REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2013-000006

PARTE DEMANDANTE:
José Tomas Nieto Hernández y Marisela Nieto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.739.114 y V- 11.493.375, respectivamente, domiciliados en la avenida 1, casa N° 2-45, urbanización Pro-patria, La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL:
Ana Evelyn Rincón Cristancho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 11.183.201, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 86.863, con domicilio en Socopo del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 1998, bajo el N° 72, Tomo 8-A, representada por su Presidente, ciudadana: Melba Cristina Cárdenas de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.328.829, con domicilio en el lugar conocido como “Tambo” en la vía carretera que conduce del Corozo a Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Córdoba, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES:
Jorge Isaac Jaimes Larrota, Edwin Arley Rojas Fuentes y Eylin Yohana Ruíz Casique, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.989.915, V- 15.503.016 y V- 16.958.184, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.806, 122.744 y 122.839, en su orden, domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, los dos primeros nombrados y la tercera nombrada en Barinas.

TERCERA ADHESIVA: Isabel Teresa Colmenares Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.685.228.
APODERADO JUDICIAL Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 7.311.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 143.580, domiciliado en calle Camejo c/c Olmedilla, nº 2-57, Barinas, estado Barinas.
JUICIO:
Indemnización de daños y perjuicios y daño moral ocasionados en accidente de tránsito.


I

ANTECEDENTES

Cursa el presente asunto en este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eylin Yohana Ruíz Casique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 16.958.184, inpreabogado nº 122.839, de este domicilio, con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 1998, bajo el n° 72, Tomo 8-A, representada por su Presidenta, ciudadana Melba Cristina Cárdenas de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 5.328.829, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar las defensas de prescripción de la acción y falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y falta de cualidad de la parte accionada para sostenerla, parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral ocasionados en accidente de tránsito, incoada por los ciudadanos: José Tomás Nieto Hernández y Marisela Nieto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.739.114 y V- 11.493.375, respectivamente, que se tramita en el asunto nº EH21-V-2011-000032, de la nomenclatura interna de ese juzgado.
En fecha 20 de marzo de 2013, fue recibido proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (01) pieza, constante de 320 folios, con oficio N° 137/13.
En fecha 25 de marzo de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2013, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes hicieron uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 23 de mayo de 2013, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que solo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.
No fue posible dictar la sentencia en la fecha prevista por la ley, y en esta oportunidad esta alzada lo hace en los términos siguientes:

