REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : EP21-S-2015-000260
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de noviembre del 2015, por los ciudadanos Alberto López Uzcátegui y María Jesús Fandiño Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.986.006 y 9.986.219, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Alexandra de Carmen Medina Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.770, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 200, inserta a los folios 3 y 4, y manifestaron establecer su domicilio conyugal en la Independencia II, calle Los Próceres, casa 5-32, del Municipio Barinas, Parroquia El Carmen, del Estado Barinas, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, a saber, el día 29 de abril del año 2002; que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
En fecha 13 de noviembre del año 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y por auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, se admitió la misma, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 04/12/2015, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 12 y 13 en su orden, no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 200, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace mas de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Alberto López Uzcátegui y María Jesús Fandiño Rodríguez. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Alberto López Uzcátegui y María Jesús Fandiño, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 200.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Toledo
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