REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco de Enero de Dos Mil Dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: EN21-M-2009-000013


DEMANDANTE: PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, quien en vida fuera venezolano, Abogado, cédula de identidad Nº V-8.002.994, en su momento actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: (Actuales) Abogados ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, MALQUIDES ANTONIO OCAÑA Y YARILIS MERCEDES BARCO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, cédulas de identidad Nos. V-3.985.823, V-4.255.804 y V-19.278.820, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 221.074, 52.395 y 179.544, respectivamente.

DEMANDADO: SERGIO VARLONTE BARCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.193.502, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (Actuales) JESÚS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE Y SERGIO LEONARDO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.024.483 y V-20.965.794 inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.237 y 226.333, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES


En fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), quien en vida fuera ciudadano PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, actuando en su propio nombre y representación presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Sociedad Mercantil INBERCA, en la persona del ciudadano SERGIO VARLONTE BARCO, ambas identificadas en el expediente de la causa; la cual fue admitida en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante Tribunal.

En fecha treinta (30) de Abril procede el demandante a reformar la demanda incoada, en lo que respecta a las personas demandadas, procediendo a demandar a la Sociedad Mercantil INBERCA, en la persona del ciudadano SERGIO VARLONTE BARCO, ambas identificadas, así como de manera conjunta y solidariamente al ciudadano SERGIO VARLONTE BARCO, ya identificado.

En fecha doce (12) de mayo fue admitida la demanda y su reforma, para que los demandados de autos procedieran a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, dada la imposibilidad de la citación personal de los demandados, previa solicitud del actor, este tribunal decreta la citación por carteles de los mismos con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del código de procedimiento civil.

En fechas 11/10/2010 y 14/10/2010, previo el cumplimiento previsto para la citación por carteles, proceden los demandados a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 04/11/ 2010 procedieron los co-demandados a promover pruebas según se desprende de los folios 292 al 300, ambos inclusive, admitidas ambas en fecha 11/11/2010, folios 303 y 304.

En fecha 16/11/2010, folio 319, el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, folios 325 al 349, este Tribunal se pronunció publicando la correspondencia sentencia de mérito del caso que nos ocupa.

En fecha 10/04/2012, folio 358, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia pronunciada por este Tribunal, escuchándose dicha apelación, en ambos efectos, en fecha 07/05/2012. (Folio 371).

En fecha 29/09/2014, folios 391 al 393, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a quien le correspondió conocer, por distribución, de la apelación ejercida por la representación de la parte demandada se pronunció al respecto declarando PERIMIDO el recurso de apelación ejercido.

En fecha 16/122014, folio 404, se reingresa el expediente de la causa proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes.

En fecha 21/01/2015, folio 02 al 05 segunda pieza, el Abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 221.074, consigna poder como co-apoderado de la parte actora.

En fecha 11/02/2015, folio 31 segunda pieza, el demandado de autos Sergio Varlonte Barco, ya identificado, otorga poder Apud Acta a los Abogados Jesús Alexander Pineda y Sergio Leonardo Torres, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.237 y 226.333.

En fecha 19/02/2015, este Tribunal mediante auto, folio 32 segunda pieza, declara Definitivamente Firme la sentencia dictada en fecha 28/03/2012.

En fecha 22/02/2015, folio 33 segunda pieza, el Abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 03/03/2015, folio 34 segunda pieza, mediante auto se fija el lapso de tres (03) días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 16/04/2015, folio 35 segunda pieza, el Abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se decrete el cumplimiento forzoso de la sentencia.

En fecha 21/04/2015, folio 36 segunda pieza, el Abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, actuando con el carácter acreditado en autos, deja sin efecto la diligencia mediante la cual se pidió se decretara el cumplimiento forzoso de la sentencia y solicita se ordene la indexación de las cantidades contenidas en la aclaratoria y ampliación, con fundamento en la compensación con respecto a la inflación que se pactó en el contrato de arrendamiento, mas las cantidades que se sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme, mas las costas calculadas por el Tribunal.

En fecha 22/04/2015, folio 37 segunda pieza, mediante auto se fija el tercer día de despacho siguiente para el nombramiento del Experto contable a los fines de practicar la experticia complementaria solicitada.