II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda cabeza de autos y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el alguacil por medio de diligencia consignó la boleta de citación librada a la empresa mercantil “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadana: Melba Cristina de Sánchez, exponiendo que dicha ciudadana se negó a firmar la correspondiente boleta, por lo que la declaró legalmente citada.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio ciudadano: Arturo Carrero Salazar, Inpreabogado N° 111.234, con el carácter de apoderado de la empresa mercantil “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.”, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2009, se celebró el acto de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de marzo de 2009, el juzgado a quo dicto auto fijando los límites de la controversia y declaró abierto el lapso legal correspondiente para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de abril de 2009, el abogado Arturo Carrero, presentó escrito de pruebas, con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.”, parte demandada, promovió las pruebas presentadas con la contestación de la demandada.
En fecha 2 de abril de 2009, el abogado Miguel Ángel Pulido Contreras, presentó escrito de pruebas, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ratificó las pruebas presentadas con el libelo de la demanda.
En fecha 3 de abril de 2009, las mismas fueron agregadas al expediente respectivo.
En fecha 17 de abril de 2009, el juzgado a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de agosto de 2009, el tribunal a quo dictó auto en el que fijó el sexto día de despacho siguiente después de que constara en autos la última notificación, a las diez (10) de la mañana, para la celebración de la audiencia o debate oral, conforme lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2010, la ciudadana: Marisela Nieto Hernández, co-demandante de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Daniel Antonio Carvajal Ariza, Inpreabogado N° 83.090, consignó sentencia condenatoria contra el ciudadano: Fernando Velazco Chávez, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos (C-2) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En fecha 26 de marzo de 2010, el juzgado a quo, se declaró incompetente por el territorio y en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el juzgado a quo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Libró oficio N° 0860-996.
En fecha 24 de marzo de 2011, fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para su debida distribución. En esta misma fecha se procedió a realizar el sorteo para la distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo.
En fecha 13 de abril de 2011, el juzgado a quo, dictó auto mediante el cual el juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1 de noviembre de 2011, el Juzgado a quo, se pronunció sobre lo peticionado reponiendo la causa al estado de celebrarse nueva audiencia oral, la misma fue fijada para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quedara definitivamente firme dicha decisión. Se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 18 de febrero de 2013, se celebró la audiencia oral.
En fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2013, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana: Eylin Yohana Ruiz Casique, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, sociedad mercantil “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.”, apeló de la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos y ordenó su remisión a esta alzada, con oficio N° 137/13.
III
DE LA DEMANDA
Alegaron los apoderados actores, abogados Pedro Castillo Rojas y Miguel Ángel Pulido Contreras, que el ciudadano José Tomás Nieto Hernández, en fecha 26 de octubre de 2007, a las 12:30 am, se dirigía a la ciudad de Socopo en el Estado Barinas, y en el sitio conocido como Sector Caño Rico, específicamente entre Punta de Piedra y Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, ocurrió un accidente de tránsito en el cual José Tomás Nieto Hernández, conductor del vehículo identificado como N° 1 resultó gravemente herido junto con su grupo familiar que al momento de ocurrir el accidente le acompañaban; resultando con mayor gravedad de lesiones personales su hermana Marisela Nieto Hernández y con el lamentable saldo trágico del fallecimiento de su hijo Juan José Nieto Colmenares, venezolano, de 18 años de edad, estudiante universitario, titular de la cédula de identidad nº V- 19.664.287, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal.
Que el vehículo causante del accidente con el saldo trágico ya señalado, era conducido por el ciudadano Fernando Velazco Chávez, titular de la cédula de identidad nº V- 10.176.310, con domicilio en el Barrio La Guaira, calle principal N° B-15, de la ciudad de San Cristóbal y propiedad de la empresa mercantil “Comercializadora de Cueros San Cristóbal, Compañía Anónima”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el N° 72, Tomo 8-A., (RIF J305261180), cuyos datos de identificación son los siguientes: placa-13YNAF, marca: Ford, Serial de carrocería: 8YTKF375168A20761, serial motor: 6A20761, modelo: F-350 4X4, año: 2006, color: blanco, clase: camión; tipo: chasis y uso: carga.
Que el accidente de tránsito ocurrió en virtud de que el camión blanco, marca: Ford, tipo: chasis, antes identificado se desplazaba por la vía que de Santa Bárbara de Barinas conduce a Punta de Piedra y al llegar al sector Caño Rico, el conductor del vehículo N° 2 perdió el control como expresamente lo relató el conductor del vehículo N° 2, al caerle a una laguna que se había producido por las precipitaciones atmosféricas, por lo cual perdió el control del vehículo interceptando la ruta al vehículo N° 1, conducido por el ciudadano: José Tomás Nieto Hernández, que circulaba en sentido contrario, es decir de Punta de Piedra a Santa Bárbara de Barinas, y debido a la falta de control continúo desplazándose, pero debido a la velocidad que había desarrollado no se pudo detener sino que continúo su loca carrera, arrastrando el vehículo N° 1 y quedando el camión (vehículo N° 2) al otro lado de la vía dentro del monte, quitándole la vía al vehículo N° 1 y con ello el impacto o colisión que produjo los lesionados ya identificados y el fallecimiento de Juan José Nieto Colmenares, de lo cual se infiere por razonamiento lógico que el conductor del vehículo N° 2, fue el responsable directo de la colisión que se produjo al no tomar las medidas de precaución, en virtud de que se desplazaba con tiempo atmosférico adverso y que por lo tanto debió disminuir la velocidad para evitar lo que finalmente sucedió y que por su irresponsabilidad e imprudencia produjo este absurdo accidente de tránsito con el saldo indicado y que nada se puede hacer para revertir la situación jurídica planteada, más aún en el caso de Juan José Nieto Colmenares, cuyo deceso ha sumido en la más honda consternación y afectación personal de sus padres y hermanos por tan trágico desenlace, todo lo cual de manera fehaciente queda demostrado en las actas que integran el expediente administrativo instruido por el Jefe de la Sección de Investigación Penal de Accidentes de Tránsito del Puesto de Vigilancia del Tránsito Abejales, adscrito a la U.E.V.T.T.T. N° 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que el vehículo que originó el accidente de tránsito es propiedad de la empresa mercantil “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.”, ya identificada, tal y como se desprende de las actuaciones levantadas al momento del accidente por las autoridades respectivas y a pesar de los graves daños ocasionados, tanto en las lesiones personales causados en la persona del conductor José Tomás Nieto Hernández, que ha ameritado intervención quirúrgica y en la actualidad es sometido a tratamiento para una nueva intervención operatoria en el mismo brazo derecho, que ha producido su incapacidad permanente y más grave las lesiones ocasionadas en la ciudadana Marisela Nieto Hernández, quedando en estado de postración permanente y sin saberse sobre su probable recuperación física y emocional, ni en cuanto al fallecimiento de Juan José Nieto Colmenares, no habiendo manifestado hasta la presente fecha la empresa mercantil “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, Compañía Anónima”, ninguna conducta para la reparación de los daños y perjuicios causados (daño moral), es decir, han dejado pasar de manera desapercibida su responsabilidad en los daños causados y que legalmente está obligada a reparar en las condiciones que la ley lo establece; toda vez que la empresa aseguradora del vehículo N° 02 sólo cubrió los daños materiales como resultado de la colisión de los vehículos y para nada ha asumido obligación alguna en cuanto a la reparación en los daños ocasionados en las lesiones personales y fallecimiento, ya relatados siendo estos daños materiales mínimos comparados con al pérdida irreparable del hijo de José Tomás Nieto Hernández, quien en su condición de excelente estudiante su futuro era promisor, adornadas sus virtudes por su constante apego al trabajo diario con su padre en las actividades comerciales en los días que podía colaborar. Citaron los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.
Que la obligación de reparación, se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, aún en caso de lesión corporal el juez tal y como lo preceptúa el artículo 1.196 del código antes mencionado, faculta al juez a conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte y lesiones corporales de la víctima, en el caso de autos, nace una obligación para “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.”, de indemnizar a sus mandantes por la muerte del hijo de José Tomás Nieto Hernández, y por las lesiones corporales, físicas y emocionales (daño moral) que les han causado las cuales les dejaron en incapacidad permanente. Invocaron la Ley Especial de Tránsito Terrestre, en sus artículos 5, 54 y 75.
Que en base a lo expuesto y siguiendo instrucciones de su mandante José Tomás Nieto Hernández, actuando por sus propios derechos y con el carácter de representante legal de su hijo Juan José Nieto Colmenares y de Marisela Nieto Hernández, demanda a la empresa mercantil “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.”, antes identificada, en la persona de su representante legal ciudadana Melba Cristina Cárdenas de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 5.328.829, con domicilio en el lugar conocido como “Tambo” en la vía carretera que conduce del Corozo a Santa Ana Jurisdicción del Municipio Córdoba Estado Táchira, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el tribunal por los daños morales e indemnizaciones por las lesiones que produjeron incapacidad física permanente y que ocasionaron a los ciudadanos: José Tomás Nieto Hernández y Marisela Nieto Hernández, y por el fallecimiento de Juan José Nieto Colmenares. Estimaron la presente acción en la cantidad de: novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).

Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

 Original del Instrumento poder otorgado por los ciudadanos: José Tomás Nieto Hernández y Marisela Nieto Hernández, a los abogados en ejercicio ciudadanos: Pedro Castillo Rojas, Pedro Luís Castillo Hernández y Miguel Ángel Pulido Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.276, 126.312 y 123.052, respectivamente, inserto al folio ocho (8) al nueve (9).
 Original del oficio s/n dirigido al Jefe de Sección de Investigación Penal de Accidentes, de fecha 25/07/2008, solicitando copia certificada de las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el día 26/10/2007, enviado por el ciudadano: José Tomas Nieto; en la misma fecha fueron certificadas las copias por el S/Mayor (T) 1624 Omar Alfonso Maya, Jefe de la Sección de Investigación Penal de Accidentes de Tránsito del Puesto de Vigilancia del Tránsito Abejales, adscrito a la U.E.V.T.T.T., N° 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del expediente signado con el N° ABL-031-08, inserto desde el folio diez (10) al folio treinta y tres (33).




