REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2015-000010
PARTE DEMANDANTE:
Rigo Antonio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.956.540, con domicilio procesal, calle Mérida, entre avenidas Olímpica y Andrés Varela, locales 2 y 3, Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Adolfo Cepeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 29.251, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA Jesús Manuel Burgos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.947.465 y de este domicilio.
JUICIO:
Cumplimiento de contrato
MOTIVO:
Homologación del desistimiento.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2015, el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 29.251, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. V-4.956.540, de este domicilio, parte demandante en la presente causa de cumplimiento de contrato, y el ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.947.465, parte demandada en la presente causa, asistido en ese acto por la abogada Carmen Arelys Burgos Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 83.597, DESISTIERON de la acción y del procedimiento, en el presente asunto signado con el nº antiguo 3778 y actualmente con el nº EC21-R-2015- 000010 cuyo tribunal de origen es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
II
TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió por distribución el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 4 de mayo de 2015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2015, ambas partes presentaron informes, se fijó para la presentación de las observaciones escritas.
En fecha 20 de mayo de 2015, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, fue dictada resolución nº 23/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, por la Rectoría Civil de esta Circunscripción judicial mediante la cual se suspendió el DESPACHO y la atención al público desde el día 21 d mayo de 2015 hasta el día 21 de junio de 2015; posteriormente, específicamente en fecha 22 de junio de 2015, fue proferida la resolución nº 29 por el mismo ente administrativo prorrogando el no despacho en los tribunales del municipio Barinas por 30 días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la indicada resolución.
En fecha 31 de Julio de 2015, venció el lapso para presentar observaciones y se observa que solo la parte demandante de autos lo hizo, se fijó para decidir.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2015, mediante escrito presentado por el abogado: Adolfo E. Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 29.251, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Rigo Antonio Hernández García, y el ciudadano Jesús Manuel Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.947.465, asistido por la abogada Carmen Arelys Burgos Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 83.597, desistieron de la acción y del procedimiento.
III
DEL DESISTIMIENTO
Se evidencia de las actas procesales que el abogado Adolfo E. Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 29.251, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Rigo Antonio Hernández García, y el ciudadano Jesús Manuel Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.947.465, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada Carmen Arelys Burgos Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 83.597, desistieron en los términos siguientes:
“…Nosotros, Adolfo E. Cepeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.138, inpreabogado Nº 29.251, con el carácter de apoderado de la parte demandante y estando suficientemente facultado en el poder que corre agregado al expediente y Jesús Manuel Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.947.465, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carmen Arelys Burgos Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 11.710.11, inpreabogado Nº 83.597, con el carácter de parte demandante y demandada; ambas partes plenamente identificadas en el expediente anterior con el Nº3778 y actualmente con el Nº EC21-R-2015-000010, por medio del presente escrito hemos convenido en lo siguiente: PRIMERO: el actor desiste tanto de las acciones como del procedimiento que se desprenden del mencionado expediente anterior mente con el Nº 3778 y actualmente con el Nº EC21-R-2015-000010, SEGUNDO: igualmente el actor desiste de toda actuación en los cuadernos anexos que se derive del referido expediente principal, como de los títulos, valores o documentos identificados en el referido expediente quedando nulos de toda nulidad y sin efecto alguno TERCERO: la parte demandada declara que acepta el desistimiento hecho por el actor tanto de la acción como del procedimiento. CUARTO: la parte demandada declara que desiste de todas las actuaciones que se hizo para mi defensa en el expediente principal como del cuaderno de medidas QUINTO, las partes convienen en que todos los bienes muebles que se encuentren embargados y secuestrados quedaran liberados de las medidas y pasaran a la posesión de quienes lo detenten. SEXTA: las partes convienen que nada se quedan a deber por concepto de honorarios profesionales ni por otra índole, así mismo conviene el dejar sin efecto cualquier actuación, penal, mercantil u otras que refieran a las referidas acciones, documentos o títulos valores identificados en el referido expediente y en sus respectivos cuadernos anexos.
Ciudadana Juez Solicitamos muy respetuosamente al tribunal imparta la respectiva homologación por no ser contraria a derecho y una vez homologada solicitamos emita dos copias certificadas de la misma…”.
Ante la situación procesal planteada, tenemos que señalar que el proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en la última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior. Respecto al desistimiento, la parte demandante cuando lo juzgue conveniente tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose de este modo la extinción del proceso; pues el desistimiento es la renuncia a los actos del juicio, vale decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, como por ejemplo “la apelación”, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo prevé el artículo 263 de la ley adjetiva.
También ha dicho nuestro más Alto Juzgado reiterando con ello la doctrina de los clásicos del derecho; que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; pues bien, como en el caso sub iudice nos encontramos con el desistimiento de la acción y del procedimiento, en ese sentido, de seguidas vamos a examinar y analizar este acto jurídico de consecuencias procesales y legales, realizado por las partes involucradas en el presente juicio.
En las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Ramón España, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 2015, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho tribunal en fecha 10 de marzo de 2015, la cual se encuentra inserta desde el folio 129 hasta el 131. En la sentencia apelada, el tribunal a quo, impartió la homologación con autoridad de cosa juzgada al desistimiento del procedimiento.
En el caso bajo estudio, tenemos que ante esta instancia la parte actora ha desistido de la acción y del procedimiento, y la parte demandada ha aceptado de manera expresa los términos en que fue hecho el desistimiento; también se observa que las partes litigantes en la cláusula “quinta” del escrito contentivo del desistimiento, convinieron en que todo los bienes muebles que se encuentran embargados y secuestrados quedaran liberados de medidas y pasarán a la posesión de quienes lo detenten; en virtud de lo antes expresado, este tribunal superior deja establecido que en el presente fallo se pronunciará acerca del desistimiento de la acción y del procedimiento, y de igual modo en el cuaderno respectivo emitirá dictamen en cuanto a la suspensión de las medidas preventivas vigentes; no obstante; en modo alguno se pronunciará en cuanto a la ulterior “posesión” de los bienes muebles que actualmente se encuentran sujetos o gravados con ocasión de las medidas preventivas. Y ASÍ SE DECLARA.
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y el de la acción procesal; para que el juez dé por consumado el desistimiento ya sea de la acción o del procedimiento, se requiere el cumplimiento de varias condiciones, a saber: 1) que la manifestación del actor o del demandado conste en forma auténtica; 2) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie; 3) que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y 4) que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones; requisitos que en todo caso, puede la parte obtener su control mediante el recurso de casación. (Sentencia Sala Civil, Exp. Nº 07- 390, de fecha 11 de diciembre de 2007.
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se observa que el abogado: Adolfo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.251, tiene el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Rigo Antonio Hernández García, tal y como se evidencia del poder inserto al folio 23 del presente asunto, y se encuentra facultado para desistir en los términos siguientes:
“… En horas de despacho del día de hoy Veintitrés (23) del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), comparecido por ante este Tribunal el ciudadano (a), RIGO ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número, 4.956.540, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando con el carácter de parte Demandante; plenamente identificado en el expediente número 3634-09 de este Tribunal. Debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 29.251, y expuso: por medio de la presente actuación, confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, todo cuanto a derecho se requiere al Abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.251; para que represente sostenga y defienda los derechos e intereses que me correspondan, en el juicio que se ventila por ante este Tribunal, según expediente de causa señalado supra. En tal virtud el aquí identificado apoderado queda facultado para realizar todas las actividades inherentes, conexas y necesarias a la mejor y mayor defensa de los derechos e intereses que me corresponden, pudiendo sustituir éste poder en abogado o abogados de su confianza para que actúen conjunta o separadamente entre sí y conjunta o separadamente con él, reservándose las facultades aquí conferidas según su criterio. Realizar todo aquello que coadyuve a la mejor defensa de los derechos e intereses que me corresponden y que me determina la ley, pudiendo convenir, desistir, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remates, sin que en ningún caso se pueda alegar insuficiencia de poder, ya que las facultades aquí conferidas lo son solo a titulo enunciativo y nunca taxativo…”
En atención a la trascripción antes señalada, se evidencia que el apoderado judicial abogado Adolfo E. Cepeda S., se encuentra facultado para desistir en atención a que del poder antes aludido se observa claramente que le fue otorgada facultad expresa para desistir. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la parte demandada, en este caso, el ciudadano: Jesús Manuel Burgos Díaz, se evidencia que el accionado compareció personalmente ante el tribunal debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Arelys Burgos Díaz, y aceptó expresamente el desistimiento del procedimiento y de la acción manifestado por la parte actora, tal y como quedó expresado en el aparte “tercero” del escrito contentivo del desistimiento en el que se lee: “la parte demandada declara que acepta el desistimiento hecho por el actor tanto de la acción como del procedimiento.”; por lo que quedó develada la anuencia del demandado respecto al acto procesal del desistimiento; además, se ha verificado que el desistimiento fue hecho en forma pura y simple. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se ha verificado que el caso bajo estudio versa sobre un cumplimiento de contrato, en tal sentido esta juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto por las partes litigantes en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento interpuesto por el abogado Adolfo E. Cepeda S., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Rigo Antonio Hernández García, parte demandante y aceptado por el ciudadano: Jesús Manuel Burgos, parte demandada y apelante, asistido por la abogada Carmen Arelys Burgos Díaz, contenido en el presente juicio.
Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Primero
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria
Abg. Adriana Norviato Gil
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