En fecha 23/04/2015, folio 38 segunda pieza, cursa diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, recibiendo y consignando bolita suscrita por el experto contable designado, agregándose al folio 40 segunda pieza.

En fecha 05/05/2015, folio 41 segunda pieza, consta escrito mediante el cual el experto contable designado acepta el cargo para el cual fue designado, fijando sus honorarios, según escrito cursante al folio 42 segunda pieza, fijando el tribunal un lapso de dos (02) días de despacho para que la parte solicitante consigne el monto acordado, folio 43 segunda pieza.

En fecha 20/05/2015, folio 44 segunda pieza, el Abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, apoderado de la parte actora ya identificado, consigna cheque por Bs. 30.000,00 por concepto de honorarios profesionales por experticia complementaria, monto recibido por el experto contable en el mismo acto, consignando igualmente el informe de experticia contable, agregada a los folios 45 al 48, segunda pieza.

En fecha 27/07/2015, folios 49 y 50, consta diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia.

En fecha 01/10/2015, folios 52 y 53 segunda pieza, consta diligencia suscrita por el co-apoderado actor solicitando que la ejecución forzosa, constituida en embargo ejecutivo, recaiga sobre el inmueble sobre el cual recayó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, acordado por el tribunal según auto inserto al folio 54 y vuelto segunda pieza.

Consta a los folios 55 al 58, actuaciones dirigidas al Director de la Comandancia de Policía a los fines de brindar apoyo y seguridad a este tribunal en la práctica de la medida ejecutiva decretada.

En fecha 05/11/2015, folio 59 segunda pieza, consta auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la medida de embargo ejecutivo.

En fecha 04/11/2015, folios 60 al 64 segunda pieza, consta recepción y diligencia suscrita por la parte demandada, asistida de abogado, Oponiéndose a la ejecución forzosa de la sentencia decretada por este Tribunal.

En fecha 09/11/2015, folio 65 segunda pieza, cursa auto suspendiendo la medida ejecutiva decretada a los fines de pronunciarse sobre la oposición ejercida.

En fecha 19/11/2015, folios 66 y 67 segunda pieza, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada solicitando copias certificadas del expediente.

En fecha 14/12/2015, folios 68 y 69 segunda pieza, cursa diligencia suscrita por la representación de la parte demandada, solicitando al Tribunal pronunciarse sobre la Oposición a la ejecución forzosa de la sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la representación de la parte demandada en su escrito de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia:

