REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 21 de Enero de 2.016.
205° y 156°

Exp. Nº 097-15.

SOLICITANTES: PEDRO SEGUNDO FIGUEROA y ELENA RAMONA CAMACHO DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el sector 4 de Febrero Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.125.097 y V-6.776.627, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Mediante la solicitud suscrita en fecha 17-11-2015, los cónyuges ciudadanos: PEDRO SEGUNDO FIGUEROA y ELENA RAMONA CAMACHO DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el sector 4 de Febrero Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.125.097 y V-6.776.627, respectivamente en su orden, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: JOSE RAMIRO SUAREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.318, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día veinte 20 de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), por ante el Registro civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que desde el día primero (01) de Enero del año dos mil novecientos ochenta (1980), manifestaron que la armonía y la paz que reinaba entre ellos, quedo plenamente rota, por tal circunstancia convinieron en separarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo; durante la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos: ANA ANTONIA, ISIDRA DEL CARMEN, CLETO JOSE, PEDRO ENRIQUE, MAURA DEL CARMEN, BELKIS COROMOTO t LUIS ALBERTO, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.187.529, V-11.717.108, V-12.509.590, V-14.271.533, V-14.341.217, V-15.968.270, V-22.110.035, y no adquirieron bienes a repartir.
El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R A
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: PEDRO SEGUNDO FIGUEROA y ELENA RAMONA CAMACHO DE FIGUEROA.


S E G U N D A
Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, según diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, suscrita por el abogado: ADRIAN JOSÉ GÓMEZ COA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

D E C I S I Ó N
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO SEGUNDO FIGUEROA y ELENA RAMONA CAMACHO DE FIGUEROA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, el día veinte 20 de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), por ante el Registro civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 53, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barrancas, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

La Jueza;

Abg. Maria Elena Briceño Bayona.
La Secretaria Acc.;

Abg. Adriana Camacho.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste. El Scria. Camacho.-




Exp. N° -097-15.-