IV
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio ciudadano: Arturo Carrero Salazar, con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Comercializadora de Cueros San Cristóbal, C.A.”, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva las defensas de prescripción de la acción y falta de cualidad, por los argumentos que se transcriben a continuación:
Prescripción de la acción: Que de la revisión de las actas que forman el presente juicio, consta que el accidente de tránsito que da origen al mismo ocurrió el 26 de octubre de 2007, y que transcurrieron los doce (12) meses que consagra la Ley de Tránsito sin que la parte actora citara a su representada, es decir, operó de pleno derecho la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
También alegaron la falta de cualidad por existir litis consorcio activo necesario e invocaron como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva, en virtud que la demanda debió intentarse contra el Estado Venezolano, y no contra su mandante debiendo declararse con lugar la falta de cualidad alegada.
Por otro lado rechazó, contradijo y negó tantos en los hechos como en el derecho la demanda cabeza de este proceso, porque ser falso que el vehículo propiedad de su representada haya originado el accidente, situación que pueden clarificar de la revisión del expediente de tránsito de donde se desprende que el causante de la pérdida del control del vehículo N° 2 fue la laguna formada por la lluvia no pudiendo en consecuencia atribuírsele el hecho generador del daño a su mandante, pues del análisis de causa y efecto surge que la causa fue la laguna de agua que forma el hoyo en la carretera cada vez que llueve y que es responsabilidad directa del Estado Venezolano y nunca de su mandante quien no fue sino otra víctima de la desgracia que ocurrió por la desatención oficial de las vías, no pudiendo imputársele nunca culpa a su representado, máxime que el vehículo se encontraba en perfecto estado de conservación que es el elemento indispensable para poder determinarle responsabilidad moral al propietario de la cosa.
En consecuencia no existiendo culpa que atribuirle a Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A., nunca debió ser demandada por no existir responsabilidad extracontractual alguna que cumplirle a los demandantes.
Promovió como medios probatorios: 1.- la confesión espontanea planteada de dos formas:
a.- Primera: cuando en el libelo de demanda al folio 3 renglón 7 señalaron los demandantes………. ”y afectación personal de sus padres”..…;
b.- Segunda: cuando en el libelo folio 2 segundo párrafo renglón 6 y 7 ……….. narra “el número 2 perdió el control al caerle a una laguna que se había producido, …”
2.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Ciro Alexander Cobos Rojas y Richard Armando Niño Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.506.704 y V- 14.941.241, respectivamente.
3.- Promovió el expediente de tránsito inserto en autos de donde se evidencia por dicho de los mismos funcionarios actuantes así como de los bomberos que intervinieron en el acta policial que se encuentra a los folios 12, 13, 14 y 15, y del croquis que su representada no tuvo culpa alguna en el hecho que generó el accidente ni en los daños reclamados, así como se prueba que el vehículo propiedad de su representada no iba a exceso de velocidad, pues solo quedó a dos metros y medio del lugar del desafortunado impacto.

Acompañó a la contestación de la demanda el siguiente documento:

 Copia del Instrumento poder especial, amplio y suficiente otorgado por la ciudadana: Melba Cristina Cárdenas de Sánchez, en su condición de Presidenta de la empresa “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.”, a los abogados en ejercicio ciudadanos: Arturo Carrero Salazar, Ana María Abreu Niño y Doris Victoria Niño de Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.234, 113.071 y 28.422, respectivamente, marcado anexo “A”, inserto desde el folio 57 al folio 60.

V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA.

De conformidad con los hechos alegados en el libelo, en la contestación de la demanda y los invocados en la audiencia preliminar, este tribunal superior pasa a fijar los hechos no controvertidos y los controvertidos en el presente procedimiento:

Hechos no controvertidos:
 La ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar y fecha narrados en el libelo y el fallecimiento del ciudadano Juan José Nieto Colmenares.


Hechos controvertidos:
 La prescripción de la acción.
 La falta de cualidad y legitimación de la parte actora y de la parte demandada.
 La imprudencia del conductor del vehículo propiedad de Comercializadora de Pieles San Cristóbal C. A.
 Que el daño moral no puede ser atribuido a la propietaria del vehículo que intervino en el accidente de tránsito.

En fecha 5 de marzo del año 2013, el a quo, dictó sentencia según la cual declaró sin lugar las defensas de prescripción de la acción, sin lugar la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad de la parte demandada, y declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A. a pagar a los ciudadanos José Tomas Nieto Hernández e Isabel Teresa Colmenares Camacho, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, oo) por concepto de daño moral, ocasionado con motivo del deceso de su hijo, Juan José Nieto Colmenares, en el accidente de tránsito que originó la presente acción.

VI
PUNTOS PREVIOS

De la Prescripción de la acción

La parte demandada, en su escrito de contestación alegó:

“…de la revisión de las actas que conforman el presente juicio, podemos verificar que el accidente de tránsito que da origen al mismo ocurrió el 26 de Octubre del (sic) 2007, y que transcurrieron los DOCE (12) meses que consagra la LEY DE Tránsito sin que la parte actora citara a mi representada, es decir, opero (sic) de pleno derecho la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…”.

En cuanto a la prescripción extintiva, debe resaltarse que la misma es un medio de extinción de las obligaciones tanto reales como personales; y tal extinción concierne al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor en cuanto al requerimiento del cumplimiento de la misma, vale decir, la posibilidad legal de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve inexorablemente afectada sino se ejercita su reclamo en tiempo oportuno.
En la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, en virtud de ello, no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y esto únicamente puede verificarse en la sentencia definitiva.
Cabe añadir, que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la hace diferente de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
El caso sub iudice como antes se ha dejado expresado en este fallo, se trata de un juicio de indemnización como consecuencia de haberse producido daño moral y daños y perjuicios en virtud de la ocurrencia de un accidente de tránsito, en atención a ello, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto n° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, en la que el referido artículo establece lo siguiente:

“… Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”

De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuándo sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción.
En cuanto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por ello, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1969, dispone:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

El artículo antes transcrito, prevé dos supuestos de hecho idóneos para interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
Examinando estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que existe un juicio en su contra, y con ello obviamente interrumpir la prescripción que se pueda producir según sea el caso.
Es importante resaltar, que una vez interpuesta la demanda y aun cuando la misma no se haya registrado, se lograre practicar la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, evidentemente la misma quedará interrumpida, por tanto, se debe comenzar a contar nuevamente el referido lapso.
En el caso de marras, este tribunal ha revisado todas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, y ha observado que la parte accionada desde el acto de la contestación y a lo largo de todo el procedimiento invocó la prescripción de la presente acción por cuanto según su decir no se evidenciaba que la parte actora había registrado la demanda.
Con el propósito de determinar si tal alegato o defensa de fondo prospera o no, tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora alegó que el accidente de tránsito que originó el presente procedimiento ocurrió el 26 de octubre del 2007; fecha que se encuentra demostrada en el expediente administrativo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, Unidad nº 61 Táchira, debiendo resaltarse que el hecho del accidente y la fecha de su ocurrencia en modo alguno fue discutido o puesto en duda en este procedimiento.
En efecto, el funcionario adscrito a la institución antes aludida levantó el informe del accidente dejando establecido en el mismo como fecha del accidente el 26/10/2007, hora: 12:30, documento al que se le otorga pleno valor como documento público administrativo, para demostrar todas las circunstancias concernientes al accidente de tránsito en el que se vieron involucradas las partes ahora en litigio.
También se evidencia en este caso, que la parte actora interpuso la demanda cabeza de autos en fecha 10 de octubre de 2008, y en el libelo solicitó la expedición de copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión con la orden de comparecencia; y la misma fue admitida el 21 de octubre de 2008.
Continuando con la verificación de los aspectos procesales tendentes a demostrar si efectivamente se desplegó la conducta necesaria a los fines de interrumpir la prescripción, esta juzgadora encuentra en los folios del 66 al 77 del presente asunto copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre del año 2008, inserto bajo el nº 13, folio 45 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción respectivo; documental a la que se le otorga pleno valor probatorio.

