REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Libertad, 20 de Enero del 2016
Año 205º y 156º
SOLICITUD Nº 055-15
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: MARTHA ISABEL ARANA ARANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.483, domiciliada en el Barrio El Playón calle Sucre, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Rafael José Avendaño Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.177.829.
Vista la solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana: MARTHA ISABEL ARANA ARANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.483, domiciliada en el Barrio El Playón calle Sucre, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado Rafael José Avendaño Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.177.829; en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; mediante la cual alega: “…he construido, a mis solas y únicas expensas un conjunto de mejoras y bienhechurias conformada por Dos (02) locales comerciales en la parte inferior y Una casa de habitación familiar en la parte superior, en terreno propiedad del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, ubicada en: el Barrio El Playón, calle Sucre, Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Rojas, edificada con estructura de hierro, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de granito y cerámica, puertas, ventanas de hierro, ventanas panorámicas, con cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, (01) sala, un (01) recibo, (01) comedor, un (01) lavadero, (04) baños, instalaciones eléctricas internas y un (01) garaje, dichas bienhechurias se encuentran cercadas perimetralmente con paredes de bloque y columnas de concreto y cuenta con todos los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, aguas blancas y negras; el aludido inmueble se encuentra en una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 Mts 2), el terreno descrito esta enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Sucre mide 14.40 Mts, SUR: Tello Jiménez mide 14.40 Mts, ESTE: Habrahan Moro mide 20 Mts y OESTE: Cooperativa Víctor Hender mide 20 Mts. Por un valor aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00).” (Cursivas del tribunal).
Por lo tanto, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías, que le pertenecen conforme se evidencia en declaración rendida por los ciudadanos: ALMEIDA ROQUINA URQUIOLA y SULAY GISELA CONTRERAS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.721.793 y V- 8.075.869, en su orden.
La solicitante consignó Autorización S/Nº, de fecha 11 de Agosto de 2015, expedida por ADELSI ANASTACIO RODRIGUEZ HERRERA, Alcalde del Municipio Pedro Manuel Rojas, estado Barinas, que riela al folio cinco (05) de estas actuaciones y autoriza la tramitación del Titulo Supletorio.
Ahora bien, el documento antes señalado tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende; igualmente, la solicitante promovió y se evacuaron las testimóniales de los ciudadanos: ALMEIDA ROQUINA URQUIOLA y SULAY GISELA CONTRERAS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.721.793 y V- 8.075.869, respectivamente; quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio, fueron contestes en su declaración, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el Diario “El Diario de los Llanos”, en fecha 09 de Diciembre del 2015, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa este Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Justificativos para Perpetua Memoria, en lo relativo a TITULOS SUPLETORIOS, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; por estas razones, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la solicitante, ciudadana: MARTHA ISABEL ARANA ARANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.483; ha construido sobre una parcela de terreno que es propiedad Municipal, sobre los cuales carece la documentación, y siendo así, nada obsta para que este Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
En consecuencia, en mérito a las consideraciones antes expuestas, así como la apreciación de los documentos y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECLARAR BASTANTES y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: MARTHA ISABEL ARANA ARANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.483, el
derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, sobre una superficie de construcción DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 Mts 2) ubicados en el Barrio El Playón, calle Sucre, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas; enmarcados dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Sucre mide 14.40 Mts, SUR: Tello Jiménez mide 14.40 Mts, ESTE: Habrahan Moro mide 20 Mts y OESTE: Cooperativa Víctor Hender mide 20 Mts. Por un valor aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00). Se deja a salvo los derechos a terceros, asimismo, ordena devolver estas actuaciones en original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis. AÑOS: 205º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. REINALDO BARAZARTE P. LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-
En la misma fecha y siendo las (2:30) de la tarde, se publicó la anterior Sentencia. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-
RBP/gv.-
Sol Nº 055-15.
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