REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 22 de enero de 2016.

Años: 205º y 156º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: ELIBETT DEL VALLE RANGEL ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.662.763, domiciliada en el sector agua dulce II, final carrera 6 casa 033B, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo xxxxx, de veinte (20) años de edad, contra el ciudadano: JAVIER GREGORIO TERAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.355, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha ocho de diciembre de dos mil quince (08-12-2015), se recibió escrito y recaudos anexos, admitiéndose en fecha nueve (09) del mismo mes y año, y se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha catorce de diciembre de dos mil quince (14-12-2015), fue debidamente citado el demandado de autos, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil, cursante al folio treinta (30) y Boleta Debidamente firmada, inserta al folio Treinta y uno (f. 31).
En fecha diecisiete 17 de diciembre de 2015, (17-12-2015), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se hizo presente la ciudadana: ELIBETT DEL VALLE RANGEL ALBARRAN, Asimismo, se dio un lapso de espera de treinta minutos, al demandado de autos, ciudadano: JAVIER GREGORIO TERAN TORRES, dejándose constancia de que dicho ciudadano no se hizo presente al acto. (f. 32).
Alega la parte actora en su Solicitud, que de su relación con el ciudadano JAVIER GREGORIO TERAN TORRES, ampliamente identificado en autos, nació su hijo, de nombre. xxxxxx, según consta en copia certificada de acta de nacimiento Nro. 830, del año 1.995, llevada por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar del estado Barinas, quien presenta síndrome de Pierre Robin, trastorno motores y de lenguaje, mayor compromiso cognitivo y obstrucción de conductos lagrimales, lo que implica un gran esfuerzo económico costear el sustento y los gastos médicos generados por la condición de su hijo. por lo que solicita se cite al padre de su hijo, a los fines de que le sea aumentado el monto de la Obligación de Manutención, en las cantidades de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, en el mes de julio la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y que dichas cantidades de dinero sean depositadas en su cuenta de ahorros, en la agencia bancaria del Banco Bicentenario, Sucursal Barinitas, signada con el Nro. 0175-0222-10-0060293323, así como también que los gastos extraordinarios de atención médica y medicinas, sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
Solicitó que el demandado sea citado en la urbanización Bella Vista, carrera 5 con calle 20, casa Nº 20-11, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Certificada de la partida de nacimiento de su hijo. xxxxx, cursante al folio tres (03). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el solicitante y el obligado de autos, ciudadano Javier Gregorio Terán. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Informe Medico del adolescente xxxxx, cursante al folio cuatro (04). Documental esta que en ningún momento fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, dándole este Tribunal, todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
• Original de Constancia de estudio de. xxxxxx, emitida por la Licenciada Estela Rodríguez de Sánchez, en su condición de Directora (E) del Instituto de educación especial Bolivariana “Varyna”, cursante a los folios cinco (05).
• Original de oficio emanado por la oficina de Gestión Humana de la zona Educativa, cursante al folio seis (06).
• Copia certificada de homologación del Tribunal. Cursante al folio. (10)
• Copia fotostática de la libreta de ahorros perteneciente a la ciudadana Elibett Del Valle Rangel. (f. 22)
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Elibett Del Valle Rangel. (f.21)
En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho, así como tampoco la parte demandada dio contestación a la demanda.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución Nº 2015-0020 de fecha 28 de Octubre del 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas hace del conocimiento que: “CONSIDERANDO Que mediante Resolución N° 2010-0019, de fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, resolvió que hasta tanto fuesen creados los juzgados superiores especializados en todos los circuitos judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del país, serían competentes para conocer y decidir las causas, en segundo grado de jurisdicción, los tribunales superiores con competencia en materia de niños y adolescentes. CONSIDERANDO Que mediante Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en el folio treinta y uno (31), de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano JAVIER GREGORIO TERAN TORRES y su hijo, GREGORY XAVIER TERAN RANGEL, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana Elibett Del Valle Rangel, (en su condición de madre del solicitante antes nombrado), contra el ciudadano Javier Gregorio Terán, ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, la fijación de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, y como bonificación escolar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 25.000,00) y como bonificación Especial de fin de año la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00), quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En el presente caso nos encontramos que el ciudadano. Javier Gregorio Terán Torres, obligado alimentario labora como obrero (aseador), en el J I MOROMOY, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del Estado Barinas), tal como se evidencia de la Constancia de ingresos emitida por dicha institución, inserta a los folios seis (06) al nueve (09) de la presente causa, los cuales son los siguientes:
Sueldo Mensual sin deducciones (Total Asignaciones): Bs. 12.124,24
Bono de Alimentación: Bs.2.475, 00
Bono de Útiles Escolares: 75 días calculados sobre el salario integral. ( Bs. 30.310,60)
Bono Vacacional: 55 días calculados sobre el salario Integral (Bs. 22.227,70)
Bono de Juguetes: Bs. 3.000,00, este monto incrementa anualmente según contratación colectiva, pagaderos al mes de Diciembre.
Bonificación de fin de año: 90 días calculados sobre el salario integral (Bs. 36.372,60)
Deducciones: Bs. 4.445,92.
Así las cosas tenemos que en el caso de autos, el demandado, posee la capacidad económica de acuerdo a su trabajo, para sufragar parcialmente lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año, por parte del obligado alimentario, tomando en consideración que su hijo, desde su nacimiento viene padeciendo la Enfermedad del Síndrome de Pierre Robin, Trastorno Motores y de Lenguaje, Mayor Compromiso Cognitivo y Obstrucción de Conductos Lagrimales, lo que implica el tener que realizar constantes evaluaciones con diferentes especialistas, tal como lo manifiesta el Dr. Antonio Sánchez Sánchez, en su Informe Medico, inserto al folio cuatro (04), lo que genera un gran esfuerzo económico, por lo que en base a esto, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Elibett Del Valle Rangel Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.662.763, de éste domicilio, quien actúa en representación de su hijo, xxxxx de veinte (20) años de edad, contra el ciudadano Javier Gregorio Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.355.
SEGUNDO: Como fijación de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de Agosto, como Bonificación Escolar, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, perteneciente a la madre del beneficiario ciudadana ELIBETT DEL VALLE RANGEL ALBARRAN, previamente identificada, signada con el Nº. 0175-0222-10-0060293323, del Banco Bicentenario, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de que le sean descontado por nomina y depositadas a la cuenta de ahorro arriba señalada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2015-1107
NC/mm