Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 12-06-2.015, por los ciudadanos: JORGE ZOTERO GUERRERO MARTINEZ y MARIA INOCENCIA GUTIERREZ GALIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.941.266 y V-19.517.121, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: YANNEIDY TRINIDAD GUTIERREZ GALEANO, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Obispos, Parroquia La Luz del Estado Barinas, en fecha 23-11-1.988, según se evidencia en el acta original de matrimonio Nro. 9, cursante al folio cuatro (4) de este expediente, una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Guzmán Blanco, casa N° 12-518 en Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de veinte (20) años, sin que hasta los momentos haya reconciliación y manifestaron que de esa unión no procrearon hijos y ningún tipo de bien adquirido, por lo que no hay liquidación alguna en la comunidad conyugal. .
En fecha 12-06-2.015, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 12-06-2.015, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio diez (10), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 23-11-1.988, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE ZOTERO GUERRERO MARTINEZ y MARIA INOCENCIA GUTIERREZ GALIANO.