REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : EP21-S-2015-000349

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre del año 2016, por los ciudadanos Edgar Tomás Duerto Rodríguez y Zuleima del Carmen Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.967.902 y 14.193.812 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.602.

El conocimiento del presente asunto correspondió a este Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 17 de diciembre de 2015.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.(Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el presente caso, se observa que es requisito impretermitible que los cónyuges solicitantes del divorcio con fundamento en la norma en cuestión hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a los cinco (5) años, de lo que se colige entonces por vía de consecuencia que es menester que dichos ciudadanos tengan más de cinco (5) años de estar separados de hecho, siendo que en el caso de autos manifestaron en forma expresa haber contraído matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 05 de octubre de 2010, lo cual se evidencia de la copia certificada consignada con su escrito, y que dicha unión duró sólo seis meses, es decir hasta el mes de abril de 2011; y por cuanto desde esa fecha hasta el momento de presentación de la solicitud que aquí nos ocupa, es evidente que no ha transcurrido el lapso de ley, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar la solicitud aquí presentada por ser contraria al contenido de lo estipulado en el citado artículo 185-A del Código Civil; ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Edgar Tomás Duerto Rodríguez y Zuleima del Carmen Peña, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta sentencia, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis.


La Jueza,


Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria.


Abg. Rosaura Mendoza Flores