REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-004718
ASUNTO : EP01-S-2015-004718

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 08-11-2015, cuando la ciudadana YESENIA CARRERO, denuncia al ciudadano EDUARDO ALEXANDER CANACHE PEÑA, ya que el mismo la agredió físicamente y realizo actos de intimidación en su contra.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14-01-2016, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA CARRERO. Seguido se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana YESENIA CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.771.145, con numero de teléfono: 0424-7128027 quien manifiesta: “No ha pasado mas nada con el, y el psicólogo no me valoro por que me fijo la fecha para el 18 de febrero. Es todo”. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como EDUARDO ALEXANDER CANACHE PEÑA de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.587, hijo de Livis Peña( V) y de Eduardo Canache (F) de 38 años de edad, ocupación u oficio comerciante residenciado pueblo viejo carrera 03 entre calles 8 y 9 con numero 0414-9745429; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa publica Abg. Diana López por Abg. Miguel Guerrero, del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado EDUARDO ALEXANDER CANACHE PEÑA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 08-11-2015, cuando la ciudadana YESENIA CARRERO, denuncia al ciudadano EDUARDO ALEXANDER CANACHE PEÑA, ya que el mismo la agredió físicamente y realizo actos de intimidación en su contra.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 08/11/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado EDUARDO ALEXANDER CANACHE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.587.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 542, de fecha 08/11/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio de los hechos.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0611-0507-15, de fecha 08/11/2015, suscrito por el Dr. Lizandro Calderón, adscrito a Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, realizado a la ciudadana YESENIA CARRERO, donde consta: PRESENTA LESIONES POR TRAUMATISMO CONTUSO CON UN HEMATOMA CIRCULAR DE 3 CMS, EN CARA ANTERIOR DE BRAZO DERECHO. ADEMAS PRESENTA UNA ESCORIACION LINEAL DE 3 CMS POR 7 CMS. EN PORCION DISTAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO. CARÁCTER: LEVE.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA CARRERO; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA; desestimando el tribunal los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, toda vez que no consta ni valoración psicológica de la victima ni acta de entrevistas de testigos, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra PARCIALMENTE en el tipo penal indicado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISCIA.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente la victima ciudadana YESENIA CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.771.145, con numero de teléfono: 0424-7128027 quien manifiesta: “No ha pasado mas nada con el, y el psicólogo no me valoro por que me fijo la fecha para el 18 de febrero. Es todo”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano EDUARDO ALEXANDER CANACHE PEÑA.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado EDUARDO ALEXANDER CANACHE PEÑA, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de violencia, acoso u hostigamiento, intimidación, chantaje en contra de la victima; 2) Deberá cumplir con los programas de charlas y sensibilización dictados por el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer; 3) Deberá realizar el acusado TRABAJO COMUNITARIO consistente en la reparación de una ventana en el AREA FEMENINA DEL GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS; 4) Se amplia el régimen de presentaciones de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP a cada 90 días ante la UVIC . Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal PARCIALMENTE, en relación a los medios de pruebas plasmados en la misma se admiten totalmente, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA CARRERO. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EDUARDO ALEXANDER CANACHE PEÑA de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.587, hijo de Livis Peña( V) y de Eduardo Canache (F) de 38 años de edad, ocupación u oficio comerciante residenciado pueblo viejo carrera 03 entre calles 8 y 9 con numero 0414-9745429; TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de violencia, acoso u hostigamiento, intimidación, chantaje en contra de la victima; 2) Deberá cumplir con los programas de charlas y sensibilización dictados por el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer; 3) Deberá realizar el acusado TRABAJO COMUNITARIO consistente en la reparación de una ventana en el AREA FEMENINA DEL GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS; 4) Se amplia el régimen de presentaciones de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP a cada 90 días ante la UVIC .CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: LUNES 16 DE ENERO DEL 2017 A LAS 9.00 AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) día del mes de Enero de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO.-