REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 21 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2003-000004
ASUNTO : EJ02-S-2003-000004


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO POR EJECUCION DE ORDEN DE APREHENSIÓN.-

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 25/11/2003 por el Tribunal de Control Nº 06 penal ordinario; es por lo que procede este Juzgado de Control, audiencia y medidas Nº 01, a abocarse al conocimiento de la presente causa una vez declinada del tribunal penal ordinario, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar las decisiones adoptadas en la audiencia especial de oír celebrada ante este Tribunal en fecha 18/01/2016, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 15.534.024, natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Zambrano (V) y de José Molina (V), Residenciado sector río frío Camiri, teléfono 0426-2084104.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Novena del Ministerio Publico solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, plenamente identificado, en razón de la denuncia interpuesta por la adolescente MARIA PEREZ MOLINA en fecha 15-09-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Barinas en la que manifiesta la referida denunciante “……yo estaba lavando, cuando de repente me llega ….EMIRO MOLINA, quien es un vecino ……. El me agarro y me paso al otro lado del río a juro, me metió hacia el monte y me quito los shorts que tenia puesto, el se quito los pantalones, se hecho algo en el pene, me dijo que era champú, y procedió a abusar de mi, pero como yo no me dejaba no me metió bien sus partes a la mía, duramos allí un ratico, y luego me mando a vestir y pasamos nuevamente al río, el me dejo allí y se fue…” Por tales razones la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión, solicitando la representación fiscal en su escrito la privación preventiva de libertad de conformidad con los supuestos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 331, del estado Barinas, en ejercicio de sus funciones dejan constancia en acta de investigación penal de la siguiente diligencia donde consta que el día 15 de enero del 2016, siendo las 15:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión de patrullaje en el sector de Camiri, Parroquia Dominga Ortiz de Páez del Municipio Barinas, cuando observan un ciudadano que se trasladaba caminando por la orilla de la vía principal del mencionado sector, seguidamente proceden a identificar al ciudadano quedando identificado como LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.534.024; procediendo a verificar su registro policial por el Sistema de Investigación e Información Policial Barinas (SIIPOL BARINAS). Siendo atendidos por el SM/3RA.ROJAS MORA NICOMEDES , quien se encontraba de guardia al momento de efectuar la llamada, quien informo que el ciudadano: LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, se encontraba solicitado por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según oficio EJ01-OFO2011011684, de fecha 29/06/2011, según EXPEDIENTE Nº EP01-S-2003-005710, delito no indica; en vista de tal situación proceden a la efectuar la detención preventiva del ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, y puesto a la orden del Ministerio Publico quien lo presenta ante el tribunal penal ordinario, el cual procede a declinar la causa en razón de la materia y vista la creación de los tribunales de violencia contra la mujer este Tribunal de Violencia que se encontraba en funciones de guardia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 con relación al primer aparte del 259 de la LOPNNA antes de la reforma del año 2009 en perjuicio de MARIA ALICIA PEREZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta de investigación penal, reconocimiento medico forense de la victima, acta de entrevista e inspección técnica al sitio de los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
• Acta de inicio de averiguación penal, de fecha 16 de Septiembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas.
• Denuncia, común formulada por la adolescente MARIA PEREZ MOLINA en fecha 15-09-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Barinas en la que manifiesta la referida denunciante “……yo estaba lavando, cuando de repente me llega….EMIRO MOLINA, quien es un vecino……. El me agarro y me paso al otro lado del río a juro, me metió hacia el monte y me quito los shorts que tenia puesto, el se quito los pantalones, se hecho algo en el pene, me dijo que era champú, y procedió a abusar de mi, pero como yo no me dejaba no me metió bien sus partes a la mía, duramos allí un ratico, y luego me mando a vestir y pasamos nuevamente al río, el me dejo allí y se fue…”
• Informe Médico Legal N° 9700-143-2094, suscrito por el Médico Forense Jefe Ángel Piña, practicado a la víctima el 16 de Septiembre de 2003, en el que se aprecia del reconocimiento médico legal practicado a MARIA ALICIA PEREZ: “ DESFLORACIÓN PARCIAL RECIENTE SIN SIGNOS DE VIOLENCIA EN EL CUERPO”
• Copia fotostática de la partida de nacimiento, de MARIA ALICIA, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Carmen, Distrito Barinas, llevada en los libros de registro de nacimiento del año 1989 (folio 11).
• Acta de Inspección N° 1290, realizada en fecha 20-09-2003, por los funcionarios MEZA JESUS GUSTAVO y MENDOZA EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (folio 13).
• Acta de entrevista, de fecha 20-11-2003 a la víctima MARIA ALICIA PEREZ, (FOLIO 14 Y 15), rendida por ante la Fiscalía que investiga la comisión del hecho que origina la presente actuación.

Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad; aunado a lo manifestado por la victima en audiencia ciudadana MARIA ALICIA PEREZ, quien expone: “Fuimos novios, mi tía me obligo para que lo denunciara, ella se metió en la relación de nosotros, y fue la que nos separo, tenia 13 años, y ahorita tengo 26, tengo 2 hijos, estoy casada y ya no tengo ningunas relación con emiro. Es todo”. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Artículo 242 numeral 1 del COPP una DETENCION DOMICILIARIA A CUMPLIR EN EL SECTOR CAMIRI FINCA LOS MALABARES. De igual manera se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para la víctima conforme al artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Asimismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y NO registra causa penal distinta a la presente por ante esta Jurisdicción.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 15.534.024, natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Zambrano (V) y de José Molina (V), Residenciado sector río frío Camiri, teléfono 0426-2084104; LIBRADA POR EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN OFICIO EJ01-OFO2011011684, DE FECHA 29/06/2011, SEGÚN EXPEDIENTE Nº EP01-S-2003-005710, DELITO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; de conformidad con el Art. 236 del COPP, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica impuesta por la representación fiscal. SEGUNDO: Se Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 15.534.024; POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE DE LA LOPNNA COMETIDO EN PERJUICIO DE MARIA ALICIA PEREZ; a cumplir en EL SECTOR CAMIRI FINCA LOS MALABARES. CUARTO: Se imponen Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTE EN: 6) prohibición realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a los fines de que sea practicada una valoración Psicológica por parte de la Psicóloga Thais Valiente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Especial. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Quedaron las partes notificadas en audiencia de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01.


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.


LA SECRETARIA


ABG. FRAMCHESKA CASTILLO.-