REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2008-000025
ASUNTO : EJ02-S-2008-000025
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Especial fijada para el día 13-01-2016; en la presente causa, seguida al acusado JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.464. 256, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-01-1977 edad 38 años, oficio Funcionario Publico, hijo de María Felicita Soto Rojas (v) y Manuel Antonio Escalante Patiño, Dirección Barrio Lorenzo Contreras, calle 16, carreras dos, Socopo, teléfono 0426-8796840, 0273- 09283687. Estando representado el acusado, asistido por su defensa privada Abg. Alexis Moreno. Constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la Jueza de Control Nº 01, Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, y la Secretaria de Sala Abg. Francheska Castillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/06/2015, por ante este Tribunal de Control, audiencia y medidas, donde se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alexis Moreno, quien expuso: “Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Solicito copia certificada del auto fundado de la presente decisión. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Gabriela Rivero, quien expuso: “Oída la exposición de las partes y verificado el cumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas al acusado de autos, esta representación fiscal no se opone en cuanto al Sobreseimiento solicitado a favor del mismo. Es todo”. Seguido se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ciudadana ESTEVEZ LIZARAZO MIRIAN CONSOLACION, de quien consta en acta de diferimiento que el tribunal se comunico vía telefónica con la misma y no ha asistido a ningún acto fijado por el tribunal mostrando desinterés en el proceso; en relación al ciudadano KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO fue constatado por el tribunal que se encuentra privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial Bolívar. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO, quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificadas las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, en fecha 09/06/2015; computándose el lapso de Régimen de prueba, se observa que el mismo transcurrió y venció el 09/06/2015. Igualmente se evidencia que el acusado cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad, como medidas de protección y seguridad a favor de la victima, régimen de presentaciones cada noventa (90) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal, realizo donativo de (2500Bs) Dos Mil Quinientos Bolívares consistente en insumos médicos ante el Hospital Luis Razetti; tal y como se evidencia el cumplimiento de las mismas en la presente causa. Es por lo que considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 49 numeral 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas; razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la acción penal; es por lo que de conformidad con los artículos 49 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano acusado JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.464. 256, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-01-1977 edad 38 años, oficio Funcionario Publico, hijo de María Felicita Soto Rojas (v) y Manuel Antonio Escalante Patiño, Dirección Barrio Lorenzo Contreras, calle 16, carreras dos, Socopo, teléfono 0426-8796840, 0273- 09283687; por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 42, 50 en su encabezamiento, y Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ESTEVEZ LIZARAZO MIRIAN CONSOLACION, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, y 413 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO. De conformidad a lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y el Art. 300 Ord. 3 del mismo Código.
Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art.159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Enero de 2016.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO.
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