REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-004106
ASUNTO : EP01-S-2015-004106

AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE MANUEL JOVES SOJO, en su condición de Defensor Privado del Imputado RAMON GUERRA ONOFRE, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, expone la defensa en su escrito que han variado las circunstancias del caso, y es por lo que solicita una medida menos gravosa para su defendido; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-S-2015-4106 seguida en contra del imputado ONOFRE RAMON GUERRA, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 11754806, de 49 años de edad, natural de del Lorza estado Apure hijo de Carmen Paulina Guerra (V) y de Obdulio Ramón Rabago (V), de ocupación u oficio Obrero constructor de bloques residenciado: Barrió la Paz calle 5, casa Nº 146 vía Barinitas numero telefónico 0426-8298413; se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa privada, y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los Funcionarios adscritos a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 33; se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de K.V.R.P (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de LOPNNA). Razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que rielan en la presente causa ACTA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA, INSPECCION TECNICA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Y RESEÑA FOTOGRAFICA; son circunstancias que hacen considerar a este Tribunal la presunta participación del hoy imputado en los hechos acaecidos. En consecuencia esta juzgadora estima que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar, así como el resto de solicitudes realizadas por la defensa privada.-
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito; que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual esta juzgadora toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, existiendo además peligro de obstaculización en la investigación ya que se encuentran corriendo los lapsos procesales para la presentación del acto conclusivo de conformidad con el Art. 82 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Abogado José Manuel Joves Sojo, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ONOFRE RAMON GUERRA, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 11754806, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de K.V.R.P (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de LOPNNA). Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-