REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de Enero de Dos Mil Dieciséis
205º y 156º
EP21-V-2016-000013

DEMANDANTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titulara de la cedula de identidad Nº V-3.917.121, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas.

DEMANDADO: CEJIE FANG, nacionalidad china, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.589, con domicilio en la ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DE LOS HECHOS:
Vista las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Desalojo, presentada ante este Tribunal en fecha 15 de enero de 2016, por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titulara de la cedula de identidad Nº V-3.917.121, quien manifiesta ser el Representante Legal, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 165, Folios 59 hasta el folio 63, de los Libros de autenticaciones llevados por esta notaria y de fecha 19 de junio de 2014, de la Sucesión Rodríguez, debidamente inscrita ante el SENIAT según se evidencia en planilla sucesoral Nº 408, de fecha 03 de mayo de 1982 y de certificación de Sucesión, de fecha 10 de mayo de 2010, marcado con la letra “A”, asistido en este acto por el profesional del derecho el ciudadano ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-12.900.258, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.167, con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, sector 1, oficina 114, Municipio Barinas, estado Barinas; actuando en carácter de Arrendador; en contra del ciudadano CEJIE FANG, nacionalidad china, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.589, con domicilio en la ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, en carácter de demandado.

En fecha 20 de enero del 2015, cursa al folio cuarenta y siete (47), la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil; recibido en fecha 15 de los corrientes escrito de solicitud, se le dio entrada y curso de ley correspondiente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el poder otorgado al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, supra identificado; quien manifiesta actuar como representante legal de la Sucesión Rodríguez, integrada por los ciudadanos FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.917.122, V-892.041, V-3.917.123, V-3.917.124, respectivamente debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 19 de junio de 2014, quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 165, folios 59 hasta el 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Este tribunal observa:

Del contenido del poder en cuestión, no se colige que el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, haya sido identificado como profesional del derecho, razón por la cual se estima menester analizar lo previsto en el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, que dice:
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

LEY DE ABOGADOS, establece:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 07/1800, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

“…Omissis.
1. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones: …(sic)
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
…Omissis.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…(sic).
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados… (sic).”

De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…Omissis.

La disposición que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, del poder general de administración y disposición, otorgado por los ciudadanos: FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, supras identificados; al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, autenticado por ante la Notaria publica primera de Barinas, cuyo original fue acompañado al libelo de demanda, cursa a los folios diez (10) al folio doce (12); no se evidencia que se hubiese identificado como profesional del derecho al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, ya identificado.

En efecto, con los fundamentos previstos de los citados artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los artículos 3 y 4 del encabezamiento de la Ley de Abogados, y en estricto apego al criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional no considerar que al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, supra identificado; se le acredite el carácter de representante legal de la Sucesión Rodríguez y por ende, de la representación que se atribuye a los ciudadanos FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, supras identificados; para poder intentar la pretensión en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia como sigue:

PRIMERO: Se NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA de Desalojo presentada por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, supra identificado; quien manifiesto actuar como representante legal de la Sucesión Rodríguez, integrada por los ciudadanos FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos antes identificados; en contra del ciudadano CEJIE FANG, supra identificado, en su condición de demandado.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ MORILLO CADENAS