de toda la comunidad del señor caño grande, tal y como lo demuestran documento autenticado por ante el tribunal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el numero 636, folios vto 208 al vto 209, de los libros respectivo que en original presento para su vista y devolución, consignando copia fotostática simple del mismo, previa certificación, marcada “A”; carta aval y constancia de residencia emitida por el consejo Comunal la Acequia el 26 de enero de 2015, que en original presento, marcadas “B” y “C”. También presento con este escrito, certificado de inscripción en el registro Agrario (CIRA) N°: CIRA106007275, expedida por la oficina Regional de Tierras INTI Barinas de Fecha 11 de febrero de 2015, marcado “D”, titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo a sesión de directorio N°; ORD 614-15, en fecha 23 de abril de 2015 y documento anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental, bajo el N°: 84, folios 174, 175, tomo: 3.605, de fecha 07 de julio de 2015, que presento en original. Siendo el caso, honorable Juez que con el transcurso del tiempo y con el dinero proveniente de mi peculio personal construí nuevas bienhechurías; y amplíe y mejore las ya existentes, por lo que actualmente se encuentran fomentadas en el terreno, 1) una casa de habitación principal construida de paredes de bloque pintadas y mezclilladas , pisos de cerámica, techo de machambrado y tejas, que consta de tres habitaciones, una cocina dos baños, salón comedor y un sótano. 2) una cabaña, construida de paredes de bloque pintadas, pisos de cemento, techo de palma, constante de tres habitaciones, tres baños una cocina y un porche. 3) una cabaña, construida de paredes de bloque pintadas, pisos de cemento, techo de palma, constante de tres habitaciones, tres baños, una cocina y un porche. 4) un depósito de 40 metros cuadrados, construido con techo de zinc. 5) un tanque de agua de 4.000 litros, construido con cemento. 6) una perforación de agua. 7) cercas perimetrales en alambre púa sobre estantillos de cemento.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de plano elaborado por proyecciones SIL-TOP. De ubicación del predio “Posada Turística Río Bravo”, ubicado en el Sector Caño Grande, Municipio Antonio Jode de Sucre del Estado Barinas, (Pza N° 1 folio 03 al 04).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de plano elaborado por proyecciones SIL-TOP de ubicación del predio “Posada Turística Río Bravo”, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Simple de documento de contrato de compra venta privado entre los ciudadanos: MARIA FAUSTINA UZCATEGUI DE MORENO y JEAN JACQUES LEON RAOUX FOULQUIE, (Pza 1 folios 05 al 06).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento privado de compra venta autenticado Juzgado del distrito Pedraza del Estado Barinas bajo el N° 636, folios 208 y 209, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de carta aval a favor de la parte solicitante RAOUX FOULQUIE JEAN JACQUES LEÓN, emitida por el Consejo Comunal “Acequia Sector la Iglesia”, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Andrés Bello del Estado Barinas, (Pza. 1 folio 15).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el consejo comunal “Acequia Sector la Iglesia”, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia a favor de la parte solicitante FOULQUIE JEAN JACQUES LEÓN, emitida por el Consejo Comunal “Acequia Sector la Iglesia” sector la iglesia, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Andrés Bello del Estado Barinas, (Pza. 1 folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple emitido por el consejo comunal “Acequia Sector la Iglesia” que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de registro de inscripción en el registro agrario CIRA, a favor del ciudadano JEAN JACQUES LEON RAOUX FOULQUIE. (Pza N° 1 folio 17).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de registro de inscripción en el registro agrario CIRA, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Original de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario de fecha 07/07/2015. (Pza N° 1 folio 10 y 11).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.604.752, V- 14.385.304, V- 9.031.993 y V- 23.158.352. ((Pza N° 1 folio 12 y 13).
Observa este Juzgador que se trata de copias simples de cedulas de identidad, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte solicitante en su escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos BELKIS ANDREINA VARGAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.385.304, HERNAN GIL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.031.993 Y NANCY MOGOLLON MOSQUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.158.352, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 25/07/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
9.1 Juramentado como ha sido el testigo ciudadano HERNÁN GIL GARCÍA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-9.031.993, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: Diga el testigo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años al ciudadano JEAN JACKQUES LEÓN RAOUX FOULQUIER
RESPUESTA: si lo conozco desde hace más de 20 años.
AL SEGUNDO: si por el conocimiento que dice tener de él, sabe y les consta que las mejoras referencia las construí con dinero de mi propio peculio, pagando los materiales, y obra de mano, invertidos en las mismas?