“Con el acatamiento debido me permito señalar a este Honorable Tribunal, que corre inserto a los folios tres (03) al cinco (05), ambos inclusive, de la pieza dos de la presente causa, Poder Especial otorgado a los Abogados ENMANUEL ANTONIO ALFONSO DURAN, cédula de identidad número V-3.985.823, MALQUIDESANTONIO OCAÑA, cédula de identidad número V-4.255.804, y YARILIS MERCEDES BARCO, cédula de identidad número V-19.278.820, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, bajo el número 16, Tomo 108, por la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO RINCONES, cédula de identidad V-10.558.107, actuando en representación de la sucesión Paulo Emilio Uzcategui Guerra, para que sostenga los derechos de su persona y de sus MENORES HIJOS: ANDREA VALENTINA UZCATEGUI BRICEÑO, cédula de identidad V-28.295.721, PAOLA ISABEL UZCATEGUI BRICEÑO, cédula de identidad V-28.295.720 y PAULO EMILIO UZCATEGUI BRICEÑO, cédula de identidad V-28.295.719, como únicos y universales herederos de quien en vida respondiera al nombre de PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, quien fuera demandante en la presente causa. Ahora bien, invocando las facultades en dicho poder, el abogado ENMANUEL ALFONSO DURAN, ha impulsado el presente proceso desde fecha veintiuno de enero del año dos mil quince, tal como se evidencia a partir del folio dos (02) de la segunda pieza mencionada, sin embargo este Tribunal NO ADVIRTIÓ, QUE DICHO PODER FUE OTORGADO EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOSLESCENTES, en lo sucesivo LOPNA, por cuanto el mismo debió ser autorizado POR EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 177, parágrafo Segundo Literal a, y 364 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, la doctrina patria, así como la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha sido conteste, en que toda autorización que sea requerida por el código civil y LOPNA, en materia de Administración disposición, enajenación y aceptación de bienes pertenecientes a niños, niñas y adolescentes, SERÁ SOLICITADA ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 177 y otros de la LOPNA, procedimiento que se resume a una sola audiencia, en el que el Juez una vez evacuadas las pruebas y comprobada la necesidad o utilidad evidente, decidirá si concede o no la autorización, LA CUAL SERÁ ESPECIAL PARA CADA CASO, inclusive en lo relativo a la administración de bienes del hijo, si es necesario se oirá a este. En el caso de marras se evidencian varias irregularidades, con respecto al referido instrumento, de las que me permito precisar; PRIMERO: El poder objetado, no fue autorizado por el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, aun cuando de su contenido se infiere que se faculta a los profesionales del derecho a convenir, transigir, desistir en causas que involucren derechos patrimoniales de los menores, SEGUNDO: Aun cuando en principio, la representación de la Sucesión, debería recaer sobre la ciudadana: AURA BRICEÑO RINCONES, como madre de los adolescentes o niños, no ha sido señalado así hasta la presente, por ningún Tribunal de Protección, ya que lo que esta acreditado en autos, es una Declaración de Universales y Únicos Herederos, que deja salvo los derechos de terceros y que no establece el poder de Representación de la otorgante del instrumento debatido, por lo que debió ser menester, la celebración de una audiencia a tenor de lo previsto en el citado articulo 177 Parágrafo 2, literal A de la LOPNNA, en la que como se señalo antes, se le informase al Tribunal la pertinencia y necesidad de otorgar un poder especifico a los Abogados, para que actuaren en esta causa o en cualquier otra, debidamente determinada, máxime cuando se involucran derechos patrimoniales de los niños, TERCERO: Las acciones y derechos litigiosos, invocados por el Abogado designado irregularmente por la madre de los menores antes mencionados, todos hijos del fallecido Demandante PAULO UZCATEGUI, forman parte que dicho activo debió ser revelado ante el SENIAT en la correspondiente Declaración Sucesoral, ya que sobre este pesa un cerdito privilegiado del estado Venezolano, por lo que mal podrían sus Abogados en nombre de la ciudadana AURA BRICEÑO, disponer del mismo en nombre del interés de sus hijos, hasta tanto nos sea honrado el impuesto sucesoral correspondiente, por otra parte, no consta que la herencia de los menores hubiere sido aceptada a beneficio de inventario judicial, caso en el cual, el Tribunal de Protección, debería estar en conocimiento de la presente controversia, e incluso es de resaltar con respecto a este particular que de no haberse levantado aun el inventario judicial, BASTARIA, con que mediara en la presente causa, la autorización del tribunal de Protección correspondiente, para que hubiese sido otorgado el Poder Especialísimo, y así los abogados estarían debidamente facultados para actuar en la presente causa, LO QUE NO OCURRIO. Esto conlleva a examinar lo dispuesto en el texto de la LOPNNA, específicamente en sus artículos: 8 (interés Superior de Niños Niñas y Adolescentes), 10 (sujeto de derecho) y 12 (naturaleza de Orden Publico de los derechos de los Niños y Adolescentes), a lo que invoco el principio Iura Novit Curia, entendiéndose que los anteriores preceptos establecidos en esta Ley, NO PUEDEN SER RELAJADOS POR LAS PARTES, Ni CONVALIDADOS, NI PUEDEN SER VISTOS COMO FORMALIDADES NO ESENCIALES, siendo que el PRETENDER, DAR VALOR A UN PODER OTORGADO POR UNA MADRE O UN PADRE, A UN (OS) ABOGADO (S), PARA QUE ACTUEN EN DIVERSOS PROCESOS JUDICIALES (GENERALIDAD) FACULTANDOLOS PARA QUE DISPONGAN DE DERECHOS PATRIMONIALES DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD, SIN QUE MIDE AUTORIZACION DE UN TRIBUNAL DE PROTECCION, IMPLICA VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, QUE COMO ES DE SU CONOCIMIENTO, SUBVIERTE EL ORDEN PROCESAL Y LEGAL, ya que todas las actuaciones solicitadas por estos Profesionales, son en principio nulas, ya que los mismos CARECEN DE CUALIDADA PARA REPRESENTAR LOS DERECHOS DE LOS MENORES, MENOS AUN PARA ACTUAR EN SU NOMBRE. El artículo 78 de la Constitución nacional establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica (…)”

