REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : EP21-S-2016-000034
OFERENTE: Ciudadana LUZ MARÍA SUPERLANO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 9.381.860, con domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Camejo, entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, piso 01, oficinas 01 y 02, Bufete de Abogados Durantt & Durantt S.C., Municipio Barinas del Estado Barinas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL DURANTT HERRERA, MAGLE BIRLUT AROCENA ROA Y EDGAR ALEXANDER CASTILLO SAYAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.447, 194.056 y 175.555 en su orden.
OFERIDO: Sociedad mercantil “CLUB DE CAMPO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 26/01/2000, bajo el Nº 47, Tomo 1-A de los libros respectivos, representada por su Director Gerente ciudadano Johannes Schuller Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 4.590.737.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de oferta real de pago presentada por la abogada en ejercicio Magle Birlut Arocena Roa, en su carácter co-apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Superlano de Rosales, a favor de la sociedad mercantil “Club de Campo Compañía Anónima”, representada por su Director Gerente ciudadano Johannes Schuller Patiño, todos supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 21 de enero de 2016, fue presentada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Civil la presente solicitud, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 22 de los corrientes.
Alega la parte oferente en su escrito de solicitud lo siguiente:
“(Omissis). En fecha 03 de Noviembre del año 2.010 mi mandante adquirió mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, bajo el número 201.13314 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.3579 del Libro de Folio Real del año 2010,…(sic), “todos los derechos y acciones” sobre un lote de terreno de menor extensión constante de una superficie de QUINCE MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (15.050Mts2), que forma parte de mayor extensión de terreno de la denominada posesión comunera proindivisa “Caramuca y Garcieros” ubicado en el denominado sector la Vizcaina-Carretera Nacional Barinas San Cristobal del Estado Barinas…(sic) y “las mejoras y bienhechurias” enclavadas en dicho terreno.
Así mismo en el referido documento de compra venta, mi mandante, identificada ut supra, se subrogó a la deuda existente –para aquel momento- entre el ciudadano Antonio José Figueredo,..(sic) y la sociedad mercantil CLUB DE CAMPO COMAÑÍA ANÓNIMA, …(sic), representada por su Director Gerente Johannes Schuller Patiño, …(Omissis)
Es de acotar ciudadano Juez que la deuda a la cual se subrogo mi mandante en los términos arriba expuestos se encuentra convenida en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de septiembre del año 2000, bajo el número 23, folios del 142 al 146vto, tomo catorce (14), protocolo primero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2000, otorgado entre los ciudadanos Johannes Schuller Patiño, quien es venezolano, …(sic), actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Club de Campo Compañía Anónima…(sic) y Antonio Figueredo…(Omissis)” (Negrillas y cursivas propias del escrito)
Ahora bien, cursa a los folios del once (11) al trece (13), ambos inclusive, copia simple de instrumento por medio del cual el ciudadano Antonio José Figueredo dio en venta los derechos y acciones allí descritos, a la ciudadana Luz María Superlano de Rosales, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03/11/2010, bajo el Nº 201.13314, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3579 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual es del tenor siguiente:
“ Yo, ANTONIO JOSÉ FIGUEREDO,…(sic), declaro: que doy en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana: LUZ MARÍA SUPERLANO DE ROSALES,…(sic), todos “los derechos y acciones” que tengo y poseo sobre un lote de terreno de menor extensión constante de una superficie de QUINCE MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS 815.050 MTS2),, que forma parte de una mayor extensión de terreno de la denominada posesión comunera proindivisa “Caramuca y Garcieros” ubicada en el denominado Sector La Vizcaina –Caramuca vía Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal Jurisdicción el Municipio Barinas del Estado Barinas, y las “mejoras y bienhechurias” enclavadas en dicho terreno de menor extensión, que comprenden pastos y cercas de estantillos de madera y alambre de púas, red de electrificación, sistema de acueducto rural y vías de penetración..(Omissis) (Negrillas propias del instrumento).
Así mismo, el documento acompañado al escrito de solicitud, cursante a los folios del 14 al 18, ambos inclusive, mediante el cual la referida sociedad mercantil dio en venta los derechos y acciones antes mencionados al ciudadano Antonio José Figueredo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21/09/2000, bajo el Nº 23, Folios 142 al 146vto, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000, es del tenor siguiente:
“Yo, YOHANNES SCHULLER,…(sic), procediendo en mi condición de Director-Gerente de la sociedad de este domicilio denominada “CLUB DE CAMPO COMPAÑÍA ANÓNIMA”…(sic), declaro que: Mi representada es propietaria de un inmueble integrado por derechos y acciones en la propiedad comunera denominada CARAMUCA y GARCIEROS, ubicada en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas y por las mejoras y bienhechurias consistentes en pastos, cercas, vías de penetración, red de electrificación, sistema de acueducto tipo rural, mejoras estas que se encuentran fomentadas sobre una superficie de terreno constante de 71,81 hectáreas comprendidas dentro de los referidos terrenos proindiviso CARAMUCA Y GARCIEROS, dentro de los linderos generales del fundo denominado SANTA RITA o SANTA RITA DEL SOCORRO, y dentro de los linderos particulares que a continuación indican, …(omissis)”
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del bien que afirma la oferente haber adquirido a través de la compra de los derechos y acciones efectuada al ciudadano Antonio José Figueredo, supra parcialmente citado, del cual deviene la razón de ser de esta oferta real de pago, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.
La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto el bien señalado por la oferente ciudadana Luz María Superlano de Rosales, en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03/11/2010, bajo el Nº 201.13314, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3579 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del cual aduce nace la obligación de concretar el pago de la deuda a la cual afirma haberse subrogado, es un bien inmueble de estricta naturaleza agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete días (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nayade Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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