RESPUESTA: si, claro que sí.
AL TERCERO: si conocen las mejoras en cuestión, por haber estado allí en más de una oportunidad; y pueden asegurar que tienen un costo aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000 Bs.).
RESPUESTA: sí señor.
“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.2 Juramentada como ha sido la testigo ciudadana NANCY MOGOLLÓN MOSQUERA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.158.352, Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: Diga el testigo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años al ciudadano JEAN JACKQUES LEÓN RAOUX FOULQUIER.
RESPUESTA: si señor y lo conozco desde hace mas de 6 años.
AL SEGUNDO: si por el conocimiento que dice tener de él, sabe y les consta que las mejoras referencia las construí con dinero de mi propio peculio, pagando los materiales, y obra de mano, invertidos en las mismas?
RESPUESTA: si claro que me consta.
AL TERCERO: si conocen las mejoras en cuestión, por haber estado allí en más de una oportunidad; y pueden asegurar que tienen un costo aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000 Bs.).
RESPUESTA: si señor me consta
“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
El 27/07/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano JEAN JACQUES LEON RAOUX FOULQUIE, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:
“(…) evacuadas que sean estas diligencias, ruego a usted, se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 937 del código de procedimiento civil, TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a mi favor, devolverme la original para su debida tramitación legal, a los fines de protocolizar el presente titulo supletorio, por ante la oficina regional publico de los municipios Pedraza u Antonio José de sucre del estado Barinas. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01y 02).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 25 de septiembre de 2015 por este Tribunal, (Folios 17 al 20), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 29 al 47), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 19 y 20), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado “POSADA TURISTICA RIO BRAVO”, ubicada en el sector caño grande Asentamiento Campesino sin información Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con los siguientes linderos, NORTE: terrenos ocupados por Víctor Sánchez y Rió Acequia; SUR: terrenos ocupados por Yoli Moreno y Vía la Acequia; ESTE: Terrenos Ocupados por Yoli Moreno y Rió Acequia OESTE: Vía de Acceso la Acequia; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) una casa para habitación principal de 15x8mts, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento cubierto de cerámica, techo de machimbrado y cubierta de teja, sobre estructura de hierro y vigas de concreto armado, con puertas y ventanas metálicas y de madera, con protectores de hierro, conformada por 3 habitaciones, un sótano, un garaje, dos baños interno, sala, cocina, comedor, corredor frontal, siendo este pasillo de acceso principal, áreas de servicio de agua, luz eléctrica y aguas servidas embutidas, una (01) cabaña identificada con el N° 1, con dimensiones de (15x14mts), construida en columnas y vigas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, cubierta de hojas nervadas de palma y zinc, sobre estructura de madera, conformada por: tres habitaciones, tres baños interno, una cocina, un corredor frontal, puertas de hierro y madera, Un (01) tanque aéreo, construido sobre estructura de concreto armado, con capacidad de 4mil litros, una (01) cabaña identificada con el N° 2, con dimensiones de (10x8mts), construida con vigas y columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento revestido en cerámica, puertas y ventanas de hierro y madera, cubierta de techo de acerolit sobre estructura de madera, conformada por: dos cuartos, dos baños internos y un pasillo central, dos (02) tanques para almacenamiento de agua de Pvc, sobre puestos, uno (01) con capacidad de 3mil litros y el otro con capacidad de 1100 litros, sobre ellos un equipo de bombeo conformado por: una electrobomba de 1Hp, marca QW80, con entrada y salida de 1.5”, Un (01) depósito con dimensiones de 5x7mts, construido con estructura metálica, encerramiento de alfajol, piso de tierra y cubierta de zinc sobre estructura de hierro, un (01) hibernadero con dimensiones de 21x9mts, construido en cabilla liza, pletinas de 1/8, columnas de tubo de Hg. 2x2”, con una plantación de uva, una (01) plantación de ñame, con data aproximada de 3 meses y en una superficie de ¾ de hectárea,. Durante el recorrido se observó árboles frutales de la especie aguacate, mangos, granada, níspero, naranja, mandarina y graifu una (01) electrobomba de 2Hp, marca Jet, con succión 1 1/2 “y salida de 1 1/4 “.con la accesoria del experto juramentado y en informe presentado, se observó en el lindero Oeste un mini bosque conformado por árboles de la especie Pino Caribe. El predio está cercado perimetralmente por estantillos de concreto prensado, cinco líneas de alambre de púa y tela metálica de ojo, con altura aproximada de 1,40mts (se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares el inmueble en total tiene un valor, por lo que el predio denominado “POSADA RIO BRAVO” y tiene un valor aproximadamente de “NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENMTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 Céntimos,(Bs. 9.445.558,00)”.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano JEAN JACQUES LEON RAOUX FOULQUIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.604.752, domiciliado en el predio denominado “POSADA TURISTICA RIO BRAVO”, ubicada en el sector caño grande Asentamiento Campesino sin información Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido en este asistido por la abogada en ejercicio SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994.
