REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 05 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-011585
ASUNTO : EP01-S-2014-011585
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: IGNACIO JOSE VALERO NADALES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.987.400, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/04/88, natural de Barinas, hijo de Glenda Nadales (V) y de José Valero (V), ocupación u oficio Chef de Cocina, residenciado: en el Barrio Vista Hermosa, Av. Principal, casa Nº A-63, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, teléfono 0424-5047560, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAUDY KAINA BRICEÑO RIVAS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicito la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito que se acuerde la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Artículo 97 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se califique Solicito Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 8vo de la Ley Especial. 4. Solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: IGNACIO JOSE VALERO NADALES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.987.400, antes identificado, los hechos ocurridos el día 27-12-2014, cuando la ciudadana RAUDY KAINA BRICEÑO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.808.157, lo denuncia ante el Despacho de Investigaciones y Procesamiento Policial Barinas Sur, con sede en el Barrio Primero de Diciembre, Municipio Barinas, Expone; “ Yo vengo a denunciar a mi ex concubino; IGNACIO JOSE VALERO NADALES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.987.400, porque hoy yo me encontraba afuera de mi casa con mi hermana, mi cuñada, mi mama y mis hijos uno de 03 años y la niña de 02 años, entonces el niño empezó a llorar por grosero entonces yo le dije vamos a dormir y no quería, entonces le dije voy a tener que pegarte y el niño salio corriendo para donde el papa, que vive a unas casas de la mía en un lapso de tres minutos venia Ignacio con el niño y empezó a decirme que yo era una perra y me dijo no me toques al niño entonces yo le conteste y porque no entonces, este me dio un golpe por la cara luego me tiro al piso y me siguió dando golpes. Es todo” Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos ante el Despacho de Investigaciones y Procesamiento Policial Barinas Sur, con sede en el Barrio Primero de Diciembre, Municipio Barinas, vista la denuncia de la víctima inician las investigaciones pertinentes en el caso, trasladándose hasta su residencia, a quien proceden los funcionarios a identificar como IGNACIO JOSE VALERO NADALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.987.400; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado IGNACIO JOSE VALERO NADALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.987.400; y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Alfredo Contreras, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Quien impuesto del precepto Constitucional, libre de apremio y coacción, manifestó: “de acuerdo a lo que dice el papel en algunas cosas en ciertas y en otras no, porque yo estoy afuera de mi casa con mi compadre tomándome unos tragos porque había terminado de arreglar la moto, y tengo a mis 2 hijos allí porque estaban jugando con la moto, a golpe de 8:30 de la noche lo llevo a dos casas me despido y ellos se fueron y me regrese y seguí hablando con el compadre y al ratico escucho un grito de ella insultando a mi hijo y el sale corriendo hacia a mi y me dice que se quiere quedar conmigo porque mi mama me quiere pegar y ella viene a pegarle y lo que hice fue empujarla y me rasguñó y en eso fue que la mama y la hermana se me vinieron encima, y esos hematomas que ella tiene que yo se lo hice es mentira porque ella se fue para el río el día 24 y 25 y allá se formo un problema y ella se cayo y todo eso me lo quiere tirar a mi, y entonces me quedo con el niño y entonces venían dos patrullas y ella les dice que me lleven preso, y como ella vio que no me llevaron se molesto y fue al modulo policial y entonces vinieron y me llevaron. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Alfredo Contreras, quien expuso: “escuchada la versión de los hechos por parte de mi defendido, y vistas las circunstancia de que existen un examen medico legal y unas actuaciones policiales solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Solicito copia de toda la causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAUDY KAINA BRICEÑO RIVAS, tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial Nº 1353, que riela al folio seis (06), e informe médico de la víctima inserto al folio catorce (14); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAUDY KAINA BRICEÑO RIVAS, lo cual dimana del acta de denuncia, acta de policial, e informe medico; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Despacho de Investigaciones y Procesamiento Policial Barinas Sur, con sede en el Barrio Primero de Diciembre, Municipio Barinas, en fecha 27-12-2014, realizada por la ciudadana: RAUDY KAINA BRICEÑO RIVAS, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 24.808.157, Inserta al Folio cinco(05),de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1353 de fecha 27-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos al el Despacho de Investigaciones y Procesamiento Policial Barinas Sur, con sede en el Barrio Primero de Diciembre, Municipio Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano IGNACIO JOSE VALERO NADALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.987.400; Inserto al folio seis (06).
3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 27-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos ante el Despacho de Investigaciones y Procesamiento Policial Barinas Sur, con sede en el Barrio Primero de Diciembre, Municipio Barinas, debidamente firmada por el imputado IGNACIO JOSE VALERO NADALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.987.400; Inserta al folio siete 807) de la presente causa.
4.- Solicitud de Medicatura Forense, de fecha 27-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Despacho de Investigaciones y Procesamiento Policial Barinas Sur, con sede en el Barrio Primero de Diciembre, Municipio Barinas, quienes solicitan al Jefe de Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Barinas realicen el respectivo Examen Medico Forense a la ciudadana RAUDY KAINA BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.808.157. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
6.- Informe Médico, de fecha 27-12 -2014, suscrito por la Dr.: Jorgen Rivas, Medico Integral Comunitario, adscrito al “Hospital Luis Razetti”, quien realizo valoración Médica a la víctima en la presente causa ciudadana RAUDY KAINA BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.808.157, donde consta: acude por presentar dolor abdominal y vomitar con sangre. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para la ciudadana RAUDY KAINA BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.808.157. Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante otro Tribunal.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículos 97 y 82 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano IGNACIO JOSE VALERO NADALES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.987.400, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/04/88, natural de Barinas, hijo de Glenda Nádales (V) y de José Valero (V), ocupación u oficio Chef de Cocina, residenciado: en el Barrio Vista Hermosa, Av. Principal, casa Nº A-63, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, teléfono 0424-5047560. En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el Articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAUDY KAINA BRICEÑO RIVAS. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima ciudadana RAUDY KAINA BRICEÑO RIVAS y de cumplimiento para el imputado IGNACIO JOSE VALERO NADALES de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, a favor del imputado IGNACIO JOSE VALERO NADALES, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAUDY KAINA BRICEÑO RIVAS. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. VIOLETA MAGALY BRICEÑO SANTOS
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO