REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2015-001988
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES
PARTES: LINA DEL CARMEN BRAVO DIAZ Y ANGEL RENE SANCHEZ LOPEZ
NIÑA: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos LINA DEL CARMEN BRAVO DIAZ Y ANGEL RENE SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.261.649 Y V-16.467.940, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicios MARTHA CRISTINA GRANADOS SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado No. 142.924, en beneficio de su hija, en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“Hemos decidido de mutuo acuerdo que LINA DEL CARMEN BRAVO DÍAZ, confiere autorización al ciudadano ÁNGEL RENE SÁNCHEZ LÓPEZ, anteriormente identificado, a los fines de que me represente en todos y cada uno de los actos concernientes a la guarda y custodia, durante el período que se menciona más adelante; de nuestra menor hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), menor de edad, de diez (10) años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 24 de Agosto de 2005, en la ciudad de Maracaibo, y cuya filiación consta de Acta de Nacimiento No. 730, Libro N° 3, Folio 3, del 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, Estado Zulia, la cual se encuentra anexa a este escrito identificada con la LETRA "A"; de quienes somos representante legal y sobre quienes ejercemos la patria potestad de manera compartida; en consecuencia, podrá el ciudadano ÁNGEL RENE SÁNCHEZ LÓPEZ, realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el cabal desarrollo y protección integral de nuestra hija, atendiendo al Interés Superior de la misma, específicamente en lo que se refiere a la defensa y garantía del ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, garantías e intereses, especialmente los contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859 (Extraordinaria) de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de Diciembre de 2.007, y en especial, para realizar su tutela, velar por su crianza, formación, educación, manutención y asistencia, en procura de su buen desarrollo emocional, físico y social, y en fin para representarla ante todas las instancias que sea menester en relación con la misma. Por tal razón y en tal sentido, queda el apoderado aquí constituido facultado para firmar y suscribir en mi representación cualquier documento que sea menester, al igual que consignar, recibir o procesar cualquier tipo de documento que sea exigido para la expedición y obtención de cualquier documento referido a la identificación de nuestra prenombrada hija, específicamente su Cédula de identidad y su pasaporte ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería correspondiente. Podrá realizar o autorizar viajes fuera o dentro del país de nuestra identificada hija, acompañados o no, prescindiendo de la Autorización exigida en los Artículos 391 y 392 de la referida Ley Orgánica de Protección, por lo cual autorizo desde ya cualquier decisión tomada al respecto por parte del apoderado aquí constituido. Asimismo, podrá actuar y representarme ante cualquier institución, pública o privada, educativa, asistencial, administrativa, judicial o gubernamental, de este país o del extranjero, para realizar cualquier gestión que se refiera a la protección de los derechos e intereses de dicha menor, lo cual, desde ya, autorizo amplia y suficientemente, sin restricción alguna. EI motivo por el cual otorgo el presente poder estriba en el hecho de facilitar las diligencias y actuaciones que sea necesario realizar para el buen desarrollo de nuestra menor hija, por motivos estrictamente de salud ya que según informe médico la ciudadana LINA DEL CARMEN BRAVO DÍAZ, quien es paciente desde el año 2007 del Dr. Carlos Henríquez La Roche, fue trasplantada de riñón en el año 2005, y es el caso que para el 2012 la prenombrada ciudadana se ve complicada con un rechazo agudo del injerto, esto ha conducido a través del tiempo un deterioro progresivo de la función renal y se esperaba que un futuro no lejano reingresase a diálisis para esperar un nuevo trasplante. Sin embargo, hoy en día, la ciudadana vuelve a consulta médica con edema de miembros inferiores, abdomen, cara y con dificultad de respirar, por tal razón debe empezar diálisis lo antes posible. Para su condición de diabética con insuficiencia renal terminal, el tratamiento más adecuado es un doble trasplante, renal y pancreático, simultáneos, pero es el caso que en Venezuela no se realizan trasplantes de páncreas, por lo cual ella deberá, optar por centros de trasplante en el extranjero para poder cumplir con la intervención recomendada por su médico de cabecera. Se anexa copia del Informe Médico identificado con la "LETRA B" por lo que las facultades aquí otorgadas son hasta que, las condiciones de salud sean considerablemente saludables para poder brindarle a mi menor hija una calidad de vida en un entorno seguro y sano, momento en cual la custodia volverá a ser compartida de la misma forma como estaba establecida antes de la redacción del presente documento y la niña regresará a su casa materna dentro del territorio nacional, es decir, Venezuela. Asimismo, el ciudadano ÁNGEL RENE SÁNCHEZ LÓPEZ, queda ampliamente autorizado para que en los periodos vacacionales, tales como: vacaciones escolares, vacaciones navideñas, carnaval y semana santa, entre otras, traslade a nuestra menor hija hasta el lugar donde resida la ciudadana LINA DEL CARMEN BRAVO DÍAZ a razón de su tratamiento médico, así como también los fines de semana que la menor niña le solicite a su progenitor visitar a su progenitura, siempre y cuando no se vean afectadas sus actividades escolares y extracurriculares, y a su vez este dentro de las posibilidades económicas y de disponibilidad de tiempo por el trabajo de su padre. Hago constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido enunciativo y nunca en sentido taxativo, ya que el apoderado aquí constituido está facultado para ejercer mi plena representación con su sola firma en defensa de los intereses de nuestra identificada hija y de su protección integral.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos LINA DEL CARMEN BRAVO DIAZ Y ANGEL RENE SANCHEZ LOPEZ, antes identificados, realizaron Convenimiento contentivo de autorización para gestionar trámites de autorizaciones de viajes y tramitación de documentos en beneficio de su hija. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos LINA DEL CARMEN BRAVO DIAZ Y ANGEL RENE SANCHEZ LOPEZ, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos antes señalados de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, concede la autorización requerida en tal sentido se Autoriza al ciudadano ÁNGEL RENE SÁNCHEZ LÓPEZ, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización de la progenitora, tramitar y/o gestionar autorizaciones de viaje de la niña dentro o fuera del país, tramitar y obtener documentos públicos de identidad, de la niña de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral de la niña. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se Autoriza al ciudadano ÁNGEL RENE SÁNCHEZ LÓPEZ, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización de la progenitora ciudadana LINA DEL CARMEN BRAVO DIAZ, tramitar y/o gestionar autorizaciones de viaje de la niña dentro o fuera del país, tramitar y obtener documentos públicos de identidad, de la niña de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 15 días del mes de enero de 2016. Años 204º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 11.-
IHP/lmsm*