REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002436
ASUNTO : EP01-S-2015-002436
AUTO NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR VIA DE REVISION.-
Visto el escrito presentado por los Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO y Abg. EMILY JOSELIN VIELMA GUEVARA, en su condición de defensores privados del acusado: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.271.398, nacido en fecha 26/07/1979, de 35 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Carmen Alicia Aponte (v) y de Félix Picado Carvajal (V), de ocupación u oficio Docente, residenciado en Urbanización Andrés Bello, callejón Plaza, casa Nº 40 -64, teléfono 0414-5691200 de su cuñado Orlando García; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA de conformidad con el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en relación al articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA); y quienes solicitan el cambio de la medida de coerción personal a favor del acusado de autos y en consecuencia sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por vía de Revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, y que la misma sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal, argumentando su solicitud, el mal estado de Salud del ciudadano: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, alegando a favor de su representado el principio de afirmación de libertad previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ÙNICO
PRIMERO: Observa quien aquí juzga que en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2015, el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, estando en funciones de guardia, dicta auto fundado de orden de aprehensión en contra del ciudadano: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, plenamente identificado en autos, en virtud de solicitud que realizare la Titular de la Fiscalia NOVENA del Ministerio Publico del Estado Barinas, siendo posteriormente celebrada en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2015, audiencia especial de oír imputado por orden de aprehensión ejecutada, en cuya audiencia fue formalmente imputado el ciudadano: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, de conformidad con el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en relación al articulo 99 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA); y contra quien se decreto como medida de coerción personal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 del texto adjetivo penal, por la Jueza de Control a quo, quien estimo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º y 3°, como son: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que para el caso concreto lo es la presunta comisión del tipo penal, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, de conformidad con el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en relación al articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA); En Segundo Lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes señalado, en virtud del cúmulo de elementos de convicción recabados al inicio de la investigación, y que fueron debidamente presentadas ante el órgano jurisdiccional. En Tercer Lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, la cual excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo, aunado al daño social causado por la acción típica acusada. Así como haber estimado la concurrencia de los presupuestos de ley contenidos en el articulo 237 numerales 2º y 3º, referido a la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, y lo previsto en el numeral 2º del articulo 238, ambos del texto adjetivo penal, referido a la influencia que pudiese tener el imputado sobre testigos, victimas, expertos, que lo induzcan a que se comporten de forma desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
SEGUNDO: Se aprecia que en fecha quince (15) de Octubre del año 2015, se celebro audiencia preliminar en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, plenamente identificado en autos, y en cuyo asunto penal fue admitido Totalmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal instruyéndose el presente asunto solo por el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, de conformidad con el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en relación al articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA); siendo publicado el auto fundado en fecha veintidós (22) de Octubre del año en curso. Se evidencia que en fecha tres (03) de Noviembre del año 2015, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente asunto, fijándose fecha para celebrar la audiencia de juicio oral y publico por primera vez, dentro de los lapsos a que se contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el quince (15) de Enero del año 2016. Se evidencia de la lectura realizada al escrito de revisión de medida interpuesto en el presente asunto por los Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO y Abg. EMILY JOSELIN VIELMA GUEVARA, en su condición de defensores privados, quienes aducen que su defendido se encuentra amparado por garantías procesales como lo son el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, ambos contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la circunstancia procesal a que hace referencia el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al indicar que la libertad personal es la regla y la privación de libertad la excepción, solicitando un cambio de la medida de coerción personal que actualmente recae en contra del acusado: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, ya identificado que le sea Sustituida por una menos gravosa, según lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estima quien aquí decide, que aun y cuando el juicio oral y público tiene fecha fijada para su inicio y hasta el presente no ha sido posible materializar la realización de dicho acto, logrando verificarse además que la no apertura del acto no obedece a causas imputables al Tribunal, pues este órgano jurisdiccional ha realizado todas las diligencias tendientes y necesarias a través del departamento de alguacilazgo adscrito este Circuito Judicial Especializado en Justicia de Genero, a fin de garantizar la citación efectiva de todas las partes necesarias para celebrar dicho acto, siendo los motivos de diferimiento del acto imputables a la comparecencia efectiva de las partes; Del mismo modo, es necesario destacar la gravedad del delito que se le acusa al procesado de autos, aunada al alto quantum de pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, siendo el termino máximo del ilícito penal imputado de treinta (30) años de prisión, de lo que se deviene una presunción del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva penal como lo son las medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad; lo que presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata del juzgamiento de un delito que afecta una serie de bienes jurídicos tutelados, entre ellos el derecho de la victima a la