Al respecto, me permito expresar que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la posibilidad que la Nulidad Absoluta, sea Un MEDIO DE IMPUGNACION, que tiene la virtud de poder ser ejercido EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sencillamente porque se trata de denunciar actos judiciales que vituperan la Constitución Nacional, los acuerdos y tratados validamente celebrados por la Republica , para que el juez que corresponda decidir, mantenga la integridad de la Constitución, verbi gracia La Sentencia numero 96 del 25-02-11, en la que se lee: “ La Nulidad Absoluta constituye un medio de impugnación ordinario, ejercido en cualquier estado y grado del proceso el cual permite de ser procedente, que los juzgadores de instancia, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado a que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución (…)”.Aunado a ello, es una obligación de los tribunales, el pronunciarse con respecto a las Nulidades Planteadas, de acuerdo a la Doctrina Constitucional, como quedo asentado en sentencia numero 160 del 25-02-11, en franca concordancia con lo establecido en los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, invoco el contenido de los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, por cuanto es evidente la ilegitimidad de los apoderados Judiciales, que incoaron el proceso a partir del día veintiuno (21) de enero del presente año, ya que todas luces, el instrumento poder presentado, fue otorgado, sin atender a las previsiones establecidas en la Ley especial LOPNNA, formalidad esencial a la validez del mismo, constituyendo un acto irrito, siendo lo pertinente el reponer la causa, al punto de partida de la Nulidad invocada. En razón a lo antes expuesto, invoco La TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, así como el derecho de petición, esbozado en el articulo 51 eiusdem, y ME OPONGO FORMALMENTE A LA EJECUCION FORZOSA DE SENTENCIA, ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL, ya que su solicitud y ulterior tramitación obedeció a un acto irrito, al ser peticionada por apoderados judiciales, cuya facultad reposa en un mandato otorgado sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley especial, lo que no puede ser convalidado o relajado por las partes, por tratarse Los Niños, Niñas y Adolescentes, de sujeto plenos de derecho, protegidos por la Legislación y Tribunales especializados, tal y como se ha expresado repetitivamente en la presente diligencia, siendo las normas subvertidas, eminentemente de ORDEN PUBLICO, a tenor de lo previsto en el articulo 78 Constitucional, ergo, juro la urgencia del caso y solicito habilitar el tiempo necesario para el pronunciamiento respectivo, es todo.”

En fecha 09/11/2015, folio 65 segunda pieza, se dicta auto suspendiendo la práctica de la medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble señalado y las mejoras en el constituido, a los fines de pronunciarse sobre la oposición intentada.


A los folios 66 y 67, cursa diligencia suscrita por la parte demandada, solicitando copias certificadas de todo el expediente.

En fecha 14/12/2015, folios 69 y 69, cursa diligencia suscrita por la parte demandada, pronunciamiento del Tribunal sobre la oposición intentada.

