REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, ocho (08) de Enero del 2.016.
205° y 156°

Exp. Nº 096-15.

PARTE DEMANDANTE: NORELBY YUSBELY MONTILLA RODRIGUEZ, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-24.789.627, domiciliada en el Barrio Buena Vista, casa N° 65-02, Avenida Tamanaco con calle N° 2, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: ANTHONY HILDEMARO CACERES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.303.391, de profesión Moto-taxi, domiciliado en el Barrio Nuevo, por la parte trasera del Liceo Luis Loreto Peralta, bajando cruza a mano derecha, luego cruza a mano izquierda, a la tercera casa, de color azul, de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha martes diez (10) de Noviembre del año dos mil quince (2015), mediante exposición oral que fuera formulada ante el Secretario de este Tribunal, por la ciudadana NORELBY YUSBELY MONTILLA RODRIGUEZ, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-24.789.627, domiciliada en el Barrio Buena Vista, casa N° 65-02, Avenida Tamanaco con calle N° 2, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en contra del ciudadano ANTHONY HILDEMARO CACERES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.303.391, de profesión Moto-taxi, domiciliado en el Barrio Nuevo, por la parte trasera del Liceo Luis Loreto Peralta, bajando cruza a mano derecha, luego cruza a mano izquierda, a la tercera casa, de color azul, de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, alega la demandante que el padre del niño no cumple cabalmente con sus obligaciones, razón por la cual solicita la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) mensuales, igualmente, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para los útiles escolares y uniformes, asimismo la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), como bonificación especial en el mes Diciembre para la compra de estrenos de navidad y año nuevo, de igual manera solicito que el padre de mi hijo, suministre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
En fecha 10-11-2015, se dictó auto dándole entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante al folio 05.
En fecha 12-11-2015, se dictó auto admitiendo la causa y se ordenó librar boleta de citación al demandado ciudadano ANTHONY HILDEMARO CACERES HERNANDEZ. Cursante al folio 06 y 07.

En fecha 25-11-2015, compareció el Alguacil y mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTHONY HILDEMARO CACERES HERNANDEZ. Cursante a los folios 08 y 09.

En fecha 30-11-2015, día fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual las partes no se presentaron a celebrar el mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial. Cursante al folio 10.

En fecha 14-12-2015, se dictó auto informando a las partes que venció el lapso para promover pruebas, en el cual ningunas de las partes hizo uso de ese derecho. Cursante al folio 11.

Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:

ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental:
1.) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 20, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil de Barrancas del Municipio cruz Paredes Estado Barinas. Cursante al folio 02.
2.) Copia simple de la cedula de identidad de la demandante ciudadana NORELBY YUSBELY MONTILLA RODRIGUEZ. Cursante al folio 04.

A estos documento público, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano ANTHONY HILDEMARO CACERES HERNANDEZ, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de
conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos que la parte demandada, ciudadano ANTHONY HILDEMARO CACERES HERNANDEZ, no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVA.

Observa esta Juzgadora que nos encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 30/11/2015, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado aun cuando la ciudadana NORELBY YUSBELY MONTILLA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, señaló en su escrito de obligación de manutención que el padre trabaja como Moto-Taxi, y éste no lo desvirtuó, aunado a ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y una cuota extraordinaria para el mes de agosto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, adicionalmente en el mes de Diciembre la cantidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) para cubrir vestido y calzado de fin de año, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Obispos, Cruz Paredes Y Alberto Arvelo Torrealba De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA CONFESION FICTA Y CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NORELBY YUSBELY MONTILLA RODRIGUEZ, parte actora en el presente procedimiento, madre del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), señalando que el padre es el ciudadano ANTHONY HILDEMARO CACERES HERNANDEZ.

2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y una cuota extraordinaria para el mes de agosto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, adicionalmente una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para cubrir los gastos de vestido y calzado; que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Obispos, Cruz Paredes Y Alberto Arvelo Torrealba De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis. (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.

El Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Carolina Camacho Guerra.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste,

La Secretaria Acc.,

Abg. Adriana C. Camacho G.


Exp Nº 096-15
MEBB/accg.