REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Libertad, 14 de Enero del 2.016
205º y 156º


EXPEDIENTE: Nº 099-15
Sentencia Definitiva Nº ______

PARTE DEMANDANTE: ZAIRA CAROLINA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Gestión Social, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.384.674, domiciliada en el Sector El Polvero, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas,

PARTE DEMANDADA: RAMON JOAQUIN CASTILLO QUINTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.707, quien es trabajador de PDVSA- AGRICOLA, de la Parroquia Rojas del estado Barinas

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Revisión de la Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana ZAIRA CAROLINA PEREZ MENDOZA, quien actúa en representación de sus hijos, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso: “…Comparezco ante este Juzgado en mi condición de madre de mis hijos: JOSE GABRIEL y DIEGO ANDRES CASTILLO PEREZ, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente; cuyas actas de nacimiento consigno en originales, quienes fueron procreados con el ciudadano: RAMON JOAQUIN CASTILLO QUINTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.707, quien es trabajador de PDVSA- AGRICOLA, de la Parroquia Rojas del estado Barinas y se desempeña como supervisor, domiciliado en el Caserío Caño Hondo, Finca la Fe, Parroquia Libertad del Municipio Rojas del estado Barinas, (dirección en la que debe practicarse la citación), numero de teléfono 0273-8086810, por cuanto es necesaria la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 05 de Agosto del año 2014, en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, y en el mes de AGOSTO la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de Bonificación Escolar y en el mes de DICIEMBRE, la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). En virtud que ha transcurrido un (01) año desde que se acordaron las mencionadas cantidades y dichas sumas han permanecido iguales desde entonces, y por cuanto todo aumento en el costo de los alimentos, vestuario, medicinas y todo lo relacionado con los gastos específicos y especiales de los mencionados niños; es por lo que dichas sumas se han hecho insuficientes para la manutención digna que requieren mis hijos, es por todo ello que solicito el Aumento Automático Alimentario establecido por el Ejecutivo Nacional al ciudadano antes mencionado, así mismo requiero que mis menores hijos sean anexados en el seguro medico al cual pertenece; es por lo que le solicito al ciudadano Juez formalmente LA REVISION DE LA OBLIGACION DE MAUTENCION para mis menores hijos. Solicito que dichas cantidades sigan siendo descontadas de la nomina del padre de mis hijos y depositadas en la cuenta aperturada Nº 0102-0314-78-0100027279, del Banco de Venezuela, de la mensualidad incluidas ambas Bonificaciones especiales por cuanto en el mes de Diciembre no cumple con la cantidad fijada por no ser esta descontada de la nomina, es por lo que solicito que sea igualmente descontada…” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Anexo a la solicitud presentó: Copias de las Partidas de Nacimiento de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de las cuales presento original para su vista y certificación secretarial, copia simple de la cédula de identidad personal constancias de estudio originales, de ambos niños, copia certificada de Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05-08-2014, certificado de apertura de cuenta en el Banco de Venezuela.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.016, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: RAMON JOAQUIN CASTILLO QUINTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.707, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 03-12-2015 (folio 16) el Alguacil de éste Juzgado consignó boleta de citación firmada por el obligado alimentario.
En fecha 08-12-2015 (folio 18)
En fecha 08 de Diciembre de 2015, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas partes con el fin de llegar a un convenimiento, se procedió a escuchar el ofrecimiento hecho por el obligado alimentario, ciudadano RAMON JOAQUIN CASTILLO QUINTANA, identificado en autos, donde expuso: “… No estoy de acuerdo con la solicitud de aumento realizada por la madre de mis hijos y solo puedo ofrecer sea aumentada la misma, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, y en el mes de AGOSTO, que quede igual en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y asimismo en el mes de DICIEMBRE, la cual esta fijada en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) … ” se dejo constancia que en dicho acto no hubo acuerdo entre las partes y en el mismo acto la parte demandante solicitó que se oficiara al Jefe de Recursos Humanos del Complejo Agroindustrial “José Esteban Ruiz Guevara” a los fines de que remita informe del salario devengado por el demandado de autos.

Aperturandose así el lapso a prueba de acuerdo con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
II
PARTE MOTIVA

La filiación del padre ciudadano RAMON JOAQUIN CASTILLO QUINTANA, antes identificado, con sus hijos ya mencionados; ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertasen en el expediente, cursantes a los folios tres (3) y cuatro(4), las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, en este proceso, citado el obligado de autos, el mismo compareció para el acto conciliatorio, expuso su ofrecimiento a favor de los menores, ofrecimiento este que no fue aceptado por la solicitante y representante legal de los niños lo que implica la necesidad de decidir de acuerdo a la situación planteada.

Se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto a Aumentar por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

De la revisión realizada a las actas procesales se desprende que en fecha 10-12-2015 se cumple con lo solicitado en el acto conciliatorio por la parte demandante, donde se oficia al Jefe de Recursos Humanos del Complejo Agroindustrial “José Esteban Ruiz Guevara” del Municipio Rojas del estado Barinas; a los fines de que dicho organismo se sirviera informar el salario que devenga mensualmente el precitado ciudadano, incluyendo compensaciones, bonificaciones y deducciones correspondientes, de las cuales pueda este gozar, la misma fue recibida en fecha 12-01-2015, y en ella se refleja: en primer lugar que el demandado de autos presta un servicio por el cual es remunerado, es decir existe una relación laboral con el Complejo Agroindustrial “ José Esteban Ruiz Guevara”, y en segundo lugar goza de los beneficios básicos y necesarios para el cumplimiento de su responsabilidad como padre sin que esto le impida desarrollarse y evolucionar dentro de la sociedad, puesto que el monto que llegará a fijársele en aumento se encuentra originado tal y como se observa, efectuado el anterior análisis este Juzgado aumenta el monto de la Obligación de manutención en la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO, fija la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año; dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas de formal nominal y depositadas en la cuenta bancaria que a tales efectos se ordeno aperturar en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuenta nº 0102-0314-78-0100027279 se ordena notificar mediante oficio al Jefe de Recursos Humanos del Complejo Agroindustrial “José Esteban Ruiz Guevara” del Municipio Rojas del estado Barinas, del mencionado descuento nominal. ASI SE DECIDE; así mismo se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponden por mitad a cada uno de los padres.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de manutención incoada por la ciudadana: ZAIRA CAROLINA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Gestión Social, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.384.674 contra el ciudadano: RAMON JOAQUIN CASTILLO QUINTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.707; en beneficio de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se AUMENTA LA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Enero del año 2.016, más una (01) cuota especial adicional al año en el mes de AGOSTO la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500, 00) por concepto de útiles y uniformes escolares o en su defecto sea incluido en los beneficios otorgados por la empresa donde labora el demandado de autos; 2) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Jefe de Recursos Humanos del Complejo Agroindustrial “José Esteban Ruiz Guevara” del Municipio Rojas del estado Barinas.

CUARTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. REINALDO BARAZARTE P.

Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-

RBP/gv.-
Exp. 099-15.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-