VISTO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Tal como consta en autos, efectivamente cursa en el presente expediente, en fecha 21/01/2015, folios 2 al 5 segunda pieza, instrumento poder otorgado por la representante de la sucesión Paulo Emilio Uzcategui Guerra, ya identificada, parte actora, a los abogados Enmanuel Alfonso Duran, Malquides Ocaña y Yarilis Mercedes Barco, igualmente identificados, ordenándose mediante auto de fecha 21/01/2015, agregarlo a los autos; cursa igualmente, folio 31 segunda pieza, de fecha 11/02/2015, Poder Apud Acta otorgado por el demandado de autos SERGIO VARLONTE BARCO, ya identificado, a los abogados Jesús Alexander Pineda y Sergio Leonardo Torres, igualmente identificados; se evidencia de lo anterior que la parte demandada al otorgar el referido Poder Apud Acta en fecha 11/02/2015, se puso en conocimiento, por ser posterior, del poder traído a los autos otorgado por la representación de la parte actora y nada dijo al respecto, por lo que a criterio de este juzgador, subsanó cualquier anomalía que pudiese contener dicho poder, convalidando el mismo, y era precisamente en ese momento procesal que estaba obligado a esgrimir cualquier alegato al respecto, teniendo para ello cinco (05) días de despacho siguientes a dicho acto, según la norma que regula la materia y no posteriormente; igualmente se advierte que el fin para el cual fue otorgado dicho poder le permite a los abogados apoderados de esa representación, en el caso que nos ocupa, desarrollar actividades dirigidas a obtener bienes patrimoniales en beneficio de la sucesión Paulo Emilio Uzcategui Guerra, y en consecuencia en beneficio de los menores hijos, no evidenciándose de autos, que se disponga o se vayan a disponer bienes pertenecientes a dicha sucesión en perjuicio de los mencionados menores, en dicho caso si se hace para dichos actos necesario la autorización expresa de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a criterio de este juzgador no se violentó el contenido de los artículos 8, 10, 12 y 177, parágrafo segundo literal a y 364 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ni el artículo 267 del Código Civil patrio y menos aún de las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales señaladas. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se evidencia que este Tribunal en fecha 19/02/2015, mediante auto inserto al folio 32 segunda pieza, visto que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes declaró PERIMIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demanda, procedió a DECLARAR DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28/03/2012, acto este única y exclusivamente a instancia de este Tribunal, para lo cual no incidió en lo absoluto la designación de los referidos abogados nombrados por las partes, en los momentos procesales citados; siendo así y luego de la declaratoria de definitivamente firme de la mencionada sentencia, no corresponde otra cosa que la ejecución de la sentencia, con las excepciones de ley. ASI SE DECIDE.

Al respecto considera vital este Tribunal traer a los autos lo siguiente:


Siendo ello así, se observa según lo anterior, que quedó plasmado las causas que le sirvieron de soporte a la parte demandada para ejercer el recurso de oposición al embargo ejecutivo por lo que le corresponderá, a este juzgador, verificar única y exclusivamente la existencia o no, de los supuestos de ley para la tramitación de la oposición a la medida ejecutiva de embargo y pronunciarse sobre la Admisión o Inadmisión de la misma en base al cumplimiento o no de lo establecido en el Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

“ Salvo lo dispuesto en el articulo 525 ejusdem, la Ejecución, una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción; Excepto en los siguientes casos: 1°) Cuando el Ejecutado alegue haber consumado la Prescripción de la Ejecutoria y se evidencie de las actas del proceso, y 2°).Cuando el Ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la Sentencia, mediante el Pago de la Obligación y consigne en el mismo acto de la Oposición documento autentico que lo demuestre”,

Establecido lo anterior, y al examinar los alegatos en los cuales fundamentó, el demandado su escrito de oposición a la medida de ejecución forzosa, y en tal virtud, se concluye que Siendo ello así, se evidencia que ninguno de los fundamentos de la solicitud de oposición a la medida ejecutiva, se enmarca dentro de los dos supuestos contenidos en el artículo 532 del texto adjetivo civil, como lo son la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.


En ese orden de ideas, es menester traer a colación el criterio asentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 1497, de fecha 06-08-2004, exp. Nº 03-1320, caso: Materiales El Rey, C.A., ponente: José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció:

Omissis…
“… Esta sala ha afirmado en diversas oportunidades que, en virtud del principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de a ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre.


Así las cosas, este sentenciador comulga con los criterios supra explanados, y de los cuales se interpreta sin lugar a dudas, que en principio, la continuidad de la ejecución, solo puede ser interrumpida, única y exclusivamente bajo los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye, a los efectos de que una oposición a una medida ejecutiva resulte admisible necesariamente debe ser alegada bajo los fundamentos contenidos en la referida norma del texto adjetivo civil. ASÍ SE DECIDE

Por otra partes se observa, que no obstante lo anterior, en los casos donde las partes deseen oponerse a la ejecución de un determinado fallo, por razones distintas a las establecidas en el artículo 532 ejusdem, la doctrina jurisprudencial ha señalado en casos similares que debe ser planteada como incidencia conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y que se resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem. Siendo que, en el supuesto de existir disconformidad con la resolución de tal incidencia, las partes tendrán a su disposición el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación, que deberá ser escuchado a un solo efecto. ASI SE DECIDE.

También es imperioso traer a los autos el contenido del artículo 546 ejusdem, que expresa:

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”


Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.

