REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 15 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000014
ASUNTO : EK02-S-2011-000014
AUTO DECRETANDO POR VÍA DE REVISIÓN LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR LA MEDIDA CAUTELAR (REGIMEN DE PRESENTACIONES)
Vista la solicitud presentada por la Defensa del acusado JUAN BAUTISTA YÉPEZ TORRES, venezolano, soltero,, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.722.447, de 45 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Obrero, nacido el 03/ 10/ 1967, hijo de Anicasia Torres de Yépez (V) y de Juan Alberto Yépez (V), residenciado en SECTOR, “NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, URBANIZACION, “EL PILAR”, AVENIDA 4, CASA S/N, DE COLOR ROSADO OSCURO CON BLANCO EN CASA DE LA CIUDADANA NIDIA LEONES, SABANETA DEL ESTADO BARINAS; donde solicita el Examen y Revisión de la actual Medida de Coerción personal a fin de que sea modificada la detención domiciliaria que tiene actualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, BAJO LA MODALIDAD DE PRESENTACION, sobre la base del artículo 242 NUMERAL 3, del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones:
Conforme establece él articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar al Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita.
Siendo ésta la oportunidad procesal para analizar el pedimento de la Defensa, luego que le fuera dictada en fecha: 21 de Diciembre de 2011. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio, prevista hoy en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal Primero de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el juez ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al acusado de autos, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENIFER KATHERINE RONDON ROMERO. en este sentido observa quien aquí decide al valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa del acusado, y al examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del estado venezolano, ante la presunta participación del acusado en un hecho punible que por su naturaleza es de marcada gravedad por cuanto este delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un delito grave que atenta contra el estado emocional y Psicológico de la victima. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o autores del mismo, en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de coerción personal, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados son sospechosos de haber sido participes o autores de tales hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los diez años en su límite máximo conforme al parágrafo primero artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia a la determinación de los hechos, en tal sentido, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que lo procedente y ajustado es, no decretar el decaimiento de la medida coercitiva solicitada por la defensa y en su lugar lo ajustado es decretar el mantenimiento de dicha medida, pues estamos en presencia de hechos, que configuran el tipo penal antes aludido y si bien, la audiencia preliminar, y el juicio oral han sido objeto de múltiples diferimientos ha sido por circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, en este sentido si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para la legitimidad de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal adjetiva también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, observando esta juzgadora que la pena prevista para el delito por el cual se sigue el proceso al acusado de autos, es de diez (10) a quince (15) años de prisión, considerándose además la naturaleza del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal, en razón de ello considera este Tribunal Primero de Juicio, que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de un delito que por su naturaleza su persecución penal es de carácter grave.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, (detención domiciliaria) observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha ya ha transcurrido, con creces el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal hayan variado, y durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar la improcedencia de la medida coercitiva impuesta, por lo encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración sobre la inocencia o culpabilidad de quienes se encuentran en condición de acusados, es por lo que estima el Tribunal que se mantienen vigentes elementos y circunstancias que sustentan la vigencia de la medida impuesta conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal Primero de Juicio, que para la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, se hace necesario que las circunstancias que han motivado la falta de un fallo definitivo en el presente proceso se deban a causas no atribuibles en modo alguno al ciudadano acusado y que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en el delito arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados han sido participes y/o autores en la presunta comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Publico. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los Tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, sus circunstancias especiales de comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el articulo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el articulo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida menos gravosa tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita la decisión # 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Negrillas del Tribunal)
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y Negrillas del tribunal).
Se acuerda SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al acusado JUAN BAUTISTA YÉPEZ TORRES, venezolano, soltero,, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.722.447, por Considerar esta Juzgadora, que a través de presentaciones periódicas ante el tribunal , hay garantía suficiente, que el acusado no se sustraerá del proceso, por lo que estima esta juzgadora que es posible, modificar la modalidad de la medida cautelar, de detención domiciliaria a REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) y/o UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.- Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL decaimiento de la medida de coerción personal, solicitado por la defensa Publica, Abg. Manuel Alexander Peña y SUSTITUYE la Medida Cautelar de detención domiciliaria impuesta al acusado y le impone REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) y/o UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes y al acusado plenamente identificado sobre el régimen de presentaciones aquí acordada y de su obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Vigilancia de Identificación y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230 y 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio de esta Ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de Enero de 2016.
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO
LA JUEZA (T) LA SECRETARIA
ABG: VIOLETA MAGALY BRICEÑO SANTOS ABG .MARIA FERNANDA RIVAS