REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 12 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000148
ASUNTO : EJ02-S-2011-000148

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 12-07-2011, cuando la ciudadana BRIGITH YEXIBEL BARRIOS GOMEZ, denuncia al ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ LEON, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17-12-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio BRIGITH YEXIBEL BARRIOS GOMEZ. Seguido se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana BRIGITH YEXIBEL BARRIOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.116.433, de quien consta resulta de notificación positiva de fecha 04/09/2015. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como WILFREDO JOSE RODIGUEZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.383.268, de mayor edad, de 29 años de edad, comerciante, nacido el 15.383.268, natural de Barinas, residenciado en la calle Arismendi, casa S/N, parroquia Santa Lucia, Barinas, hijo de José Rodríguez (V) y Elena León (V); quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa Privado Abg. Douglas Osma, del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado WILFREDO JOSE RODIGUEZ LEON, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 12-07-2011, cuando la ciudadana BRIGITH YEXIBEL BARRIOS GOMEZ, denuncia al ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ LEON, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta Policial N° 973, de fecha 12/07/2011, suscrito por funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del Estado Barinas, donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado y en donde se efectuó la aprehensión del imputado. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de denuncia, de fecha 12/07/2011, formulada ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, realizada por la adolescente BYBG (victima), donde constan los hechos a los que fue sometida, quien expuso entre otras cosas que el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ LEON la agredió verbalmente con palabras obscenas, que la golpeó y le amenazó de muerte, y que el día de los hechos la volvió a agredir con golpes, que llamaron a la policía y fue aprehendido por esos hechos. Inserto al folio ocho (08).
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1833, de fecha 13/07/2011, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito a Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Barinas, a la ciudadana BYBG (victima), donde consta: CONTUSION EDEMATOSA EN MANO IZQUIERDA, BRAZO IZQUIERDO. Inserto al folio sesenta y dos (62) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio BRIGITH YEXIBEL BARRIOS GOMEZ; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ LEON.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el acusado WILFREDO JOSE RODRIGUEZ LEON, las siguientes condiciones:1) Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de violencia, acoso u hostigamiento, intimidación, chantaje en contra de la victima; 2) Deberá cumplir con los programas de charlas y sensibilización dictados por el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer; 3) Deberá cumplir el acusado sesenta (60) horas de TRABAJO COMUNITARIO en el GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio BRIGITH YEXIBEL BARRIOS GOMEZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado WILFREDO JOSE RODIGUEZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.383.268, de mayor edad, de 29 años de edad, comerciante, nacido el 15.383.268, natural de Barinas, residenciado en la calle Arismendi, casa S/N, parroquia Santa Lucia, Barinas, hijo de José Rodríguez (V) y Elena León (V); TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de violencia, acoso u hostigamiento, intimidación, chantaje en contra de la victima; 2) Deberá cumplir con los programas de charlas y sensibilización dictados por el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer; 3) Deberá cumplir el acusado sesenta (60) horas de TRABAJO COMUNITARIO en el GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: VIERNES 17 DE JUNIO DEL 2016 A LAS 9:30 AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, a los doce (12) día del mes de Enero de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO.-