De conformidad con todo lo antes verificado, podemos señalar que en el caso bajo estudio se produjo la interrupción de la prescripción con el registro de la demanda en fecha 23 de octubre del año 2008, por lo que tal defensa de fondo debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

De la falta de cualidad de la parte actora
por existir litisconsorcio activo necesario.

La parte accionada, respecto a esta defensa, manifestó lo siguiente:

“Los demandantes JOSÉ TOMÁS NIETO HERNÁNDEZ Y MARISELA NIETO HERNÁNDEZ, AL FOLIO 5 renglones 3, 4, 5 y 6, del libelo de demanda señalan que mi representada COMERCIALIZADORA DE PIELES SAN CRISTOBAL, C.A., tiene la obligación de indemnizarlos por la muerte de JOSÉ TOMÁS NIETO HERNÁNDEZ. Al respecto debo indicar que esta reclamación es ilegal e improcedente ya que los demandantes no prueban su legitimidad o lo que es lo mismo su litisconsorcio activo necesario como para que este Tribunal y la litis los acepte como legitimados para actuar. Su proceder debió estar facultado por una declaración sucesoral que les atribuyera solo a ellos el derecho universal de reclamar en nombre del de cujus una acción tan relevante como la que aquí contesto, y no habiendo traído a las actas procesales tal legitimación resulta forzoso concluir que los actores no tienen cualidad para ejercer y sostener la acción que solo el derecho le atribuye a los herederos del causante. Ahora bien las pruebas de la falta de cualidad no terminan allí sino que además tenemos que JOSÉ TOMÁS NIETO HERNÁNDEZ, demanda presuntamente al folio 6 del libelo con el carácter de representante legal de su hijo como si se tratara de un menor cuando de la revisión de las actas se puede observar que su hijo era mayor de edad, y que al fallecer apertura su sucesión y que es sólo a sus legítimos herederos a quienes les faculta la ley como LITISCONSORTES (SIC) NECESARIOS para actuar en procesos como el que nos ocupa, y nunca podía ni su tía ni su padre ejercer la acción sin demostrar en derecho que eran sus únicos y universales herederos, pues este accionar coloca a mi representada COMERCIALIZADORA DE PIELES SAN CRISTOBAL, C.A., en franca indefensión, es decir, se le viola su derecho a la defensa y el (sic) debido proceso al cual también tiene derecho ya que no se le puede someter a un juicio donde no intervengan los litisconsortes necesarios todo de conformidad con el artículo 148 del Código de procedimiento Civil, y lo que es peor, este órgano jurisdiccional no puede proferir sentencias que abracen a los litisconsortes ausentes (…) todo esto nos hace concluir en la procedencia de LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES por existir UN LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO CONFESADO ESPONTANEAMENTE en la demanda al folio 3 renglón 7, donde señalan los actores la existencia de los padres, es decir el fallecido tiene madre que debió conformar la parte actora….”.

Como hechos constitutivos de la acción indemnizatoria, los apoderados judiciales del ciudadano José Tomás Nieto Hernández, manifestaron que su mandante el día 26 de octubre de 2007, siendo las 12:30 de la mañana se dirigía a la ciudad de Socopo del Estado Barinas y en el sector Caño Rico en Punta de Piedra ocurrió un accidente en el que resultó gravemente herido él y falleció su hijo Juan José Nieto Colmenares, titular de la cédula de identidad nº 19.664.287, todo lo cual consta en el expediente administrativo.
Que la imprudencia fue del conductor del vehículo propiedad de la empresa Comercializadora de Pieles San Cristóbal, en los términos que ya han quedado expresados en este fallo. Además alegó las lesiones personales sufridas en su persona, señalando que la indicada empresa propietaria del vehículo que causó los daños y el fallecimiento de su hijo no ha ejercido conducta alguna tendente a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y el daño moral generado.
Invocó el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, sosteniendo que dicha norma faculta al juez a conceder una indemnización a los parientes como reparación del daño sufrido con ocasión de la muerte producida o lesiones corporales.
Ahora bien; el litisconsorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Es claro que el citado artículo sistematiza el derecho de acción y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que por estar interconectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Acerca de la figura del litisconsorcio, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos. En estos casos y en otros semejantes, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…” (Sala Civil sentencia de fecha 5 de febrero de 2002. Exp. 00-793)

Respecto al litisconsorcio necesario u obligatorio, la misma Sala Civil, expresó:

“…El litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…” (Sentencia de fecha 23 de octubre de 2009. Exp. 09-107)

En cuanto a la legitimatio ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que: “…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Sentencia nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003).

Ahora bien, revisados y analizados tanto la normativa, la jurisprudencia y la doctrina citadas; debe señalarse que en el caso sub iudice, la parte demandada fundamenta su defensa en dos razones, a saber: i) Que el accionante debió estar facultado o demostrar su cualidad a través de una declaración sucesoral y que la madre del fallecido debió conformar la parte actora, y ii) Que el accionante demanda con el carácter de representante legal de su hijo como si se tratara de un menor de edad, cuando se evidencia que su fallecido hijo era mayor de edad.

Demarcados los argumentos anteriores, este tribunal superior procede a pronunciarse sobre la defensa relativa a que la madre debió conformar la parte actora, se observa de lo expuesto textualmente por los apoderados judiciales manifestaron: “… toda vez que la Empresa (sic) aseguradora del Vehiculo (sic) Nº 02 sólo cubrió los daños materiales como resultado de la colisión de los vehiculos (sic) y para nada ha asumido obligación alguna en cuanto a la reparación de los daños ocasionados en las lesiones personales y fallecimiento, ya relatados siendo estos daños mínimos comparados con la perdida (sic) irreparable del hijo de JOSE TOMAS NIETO HERNADEZ, quien en su condición de excelente estudiante su futuro era provisor, adornadas sus virtudes por su constante apego al trabajo diario con su padre en las actividades comerciales en los días que podía colaborar…”

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que lo expresado devela los sentimientos y aflicción del demandante ciudadano José Tomás Nieto Hernández por el fallecimiento de su hijo. Al analizar las expresiones contenidas en el libelo, se evidencia que lo pretendido por los apoderados judiciales fue dejar expresada la aflicción que como padre el ciudadano José Tomás Nieto experimentó ante el fallecimiento de su hijo con ocasión del accidente de tránsito que dio origen al presente procedimiento.

Dicho lo anterior, respecto a la pretendida existencia de un litisconsorcio activo necesario entre el padre y la madre del ahora fallecido Juan José Nieto, en virtud de que la madre de este no demandó en este juicio; de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito en este fallo, y el artículo 148 eiusdem, que señala:

“Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Hay litisconsorcio necesario, en el caso de existir una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos respecto a una relación jurídica, de tal forma que la causa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.
En el presente caso fue alegado por la parte demandada la existencia de un litisconsorcio activo necesario, por cuanto a su decir, ambos padres debieron demandar en este procedimiento.
En este sentido, aprecia este tribunal superior que tal comunidad referida al litisconsorcio activo necesario se ve desvirtuada en el presente caso, por cuanto como se indicó en las líneas que anteceden, la pretensión del padre del de cujus Juan José Nieto se circunscribe en obtener una indemnización derivada del dolor personal e íntimo que como padre de la víctima alega le corresponde, sin pretender representar a la madre de su hijo, quien aun pudiendo verse afectada por la pérdida de su hijo, su aflicción estaría dentro de su propia esfera individual y en consecuencia, diferente a la que él padece.
Considera este tribunal, que en el presente caso no estamos en presencia de una comunidad que no pueda ser entendida jurídicamente sin la participación de todos sus integrantes, pues tal y como ha sido determinado, la ciudadana Isabel Teresa Colmenares Camacho (madre de Juan José Nieto Colmenares) se encuentra facultada por la ley para demandar por sí misma, sin la necesidad de concurrir en la demanda con el padre del indicado de cujus. La ley no proscribe en este tipo de casos que la acción sea intentada con la conjunción de los afectados por el daño, de allí que no debe condicionarse su ejercicio a la concurrencia de éstos.
La indemnización por daño moral es de carácter personalísimo, por lo que este órgano jurisdiccional concluye que el demandante José Tomás Nieto Hernández puede ejercer su pretensión derivada de su condición de padre del joven víctima del referido accidente, por lo que mal podría considerarse que no detenta la cualidad necesaria para plantear la presente controversia. (Vid. Sentencia SPA Nros. 1769 de fecha 12 de julio de 2006 y 01791 de fecha 8 de noviembre de 2007).
En cuanto a que el accionante debió estar facultado o demostrar su cualidad a través de una declaración sucesoral; debe señalar este tribunal que del expediente administrativo expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre nº 61 Táchira, el cual se encuentra agregado a este asunto en copia certificada, se evidencia el fallecimiento de Juan José Nieto Colmenares, no solo de la declaración contenida en el acta policial por accidente de tránsito ABL-031-07, sino además del acta de levantamiento de cadáveres suscrita por S/Mayor (TT) 1624 Omar Alfonso Amaya y el Sgto 2do. (TT) 3884 Marcos Ortega Caro inserta en el folio catorce del presente asunto; de igual modo se encuentra agregada a los autos y ratificada su promoción en el escrito presentado por el Abg. Miguel Ángel Pulido en nombre y representación de los demandantes, acta de nacimiento signada bajo el nº 1473, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, en el que se hace constar que fue presentado un niño por el ciudadano José Tomás Nieto Hernández, titular de la cédula de identidad nº 5.739.114, que manifestó ser su padre y que lleva por nombre Juan José, hijo también de la ciudadana Isabel Teresa Colmenares Camacho, dejándose constancia que el niño nació el 19/02/1989, del mismo modo, se encuentra promovida acta de defunción nº 134 expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en la que se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano Juan José Nieto Colmenares por politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico, trauma toraxico abierto con pérdida de tejido en accidente de tránsito; sumado al hecho de que no es cierto que para el ejercicio de una acción como la que nos ocupa deba anexarse o acompañarse la declaración de únicos y universales herederos, por cuanto si existiesen otros herederos que no hubiesen participado o concurrido a este juicio, sus derechos e intereses permanecerían incólumes, es decir, no pudieran ser afectados debido al ejercicio de esta acción, debiendo resaltarse que la pretensión es la indemnización por daño moral por el fallecimiento del hijo del demandante, y su aflicción está dentro de su propia esfera individual y en consecuencia, independiente de cualquier otra.
Respecto al alegato que el accionante demanda con el carácter de representante legal de su hijo como si se tratara de un menor de edad, cuando se evidencia que su fallecido hijo era mayor de edad; considera esta juzgadora, que tal manifestación es producto de una inadecuada redacción y poca técnica de los profesionales del derecho que elaboraron el libelo de la demanda, pero esta circunstancia en modo alguno incide o afecta la cualidad legítima que tiene el ciudadano José Tomás Nieto Hernández de demandar en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, debe desecharse la defensa formulada por la empresa Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.; relativa a la “falta de cualidad por existir un litisconsorcio activo necesario entre los ciudadanos José Tomás Nieto Hernández e Isabel Teresa Colmenares Camacho; en virtud de lo antes expresado se desecha esta defensa de fondo por motivos distintos a los expresados por el tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
De la falta de cualidad de la parte demandada
para sostener el presente juicio.

En cuanto a este aspecto, la parte demandada sostuvo:

