REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 14 de enero de 2016.
Años: 205° y 156°.

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2016, por la ciudadana: VERLIX CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-17.169.441, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 1, avenida 2, casa Nº 3-20, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, de trece (13) años de edad, cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita medida ejecutiva de retención de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, fijados por convenimiento de obligación de manutención por ante la Defensoría “FUNDAMI” de este Municipio en fecha 30-05-2006, homologado en fecha 08-06-2006 por ante este Tribunal; contra el obligado alimentario, ciudadano: ELÍAS DEL CARMEN OBREGÓN ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.076, debiendo el mencionado ciudadano hasta la presente fecha la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 44.642,00) y por no haber dado cumplimiento voluntario en el lapso correspondiente, solicita en consecuencia la ejecución forzada del mencionado incumplimiento y por ende la entrega a la beneficiaria de la cantidad antes mencionada el cual se encuentra retenida provisionalmente según sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 10-11-2015.
El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La solicitante, ciudadana: Verlix Camacho, antes identificada, está facultada legalmente para realizar el pedimento relativo a la ejecución forzada del obligado alimentario, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se observa que el pago de las mensualidades por concepto de obligación de manutención, se ordenaron mediante depósito directo a la cuenta de ahorro Nº 1750029590010205399 del Banco Bicentenario, consignando la solicitante copias de la libreta de ahorro correspondiente, de cuya revisión minuciosa se evidencia que el obligado alimentario no ha efectuado depósito alguno, aunado al hecho que es reiterado y comprobado el atraso o morosidad en el pago total de las cantidades establecidas, lo cual demuestra la contumacia y escaso interés del demandado, en un asunto que va en exclusivo interés de su hija, siendo necesario la ejecución forzada.
Además debe tomarse en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como valor supremo del ordenamiento jurídico, la cual involucra el derecho de obtener una respuesta oportuna a los pedimentos o solicitudes efectuadas por los justiciables, siempre y cuando el derecho exigido se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico, así como el principio de equidad de género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, considera este sentenciador que estando vencido el lapso de cumplimiento voluntario y al no existir prueba del cumplimiento de la obligación, debe este órgano jurisdiccional, salvaguardar el interés superior de la adolescente identificada en autos, lo cual constituye un principio general y rector de aplicación en todos los procedimientos previstos en la ley sustantiva especial aplicable a la materia y en aplicación del principio de prioridad absoluta, tomar todas las medidas tendentes a resguardar el derecho a obtener un nivel de vida adecuado y el derecho de alimentos, previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, antes expuestas y de conformidad con el artículo 521 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA del incumplimiento de la fijación de obligación manutención contra el ciudadano Elías del Carmen Obregón Alarcón, antes identificado, en beneficio de la adolescente de trece (13) años de edad, identificada en autos, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: MEDIDA EJECUTIVA DE RETENCIÓN por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 44.642,00), monto correspondiente a las mensualidades y bonificaciones especiales por concepto de obligación de manutención mas los intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual, a partir del mes de mayo del año 2006 hasta el mes de noviembre del año 2015, en beneficio de la adolescente, identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena que la cantidad señalada anteriormente, el cual se encuentra retenida provisionalmente en la cuenta bancaria signada con el Nº 0166-0402-01-0421033860 del Banco Agrícola de Venezuela, a nombre del ciudadano: ELÍAS DEL CARMEN OBREGÓN ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.076, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, según oficio Nº 270 de fecha 10-11-2015, sea entregada directamente a la solicitante mediante cheque a la ciudadana: VERLIX CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.169.441, actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente identificada en autos.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida provisional de retención ordenada por sentencia interlocutoria y oficio Nº 270 de fecha 10-11-2015.
CUARTO: trasládese y constitúyase este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sede del Banco Agrícola de Venezuela, sucursal Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, al segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de dar cumplimiento a la medida ejecutiva de retención ordenada. Líbrese oficio a la referida entidad bancaria.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró oficio respectivo signado con el Nº 09. Conste,
La Secretaria.

Exp. No.651.
Sent Nº 03-2016.
JLP/opm.