libre escogencia sexual, así como el deber de esta Juzgadora en garantizar en los procesos judiciales los derechos y garantías previstos a favor de la victima, estimando quien decide que si bien es deber de esta Juzgadora tomar en consideración los derechos del acusado, debe realizar una adecuada ponderación con los derechos de la victima y los que subyacen en el entorno social, otorgándosele igualdad procesal a las partes, ya que de lo contrario tendríamos unas victimas y a su vez, una colectividad que pudiera sentirse burlada, lo que ocasionaría una desconfianza en la Justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro estado social de derecho y de justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones, todo lo cual direccionar a quien decide, en mantener la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad en contra del acusado de autos, por la Jueza de Control respectiva. Es menester a su vez analizar las circunstancias referentes al caso en concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, plenamente identificado en autos, en ese sentido, considera quien aquí decide que en el contexto histórico actual, nos encontramos en presencia de un delito de marcada gravedad, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente asunto, redunda en gran magnitud en el daño social causado y de la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público para la obtención de la realización de la justicia; de la misma manera se debe tomar en consideración, la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aún no es posible deducir, si el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor o participe del mismo, pues esto es precisamente la materia objeto a decidir como producto del Juicio Oral que se encuentra en proceso de inicio, observándose de los autos que componen el presente asunto agregados en fase de juicio oral y publico, que no existe elemento alguno que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero, razones éstas por las cuales considera quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control a quo para decretar la medida de coerción personal, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra aún prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer del presente asunto para estimar que el acusado ha sido el presunto autor o participe del hecho punible, hecho éste que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto por la Jueza de Control y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, sin embargo, la Jueza al momento de decidir sobre la aplicación de medidas cautelares debe atender a su obligación de asegurar la prosecución del proceso y su finalidad, por lo que se debe tomar en consideración la entidad del delito acusado que conlleva a la presunción del peligro de fuga, y la aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano, al imputado, a la víctima y a la comunidad en general, la vigencia efectiva de las garantías constitucionales y legales materializadas en la tutela judicial efectiva, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, como es deber de esta juzgadora acatarlos, de igual forma es menester afirmar que no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del asunto; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa al acusado durante el desarrollo del proceso, aunado al hecho de que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la complejidad del mismo, así como al respeto a los derechos del acusado entre otros a impugnar las decisiones que les desfavorezcan, debiendo tomar en cuenta quien aquí juzga que en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el mantenimiento de las medidas cautelares debe ser proporcional en relación a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no pudiendo sobrepasar en ningún caso la pena minima prevista para el delito mas grave, siendo que en el caso de marras la pena minima del delito acusado comporta un quantum de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; En tal sentido, a criterio de quien decide se hace Improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, teniendo en cuenta las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, y así se decide.
TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el acusado de autos está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria definitivamente firme, así como el estado de libertad durante el proceso, no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la prosecución del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el contenido del artículo 257 Constitucional. Razones estas que llevan a inferir a esta juzgadora con sobradísima razón que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que del contenido de la solicitud de la defensa no se desprende que hayan promovidos medios de prueba que justifiquen o sustenten la variación de las circunstancias que originaron su decreto, siendo que en el caso de marras, el peligro de fuga al cual hace referencia el parágrafo primero del articulo 237 del texto adjetivo penal, en virtud de la pena que pudiere resultar ser impuesta de ser el caso, la cual alcanza en su limite máximo los treinta (30) años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentar influir en los testigos y/o expertos del caso y así evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar por vía de Revisión una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de auto, RATIFICÁNDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, ya identificado, por la Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2015. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: UNICO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR VIA DE REVISION, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DEL ACUSADO: GIL NERT YBSEN CARVAJAL APONTE, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.271.398, nacido en fecha 26/07/1979, de 35 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Carmen Alicia Aponte (v) y de Félix Picado Carvajal (V), de ocupación u oficio Docente, residenciado en Urbanización Andrés Bello, callejón Plaza, casa Nº 40 -64, teléfono 0414-5691200 de su cuñado Orlando García; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA de conformidad con el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en relación al articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA); siendo dicha solicitud IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 236 eiusdem y se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado de autos, la cual fue decretada por la Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, en fecha primero (01) de abril del año 2015, siendo ésta la medida de coerción personal que permite garantizar las resultas del presente proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Publíquese y Regístrese. Dada, sellada y firmada a los veinte (20) días del mes de Enero de 2016.
La Jueza Temporal en Funciones de Juicio Nº 1
Abg. Violeta Magaly Briceño Santos
La Secretaria
Abg. María Fernanda Rivas