“Mi representada COMERCIALIZADORA DE CUEROS SAN CRISTOBAL, C.A., de acuerdo a la misma confesión espontánea planteada en el libelo de demanda no tiene cualidad para ser demandada, pues aun cuando todos sabemos de la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo no podemos dejar a un lado la doctrina y jurisprudencia que de manera pacífica a (sic) establecido lo siguiente (…) jurisprudencia que anexare (sic) posteriormente extraída de la sentencia número 00614 de La (sic) Sala de Casación Civil. Reseñé que hubo confesión espontánea porque los accionantes con claridad meridiana determinaron al folio 2 del libelo segundo párrafo que la causa del accidente fue la pérdida del control del vehículo por caerle a una laguna que se había producido con las precipitaciones atmosféricas,… y al último renglón del folio 2 reza el libelo que el conductor del libelo (sic) numero (sic) 2 fue el responsable directo de la colisión…, con esto queda meridianamente mostrada la improcedencia de la demanda por falta de cualidad pasiva contra mi representada (…) por los siguientes razonamientos (…) De la revisión del expediente administrativo de tránsito (sic) anexado por la misma parte actora se evidencia que el vehículo número 2 propiedad de mi representada se encontraba en perfectas condiciones de transitabilidad para el momento del accidente, y que los daños que presento (sic) fueron causados por el impacto, situación esta que nos obliga a concluir en la improcedencia el daño moral contra mi mandante, pues a la luz de la jurisprudencia transcrita los demandantes debieron alegar y probar que COMERCIALIZADORA DE PIELES SAN CRISTOBAL, C.A., tenía culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo y por el contrario se limitaron a atribuirle la culpa en parte al Estado Venezolano (sic) por la existencia de huecos en la carretera que al llover se convierten en laguna y por otra parte se la imputaron directamente al conductor que a mi parecer tampoco es responsable por la existencia de un hecho de fuerza mayor como es la aparición en plena vía de una laguna de agua que hace flotar los vehículos y producir los accidentes, además del hecho de que según el informe policial estampado en el ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que ocurre anexado al libelo, tanto los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre como los bomberos actuantes manifestaron la existencia de una laguna en la vía por donde se conducía el vehículo propiedad de mi representada al momento de producirse el accidente, además de que existía poca visibilidad por las precipitaciones atmosféricas, circunstancias estas que obligan a concluir que la responsabilidad directa del accidente es del Estado Venezolano (sic) como en la mayoría de los accidentes por mal estado de las vías”.

Tal y como lo dijo el juez de la recurrida, el apoderado judicial de la parte accionada confunde la falta de cualidad pasiva con una eximente de responsabilidad civil, que en todo caso debe ser comprobada en el trámite de un juicio en el que se promuevan y evacuen medios probatorios que demuestren la responsabilidad o no en que ha incurrido el accionado; pues como se puede observar, la parte accionada alegó: “… los demandantes debieron alegar y probar que COMERCIALIZADORA DE PIELES SAN CRISTOBAL,C.A., tenía culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo…” ; lo que devela que según la parte demandada en la oportunidad de interponer la demanda debía demostrar la parte actora que la empresa demandada no había efectuado el correspondiente mantenimiento y cuido del vehículo de su propiedad que intervino en el accidente de tránsito tantas veces invocado en este fallo; hecho o realidad que indudablemente no podría ser comprobada en el inicio de la litis, en razón de que tal circunstancia de la existencia o no de la responsabilidad debe verificarse en el trámite del juicio, específicamente en el lapso de pruebas.

En conclusión, siendo que ha sido constatado que la empresa Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A; sí detenta cualidad para ser demandada en este juicio, por ser la propietaria del otro vehículo (nº 2) que se vio involucrado en el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, todo conforme a la solidaridad establecida en la legislación especial que rige la materia entre el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, en virtud de lo antes expresado, la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio ha de ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del juzgado a quo, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, ocasionados en accidente de tránsito, se encuentra o no ajustada a derecho.

La acción propuesta es la indemnización de daños y perjuicios y daño moral, ocasionados en accidente de tránsito, presuntamente derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre del año 2007, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, en la carretera que conduce de San Cristóbal a Barinas y viceversa, específicamente en el sector conocido como Caño Rico, entre la población de Punta de Piedras y Santa Bárbara de Barinas, accidente que se trata de una colisión con el saldo de una persona fallecida y dos (2) lesionados, en el que se encuentran dos (2) vehículos involucrados, vehículo n° 1: marca: Ford, placa: 37V-SAL, modelo: F-150, tipo: Pick-up, clase: camioneta, año: 2007, conducido por el ciudadano: José Tomás Nieto Hernández y el vehículo n° 2: marca: Ford, placa: 13YNAF, serial de carrocería: 8YTKF375168A20761, serial del motor: 6A20761, modelo: F-350 4X4, año: 2006, color: blanco, clase: camión, tipo: chasis y uso: carga, propiedad de Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.; conducido por el ciudadano: Fernando Velasco Chávez.
El accidente de tránsito ocurrido tal y como ha sido expuesto en el párrafo anterior fue aceptado y convenido por la parte demandada de autos, es decir, respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito no quedó en este juicio como un hecho controvertido.
Sin embargo, como hechos controvertidos además de las defensas de fondo que ya quedaron resueltas en esta sentencia, quedaron: la presunta imprudencia del conductor del vehículo propiedad de Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A. y que el daño moral no puede ser atribuido a la propietaria del vehículo nº 2 que intervino en el accidente de tránsito, debido a que según lo afirmó la parte accionada, la parte actora debió demandar al Estado que es el responsable del mantenimiento y estado de las vías de comunicación terrestres.
En este sentido, la parte actora imputa a la sociedad mercantil demandada la responsabilidad por el accidente ocurrido, derivada de su condición de propietaria del vehículo nº 2, que a su decir habría causado el fallecimiento de su hijo, debido a la imprudencia de su conductor ciudadano Fernando Velazco Chávez.
Fundamentan su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y los artículos 5, 54 y 75 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para esa fecha.
El artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Por su parte los artículos 1.193 y 1.196, establecen:

“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”.

“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.


Además el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26/11/2001, Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, señala lo siguiente:


“El conductor, el propietario y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a pagar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo…”.


De conformidad con lo alegado por la parte actora y lo aducido por la parte accionada en la contestación a la demanda, y de acuerdo a lo manifestado por las partes en la audiencia preliminar, resulta evidente que en el presente caso correspondía a la parte actora, demostrar que el accidente ocurrido en fecha 26 de octubre de 2.007, aproximadamente a las 12:30 a.m., en la carretera que conduce de San Cristóbal a Barinas y viceversa, específicamente en el sector conocido como Caño Rico, entre la población de Punta de Piedras y Santa Bárbara de Barinas, tuvo lugar con motivo de la imprudencia del ciudadano Fernando Velazco Chávez, titular de la cédula de identidad n° V-10.176.310, conductor del vehículo propiedad de la empresa “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.”; quien presuntamente le quitó la vía al ciudadano José Tomás Nieto Hernández, colisionando con el vehículo conducido por éste, ocasionándole heridas graves tanto a él como a su hermana, ciudadana Marisela Nieto Hernández, quien lo acompañaba en el vehículo, así como el fallecimiento de su hijo Juan José Nieto Colmenares, en virtud de lo cual la empresa mercantil propietaria del vehículo, debía resarcirle los daños y perjuicios materiales y morales, causados con ocasión del nefasto accidente.

