REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 19 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2012-000006
ASUNTO : EK02-S-2012-000006


PENADO: JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULAY ARAUJO
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RIERA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA
CONDENA DEFINITIVA: SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN

AUTO DE CORRECCION DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO

Vista la solicitud realizada por el Director y Consultor Jurídico del Internado Judicial Barinas, de fecha 06 de enero de año 2.016, y recibida en este Tribunal en fecha 13-01-2016, mediante el cual solicita la corrección al cómputo de pena, realizado en fecha 08-12-2015 por este Tribunal, del penado JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, quien dice ser Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.422.524, nacido el día 20/05/1977, en el Estado Barinas, soltero, ocupación Comerciante, hijo de Ana Cecilia Camejo (v) y de Nicolás Antonio Ruiz (F), residenciado Barrio José Félix Rivas, Calle Nº 03, Casa Nº 105 cerca del CDI Mi jardín, estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas. Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación del artículo 474 ejusdem, observa:

PRIMERO: Que por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en fecha 05/08/2013, en contra del penado JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.524, a cumplir la pena de a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 66 (hoy artículo 69) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 43, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio Dairi Kiosmania Herrera Enrique.

SEGUNDO: Conforme a la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado quedó condenado a la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 66 (hoy artículo 69) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, se le establece como pena accesoria la contenida en el numeral 1, que es la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, produciendo como efectos la privación de los cargos políticos que tengan los ciudadanos, obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la perdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se les haya conferido hasta la culminación de la condena.

TERCERO: Asimismo conforme a la Sentencia definitivamente firme supra mencionada, el penado esta obligado a cumplir durante el lapso de cinco (05) años, programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 (hoy 70) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante el Ministerio del Poder Popular de la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial de Barinas.

QUINTO: Aplicando el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, realizados los cálculos correspondientes se determina que: el penado JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.524, fue detenido preventivamente en fecha 19/01/2012, hasta la presente, se computa el tiempo de CUATRO (04) AÑOS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 06-11-2013, por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, redimido, más la redención realizada en fecha 08-12-2015, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; lo que resulta de pena cumplida incluyendo las redenciones de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 25-02-2018, a las DOCE (12) HORAS.

SEXTO: Por aplicación de la Disposición Final Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal se determina que JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.524, conforme a lo dispuesto en el reformado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la gracia del Indulto. El penado quien tiene cumplida ¼ y 1/3 parte de la pena opta al Destacamento de Trabajo, por la medida alternativa del Establecimiento Abierto, y por la medida alternativa de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena); podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 02-03-2016.
SÉPTIMO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, así como al Coordinador del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 474 último aparte ejusdem. Y a la Directora del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2016.

Jueza Única de Ejecución
Secretaria

Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg. Henmary Guedez