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos: BELKIS ANDREINA VARGAS HERRERA, HERNAN GIL GARCIA, Y NANCY MOGOLLON MOSQUERA, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 25/09/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente: respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 25/09/2015, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera el ciudadano: JEAN JACQUES LEON RAOUX FOULQUIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.604.752, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, tramita por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de título de Perpetua Memoria, enclavara en un conjunto de mejoras y bienhechurías denominado: “POSADA TURISTICA RIO BRAVO”, ubicada en el sector caño grande Asentamiento Campesino sin información Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Víctor Sánchez y Rió Acequia; SUR: terrenos ocupados por Yoli Moreno y Vía la Acequia; ESTE: Terrenos Ocupados por Yoli Moreno y Rió Acequia OESTE: Vía de Acceso la Acequia, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) una casa para habitación principal de 15x8mts, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento cubierto de cerámica, techo de machimbrado y cubierta de teja, sobre estructura de hierro y vigas de concreto armado, con puertas y ventanas metálicas y de madera, con protectores de hierro, conformada por 3 habitaciones, un sótano, un garaje, dos baños interno, sala, cocina, comedor, corredor frontal, siendo este pasillo de acceso principal, áreas de servicio de agua, luz eléctrica y aguas servidas embutidas, una (01) cabaña identificada con el N° 1, con dimensiones de (15x14mts), construida en columnas y vigas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, cubierta de hojas nervadas de palma y zinc, sobre estructura de madera, conformada por: tres habitaciones, tres baños interno, una cocina, un corredor frontal, puertas de hierro y madera, Un (01) tanque aéreo, construido sobre estructura de concreto armado, con capacidad de 4mil litros, una (01) cabaña identificada con el N° 2, con dimensiones de (10x8mts), construida con vigas y columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento revestido en cerámica, puertas y ventanas de hierro y madera, cubierta de techo de acerolit sobre estructura de madera, conformada por: dos cuartos, dos baños internos y un pasillo central, dos (02) tanques para almacenamiento de agua de Pvc, sobre puestos, uno (01) con capacidad de 3mil litros y el otro con capacidad de 1100 litros, sobre ellos un equipo de bombeo conformado por: una electrobomba de 1Hp, marca QW80, con entrada y salida de 1.5”, Un (01) depósito con dimensiones de 5x7mts, construido con estructura metálica, encerramiento de alfajol, piso de tierra y cubierta de zinc sobre estructura de hierro, un (01) hibernadero con dimensiones de 21x9mts, construido en cabilla liza, pletinas de 1/8, columnas de tubo de Hg. 2x2”, con una plantación de uva, una (01) plantación de ñame, con data aproximada de 3 meses y en una superficie de ¾ de hectárea,. Durante el recorrido se observó árboles frutales de la especie aguacate, mangos, granada, níspero, naranja, mandarina y graifu una (01) electrobomba de 2Hp, marca Jet, con succión 1 1/2 “y salida de 1 1/4 “.con la accesoria del experto juramentado y en informe presentado, se observó en el lindero Oeste un mini bosque conformado por árboles de la especie Pino Caribe. El predio está cercado perimetralmente por estantillos de concreto prensado, cinco líneas de alambre de púa y tela metálica de ojo, con altura aproximada de 1,40mts (se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares el inmueble en total tiene un valor, por lo que el predio denominado “POSADA RIO BRAVO” y tiene un valor aproximadamente de “NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENMTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 Céntimos,(Bs. 9.445.558,00)”
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio), de propiedad a favor del ciudadano: JEAN JACQUES LEON RAOUX FOULQUIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.604.752, que posee sobre el predio denominado “POSADA TURISTICA RIO BRAVO”, ubicada en el sector caño grande Asentamiento Campesino sin información Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2015.
El Juez
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO DIAZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO DIAZ .
Sol. Nº S-15-0.143
OCL/FD/mr.-
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