Por otro lado, incumbía a la parte demandada, demostrar sus argumentaciones referidas a que el accidente no se había producido por la conducta imprudente del conductor del vehículo de su propiedad, sino por las circunstancias externas, no previsibles por el conductor, como fue la aparición de una laguna de agua en la vía, que lo hizo perder el control del vehículo conducido por él.

Ahora bien; conforme a la instrumental que constituyen las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que fueron consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda- tal y como lo establece el procedimiento especial a través del cual se tramitan las demandas de tránsito, específicamente el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil- y que se encuentran inserta en los folios 10 al 33 del presente expediente, se constata que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 26 de octubre de 2007, aproximadamente a las 12:30 am, en la carretera que conduce de San Cristóbal a Barinas y viceversa, en el sector conocido como Caño Rico entre la población de Punta de Piedras y Santa Bárbara de Barinas, que el hecho vial consistió en una colisión entre dos vehículos con saldo de una persona fallecida y dos personas lesionadas, siendo la persona fallecida Juan José Nieto Colmenares, titular de la cédula de identidad nº V- 19.664.287, y los lesionados los ciudadanos: José Tomás Nieto Hernández y Marisela Nieto Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 5.739.114 y 11.493.375 respectivamente, produciéndose dicho accidente, de acuerdo a lo expresado por el conductor del vehículo nº 2, propiedad de la empresa Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A., por la pérdida de control sobre el vehículo que conducía, cuando al llegar al sector Caño Rico, cayó en una laguna yéndose coleado e interceptando al vehículo nº 1 en su ruta, el cual circulaba en sentido contrario.
Por su parte los funcionarios de tránsito terrestre, dejaron constancia que al momento del accidente la condición de la vía era buena, asfaltada, mojada, de dos canales de circulación y demarcada con separador de canales, que las condiciones de iluminación eran oscuras, habiéndose verificado precipitaciones atmosféricas y poca visibilidad, tal y como se evidencia del acta policial por accidente de tránsito ABL.031-07 que se encuentra agregada en los folios 11 y 12 del presente expediente.
En el marco del análisis anterior, y constatando el croquis elaborado por los funcionarios de tránsito, oportuno es resaltar lo siguiente: a) el vehículo nº 2 conducido por el ciudadano Fernando Velazco Chávez, colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano José Tomas Nieto Hernández, en virtud de que éste invadió el canal por el cual venía circulando el último vehículo nombrado. b) como elemento probatorio del lugar en el que el vehículo interceptó y colisionó con el vehículo nº 1, tenemos que en croquis el funcionario actuante dejó constancia que en el canal por el que circulaba el vehículo del actor se encontraron “vidrios y partículas” producto del choque. c) que el vehículo nº 2, propiedad de la demandada quedó al margen o borde del canal contrario por el cual se desplazaba este. d) que las huellas de frenado o arrastre del vehículo nº 2 es de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 m), lo que pone de bulto que el ciudadano Fernando Velazco Chávez conducía el vehículo propiedad de la empresa demandada a una velocidad por encima de lo permitido de acuerdo a la normativa vigente dadas las circunstancias especiales de condiciones atmosféricas y la poca visibilidad de la vía.

Del contenido del croquis elaborado por las autoridades de tránsito, y del hecho que el ciudadano Fernando Velazco Chávez haya perdido de manera inexorable el control del vehículo por él conducido, verificándose con ello un extenso desplazamiento desde el punto de la colisión, permite concluir a esta juzgadora que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, el conductor del vehículo nº 2 se desplazaba a una velocidad que le impidió maniobrar de manera oportuna y así evitar la colisión que en definitiva se produjo. Las condiciones atmosféricas existentes, sumado al hecho de encontrarse conduciendo en horas de la madrugada y con poca visibilidad, obligaban al conductor del vehículo nº 2, a desplazarse por debajo de los cincuenta kilómetros por hora (50 kph) de acuerdo al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, exigencia legal que no fue acatada por el ciudadano Fernando Velazco Chávez, porque de haber sido así, no se hubiera producido el fatal accidente que ha dado origen a este juicio; definitivamente si el conductor del vehículo nº 2 hubiera conducido por debajo de los cincuenta kilómetros por hora, no habría perdido el control sobre su vehículo, muy por el contrario hubiera logrado maniobrar el vehículo y evitar el accidente. Y ASÍ SE DECIDE.

Habiendo quedado evidenciada la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la demandada, tenemos que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone que el conductor, el propietario y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause; y en el caso concreto ha quedado demostrada la “responsabilidad” de la ocurrencia del accidente y de sus consecuencias del conductor del vehículo de la empresa aquí demandada, lo que deviene en responsabilidad de Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A. en el fallecimiento de Juan José Nieto Colmenares, y habiéndose verificado que el conductor del vehículo nº 2 no se encuentra incurso en alguno de los supuestos de exención de responsabilidad previstos en la norma antes citada, y siendo que no se ha verificado en este caso la presunción iuris tantum señalada en el dispositivo legal in comento – es decir- la responsabilidad de ambos conductores, y tomando en consideración que la representación de la parte demandada no trajo a este procedimiento medio probatorio alguno que demostrara el buen mantenimiento y cuido del vehículo que originó el accidente, se reitera entonces, que la responsabilidad del accidente que dio origen a este juicio es de la empresa Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A., en virtud de la elección de la persona del ciudadano Fernando Velazco Chávez, como conductor del vehículo de su propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Como ya hemos dicho, ha quedado demostrado el fallecimiento del hijo del ciudadano José Tomás Nieto Hernández, vale decir, el fallecimiento de Juan José Nieto Colmenares, tal y como quedó evidenciado del acta policial y del acta de levantamiento de cadáveres que forman parte de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que se encuentran en el presente expediente, es ostensible la responsabilidad de la demandada y como consecuencia de ello su deber de reparación del daño moral causado en este caso al padre del de cujus, por la aflicción que supone la pérdida para siempre de un hijo tan joven y en la forma como ocurrió .

El artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito, su fijación queda a criterio del juez quien deberá expresar en el fallo las razones que tiene para estimarlo, este criterio de vieja data, fue reiterado por la Sala Civil, en sentencia de fecha 6 de Abril del año 2000; Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: José Antonio Rujano.

En la misma sentencia antes señalada, también reiteró la Sala:

“…De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.”

También, sobre el daño no patrimonial, se ha dicho:

“En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve. Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como “...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).


Sobre esta materia, de manera particular dijo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia:

“...Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama; probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...”
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
(Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A.)

De igual modo, en relación al daño moral nuestro Máximo Juzgado ha dicho que: el daño físico o lesión personal lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil.
(Sala Político Administrativa. Sentencia N° 00090. Expediente N° 12614 de fecha 02/02/2000)

Así mismo ha sostenido nuestro más Alto Juzgado, que el sentenciador no está obligado a conceder lo solicitado por daño moral, y ha expresado que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, en virtud que ello queda a discreción del sentenciador.

