REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : EP21-S-2015-000191
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio Carmen Mayela Guevara Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.616, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eva Rosa Guerra Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.264.201, representada además por los abogados en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano y Eugenio Ramón Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.461 y 72.368 en su orden, con domicilio procesal en la calle Plaza, entre avenidas Libertad y Montilla, edificio 6-46, planta baja, oficina 02 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Alega la representación judicial de la solicitante que agotada como fue la vía en sede administrativa de la rectificación del acta de nacimiento de su representada, la cual versa sobre errores que afectan el fondo de su acta de nacimiento, y no de forma, por lo cual procedieron a realizar dicha rectificación vía judicial; que en fecha 24 de abril de 1964, fue asentada el acta de nacimiento de su poderdante, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 634 de los libros respectivos, donde se evidencia que la misma nació en esta ciudad de Barinas, el día 22 de abril del año 1964, siendo sus padres los ciudadanos Eva Sánchez de Guerra y Pedro Guerra Guerra.
Que en el acta supra mencionada, se constata un error en relación al nombre de la madre de su poderdante, el cual aparece como Eva Sánchez de Guerra, lo cual es incorrecto, dado que el verdadero nombre y la forma correcta de escribirlo es María del Pino Sánchez de Guerra, lo cual se puede constatar del acta de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte de la madre de su mandante, los cuales acompañó a su escrito libelar, que por todas las razones antes señaladas, solicita la rectificación del acta de nacimiento de su representada, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 634, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó: copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; original y copia simple de poder especial conferido por la ciudadana Eva Rosa Guerra Sánchez, a las abogadas en ejercicio Carmen Mayela Guevara Ramírez y Yenny Elena Reverol Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.616 y 72.368, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09/09/2015, bajo el Nº 10, Tomo 319 de los libros respectivos; original de constancia expedida en fecha 30/03/2015, por el Registrador Civil del Municipio Barinas, del Estado Barinas; original de Resolución Administrativa RA/225/2015, expediente Nº 225, de fecha 30/03/2015, expedida por el Registrador Civil del Municipio Barinas, del Estado Barinas, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Eva Rosa Guerra Sánchez, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, en fecha 16/09/2014, e inserta por ante la extinta Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 634, del 24 de abril de 1964; original y copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana María del Pino Sánchez Alonso, emitida por el Registro Civil de Tejeda, Las Palmas, Gran Canaria, España, con su respectivo apostillamiento; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pedro Guerra Guerra y María del Pino Sánchez de Guerra, así como copia simple del pasaporte de la última de las nombradas, signado con el Nº XDA535874; copia simple y certificada del acta de defunción de la de-cujus María del Pino Sánchez de Guerra, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15/03/2014, bajo el Nro. 147; y copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Miriam Rosalba Castillo Cermeño, Rosalina Niz Osorio y Alejandro Ramírez Sandia.
En fecha 27 de octubre del 2015, fue presentada la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, dándosele entrada en esa misma fecha.
Por auto del 29 de ese mes y año, se admitió el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y emplazar a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que considerasen conducente, el cual debería publicarse en un diario de circulación nacional.
En fecha 06 de noviembre de 2015, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 33 y 34, en su orden.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio Carmen Mayela Guevara Ramírez, consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado, cuya publicación se realizó en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, el 14 de noviembre del 2015.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la representación judicial de la solicitante, promovió pruebas en el presente asunto, ratificando las documentales acompañadas a su escrito libelar, a saber:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Eva Rosa Guerra Sánchez. Si bien, se trata de una copia simple, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación.
2. Original y copia simple de poder especial conferido por la ciudadana Eva Rosa Guerra Sánchez, a los abogados en ejercicio Carmen Mayela Guevara Ramírez y Yenny Elena Reverol Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.616 y 72.368, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09/09/2015, bajo el Nº 10, Tomo 319 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original de constancia expedida en fecha 30/03/2015, por el Registrador Civil del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
4. Original de Resolución Administrativa RA/225/2015, expediente Nº 225, de fecha 30/03/2015, expedida por el Registrador Civil del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
Las documentales descritas en los numerales que preceden, a saber 3 y 4, merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario competente para ello, tener sello húmedo, firma y fecha cierta, además, con ellas queda demostrado que fue agotada la vía administrativa por ante el Registrador Civil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
5. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Eva Rosa Guerra Sánchez, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, en fecha 16/09/2014, e inserta por ante la extinta Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 634, del 24 de abril de 1964. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Original y copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana María del Pino Sánchez Alonso, emitida por el Registro Civil de Tejeda, Las Palmas, Gran Canaria, España, con su respectivo apostillamiento. Se le concede pleno valor probatorio a su contenido, por tratarse de una certificación notarial emitida por el funcionario competente para ello, y que forma parte de los países miembros de la Convención de La Haya, firmada el 5 de octubre de 1961.
7. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pedro Guerra Guerra y María del Pino Sánchez de Guerra. Si bien, se trata de copias fotostáticas simples, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación.
8. Copia simple del pasaporte de la última de las nombradas, signado con el Nº XDA535874. Si bien se trata de una copia simple, quien aquí decide le concede pleno valor, teniéndolo como fidedigno, por tratarse de un documento administrativo emanado por la Unión Europea, España, el cual, le permite a su portador identificarse al momento de su salida y entrada al país que lo emana y a aquellos cuyo destino sea de su preferencia.
9. Copia simple y certificada del acta de defunción de la de-cujus María del Pino Sánchez de Guerra, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15/03/2014, bajo el Nro. 147. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Miriam Rosalba Castillo Cermeño, Rosalina Niz Osorio y Alejandro Ramírez Sandia. Al tratarse de copias simples de cédulas de identidad de presuntos testigos, que no fueron promovidos, ni evacuados dentro de la oportunidad procesal para ello, carecen de pleno valor probatorio, razón por la cual se desechan las mismas.
Asimismo, promovió copia fotostática simple de sentencia Nº S-0471, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/05/2015, cuya copia certificada le fue solicitada a la parte interesada por este órgano jurisdiccional, siendo consignada mediante diligencia suscrita en fecha 14 de los corrientes, concediéndole quien aquí decide, pleno valor probatorio como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El presente asunto versa sobre la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Eva Rosa Guerra Sánchez, asentada por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 634, de fecha 24 de abril de 1964, cuyo conocimiento corresponde a este órgano jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, y agotada como se encuentra la vía administrativa en la presente rectificación de acta de nacimiento, quien aquí decide estima que con los instrumentos probatorios y valorados supra, se encuentra plenamente demostrado que el nombre de la madre de la ciudadana Eva Rosa Guerra Sánchez, es “María del Pino”, y no “Eva”, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 634, de fecha 24 de abril de 1964, hecho éste que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Eva Rosa Guerra Sánchez, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 634, de fecha 24 de abril de 1964.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta en cuestión, sólo en lo que respecta al nombre de la madre de la ciudadana Eva Rosa Guerra Sánchez, como “María del Pino Sánchez de Guerra”.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Toledo
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