Lo anterior se fundamenta en que la oposición de parte que prevé el artículo 602, tiene una clara diferencia con el contenido de la oposición del tercero establecida en el artículo 546 ejusdem; pues la primera versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, sobre la impugnación del avalúo todo esto aún en la etapa de cognición; pero nunca sobre la propiedad. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versa siempre sobre la propiedad o sobre la posesión, aún en etapa ejecutiva.

A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:

En este sentido, esta inmodificabilidad que se habla no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste o se refiere a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia definitivamente firme, con rango y autoridad de cosa juzgada.


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en relación al principio de inmutabilidad de lo decidido, en sentencia N° 01035 del 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente:


Así mismo, del análisis del material probatorio existente al expediente y sometido a consideración de este juzgador se tiene que, la parte demandada y condenada en el presente asunto no puede hacer oposición a una medida de embargo en ejecución de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto es la verdadera deudora y responsable del pago, que por efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada le fue impuesta, y cuyo proceso no se encuentra ya en etapa de cognición; por tanto no puede dar lugar a la suspensión de una medida de embargo ejecutada, ya que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil establece con toda claridad, en relación a los terceros que hagan oposición a la medida, que para que prospere su solicitud de suspensión u oposición, se requiere que el opositor sea un tercero, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y coetaneamente que presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa embargada.

Por su parte, el Doctor IVAN DARIO TORRES, en su obra titulada “Medidas Preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (pagina 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo practicado con ocasión del procedimiento en ejecución de sentencia: 1) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente válido; 2) Que la cosa embargada este realmente en su poder; y 3) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.

En cuanto a la oportunidad para efectuar la oposición de medida de embargo, el articulo 546 ejusdem, es claro y taxativo al expresar que dicha oposición debe efectuarse “…al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate..” y en actas no consta que se este ejecutando, que se haya ejecutado y menos que ya se haya publicado el ultimo cartel de remate.

Así las cosas, debe velar este Juzgador por garantizar la seguridad jurídica que impregna todo proceso, y dado que en el caso de estudio la sentencia que ha quedado firme dictada en el presente proceso, condenó a pagar al demandado, no puede éste oponerse en la presente etapa que no es de cognición ni este Juzgador modificar y menos anular la condena recaída (sentencia) a través de una oposición a la medida ejecutiva de embargo, el único que tiene la cualidad para oponerse en etapa de ejecución forzosa, por la naturaleza de su oposición orientada al restablecimiento de su propiedad o posesión es el tercero que resulte afectado con la medida, y por cuanto se observa que la parte demandada no es este tercero, ni es el tenedor legitimo de lo supuestamente embargado, ni la cosa que esta supuestamente embargada en su poder, y la oportunidad para formularla no fue en tiempo oportuno, quien hoy decide considera que la parte opositora no tiene cualidad de tercero, ni dicha oposición fue efectuada en el tiempo oportuno para hacerlo. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, es obvio que a las instancias del presente proceso, solo se admite la oposición de terceros, debiéndose acotar también, el principio de inmutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido que la misma no es atacable indirectamente oponiéndose al embargo ejecutivo decretado, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


“… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior, es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias).

Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó.


La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…”


Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

En resumidas cuentas, en nuestro caso quedó evidenciado que los supuestos que sirvieron al abogado de la parte demandada para ejercer la oposición formulada no se enmarcan en los supuestos contenidos en el artículo 532 del código de procedimiento civil; por otro lado tampoco cumple dicha oposición con las exigencias contenidas el artículo 546 ejusdem de permitir única y exclusivamente a algún tercero a ejercer efectivamente dicha oposición, por la sencilla razón que el actuante es la parte demandada y no un tercero; y por último al ser revestida la sentencia que hoy pretende ejecutarse, objeto de oposición, con el carácter de cosa juzgada la hace inmutable e inmodificable y en consecuencia inatacable, excepto lo ya analizado, por lo que se hace imperioso para este juzgador declarar inadmisible la oposición a la ejecución forzosa decretada por este tribunal intentada por la representación judicial de la parte demandad. ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos de hecho y dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la OPOSICIÓN intentada por el apoderada judicial de la parte demandada, ya identificado, a la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO dictada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2015, inserta al folio 54 y vuelto de la segunda pieza.

No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la misma fecha se ordenó lo conducente a los fines de la notificación de las partes.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO BARINAS, a veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ MORILLO CADENAS