REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 13 de enero de 2015.
Años: 205° y 156°.

NARRATIVA.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: SORELIS DEL CARMEN CONTRERAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad No. V-13.675.214, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio el Cementerio, casa Nº 19-26, Caserío Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus dos hijos de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PERNÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-13.501.128, de ocupación taxista particular, domiciliado en el Barrio Villa Nueva entre calles 4 y 5, casa Nº 14-41, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita que la obligación de manutención, sea aumentada a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,oo) en dicho mes, y en el mes de diciembre de cada año por concepto de ropa, juguetes y festividades navideñas, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, asistencia médica cuando sean requeridos, debido que su hijo mayor es una persona con discapacidad auditiva.
En fecha 19/11/2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, según se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-12-2015, cursante al folio diecinueve (19), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: José Gregorio Pernía Bustamante.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 07-12-2015, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el obligado alimentario, realizó un ofrecimiento de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de aumento de obligación de manutención, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, no ofreció cantidad alguna de dinero y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de festividades navideñas, ofreció la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) en dicho mes, monto que no fue aceptado por la solicitante.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los adolescentes, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que en fecha 22-02-2007, se dictó sentencia definitiva de divorcio, por ante la sala de juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se fijó la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), mensuales, transformado hoy día, según conversión monetaria a la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), por concepto de fijación de obligación de manutención, además el padre se comprometió a cubrir todos los gastos relacionados con útiles escolares, medicinas y en el mes de diciembre con todos los gastos propios del tiempo; igualmente manifiestó que su hijo mayor posee problemas de salud, específicamente, padece de sordera bilateral, en cuya demostración consigna informe médico Audiológico, expedido por la Doctora Loida Rodríguez, Foniatría-Audiología, inscrita en el Ministerios de Sanidad y Desarrollo Social bajo el Nº 23791 y Colegio de Médicos de Barinas bajo el Nº 832, motivo por el cual, solicitó el aumento de dicha obligación; además, desde la fecha de la presente fijación hasta hoy, se han producido aumentos de la inflación, el alto costo de la vida y la cantidad suministrada es irrisoria, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicinas, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros; y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, sea aumentada a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo) en dicho mes, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) adicionales, para un total de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo) en dicho mes; así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y consultas en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó su escrito con copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 479 y 58, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes, identificados en autos, mediante las cuales se evidencian que son hijos de los ciudadanos: José Gregorio Pernía Bustamante y Sorelis del Carmen Contreras Pérez, que nacieron en fechas 08-11-1998 y 10-12-1999, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo, antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspectos fundamentales: la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de dos adolescentes de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, el mayor de los cuales es persona con discapacidad auditiva y ambos se encuentran en un nivel de desarrollo físico y formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos mensuales devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como taxista particular, hecho no desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio de los adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes, no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 22/02/2007, fecha en que se dictó la sentencia definitiva de divorcio, por ante la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención y bonificaciones especiales establecidas en la misma, no obstante, ha transcurrido más de ocho (08) años desde la referida fecha, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente las cantidades ya señaladas, para la manutención y desarrollo integral de los adolescentes de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de los adolescentes, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar el aumento de la obligación de manutención al SESENTA Y DOS PUNTO DECINUEVE POR CIENTO (62,19%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 9.649,oo), lo cual representa la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar (útiles y uniformes escolares), en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000, oo) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de los adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el obligado alimentario, ciudadano: JOSÉ GREGORIO PERNÍA BUSTAMANTE, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de los adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, equivalente al SESENTA Y DOS PUNTO DECINUEVE POR CIENTO (62,19%) del salario mínimo nacional actual. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales, para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: Adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúe en beneficio de los adolescentes, identificados en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades seran depositadas por el obligado alimentario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el Nº 0102-0156-02-0000053264 a nombre de los beneficiarios, representados por la ciudadana: SORELIS DEL CARMEN CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.675.214.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.
Siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m), se publicó la presente sentencia.


Conste,
La Secretaria,



















Exp No. 1769.
JLP/nbm/um.
Sent. Nº 01-2016.