El daño moral es extensible al propietario de la cosa (vehículo) cuando exista culpabilidad en la elección del sirviente o dependiente, y cuando éstos hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, en este sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades nuestro Máximo Tribunal, entre ellas en sentencia de la Sala Civil de fecha 6 de abril del año 2000, caso: José Antonio Rujano Farías; antes señalada en el presente fallo, en la que dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, establece el INFINE del artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, que la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común, por tanto “...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción solo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente”.- (S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315)

En los autos, consta en forma evidente, que la empresa propietaria del vehículo nº 2 involucrado en el accidente de tránsito, es la sociedad mercantil “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.; por otro lado, en las actuaciones administrativas se demuestra que el conductor del vehículo es el ciudadano Fernando Velazco Chávez, por lo que sin duda alguna prestaba sus servicios a la propietaria del vehículo.
Así las cosas, al evidenciarse que se han cumplido con los tres requisitos antes señalados, en el caso que nos ocupa, es forzoso declarar extensible el daño moral a la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre del año 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de la estimación del daño moral, quien aquí juzga pasa a
analizar los aspectos siguientes:

a) La entidad (importancia del daño, tanto físico como psíquico, la llamada escala de los sufrimientos morales). En relación a este aspecto, no resulta difícil imaginarse el dolor que puede experimentar un padre por la muerte sorpresiva y anticipada de su hijo a tan corta edad; y más aún cuando esta ocurre como consecuencia de un accidente de tránsito en el que resultó con herida craneoencefálica, trauma toraxico abierto con pérdida de tejido. La desesperanza, y el sentimiento de pérdida invade al padre, e influye de por vida en su comportamiento social. b) En relación al grado de culpabilidad del accionado o su responsabilidad en el accidente que causó el daño, en el presente caso, debe resaltar esta alzada que el conductor debía guardar máximo cuidado y previsión al conducir el vehículo, esto no ocurrió, por el contrario conducía a exceso de velocidad, lo que derivó que en definitiva colisionará con el vehículo del actor, trayendo consecuencias gravísimas como lo fue heridos y una persona fallecida. c) En cuanto al hecho de la víctima, en el presente caso tal alegato no fue alegado ni mucho menos probado. d) En relación al grado de educación y cultura del reclamante, esta juzgadora es del criterio que la pérdida de un hijo en tales circunstancias afecta a los padres, independientemente de su grado de educación y cultura. e) En cuanto a la posición social y económica de la parte reclamante, valen las mismas consideraciones vertidas en el literal anterior. f) En relación a la capacidad económica de la accionada, cabe resaltar que la propietaria del vehículo involucrado en el accidente es la empresa: “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.” por lo que en principio la accionada tiene capacidad económica suficiente para responder de los daños morales infringidos.
g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor de la responsable, los mismos no existen
o no constan en autos.

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, lo que debe entenderse como daño moral, y en este sentido la indemnización por tal daño encuentra su fundamento en la afección que sufre y padece en este caso el padre del joven fallecido, este dolor no puede ser tarifado, sin embargo queda a estimación del sentenciador, quien aquí juzga considera que la indemnización por daño moral debe ser estimada en la cantidad de: setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo); en tal virtud de conformidad con los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil, la pretensión por daño moral debe prosperar, y en ese sentido se CONDENA a la sociedad mercantil Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A. suficientemente identificada en esta sentencia a pagar al ciudadano José Tomás Nieto Hernández, identificado en autos, la cantidad de: setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la indemnización peticionada por los ciudadanos José Tomás Nieto Hernández y la ciudadana Marisela Nieto Hernández, por las lesiones que afirmaron haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito tantas veces señalado en este fallo, debe dejar sentado esta juzgadora, que en cuanto a este hecho alegado de las lesiones personales no fue promovido medio probatorio que demostraran su intensidad o grado; lo que trae como consecuencia que la pretensión esgrimida en la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la intervención adhesiva simple que efectuó la ciudadana Isabel Teresa Colmenares Camacho como progenitora del ciudadano fallecido Juan José Nieto Colmenares; debe resaltar este tribunal que la intervención adhesiva simple, también llamada ad adiuvandum, accesoria, auxiliar o coadyuvante, es un instituto de derecho procesal que permite que terceras personas con un interés jurídico en sostener las razones de una de las partes, pueda intervenir en el proceso para protegerse preventivamente de los efectos directos o reflejos de la sentencia que ha de producirse en el juicio, esta modalidad de intervención se encuentra prevista en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Couture define al tercero adhesivo, como aquel que tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno, pero en condiciones tales, que la defensa de un interés propio le conduce al litigio a defender el interés ajeno.
Segú Carnelutti, el tercero adhesivo es un sujeto secundario que participa en el proceso al costado de una las partes, adhiriéndose a la acción ya intentada para tutelar el interés del otro, esto le permite formular alegatos que ayudan a vencer al principal.
El tercero adhesivo simple, actúa en nombre propio pero no pide tutela para sí, sino que ayuda a la parte principal para el logro de su fin, en ese sentido, la intervención está supeditada a: i) debe existir una controversia en el órgano jurisdiccional y ii) el interviniente debe tener interés jurídico en la victoria de la parte principal.
En consecuencia, el tercero adhesivo simple no discute un derecho suyo, sino solamente el derecho de la parte ayudada, no pide para sí, no hace valer un derecho propio y debe formular alegatos que ayuden o respalden la pretensión de la parte principal; de lo que se colige, que la intervención de la ciudadana Isabel Teresa Colmenares Camacho como progenitora del ciudadano fallecido Juan José Nieto Colmenares, a los fines de pretender también para sí la indemnización por daño moral por el fallecimiento de su hijo con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre de 2007, convierte la intervención en IMPROCEDENTE, no resultando en modo alguno necesario reponer la causa al estado de admisión de la tercería tal y como lo solicitó el apoderado judicial de la parte accionada en los informes presentados en esta alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe este tribunal superior pronunciarse acerca de los otros alegatos invocados por la representación judicial de la parte demandada ante esta instancia, es así como sostuvo que de acuerdo al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante debía acompañar con el libelo la demanda debidamente registrada ante el registro público respectivo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, sosteniendo que el actor no cumplió con la carga de acompañar con el libelo de la demanda toda la prueba documental de que disponga.
La delación del apoderado judicial de la parte demandada antes expuesta, devela que existe desconocimiento acerca de lo que procesalmente se considera “documento fundamental de la pretensión” - que en este caso son las actuaciones administrativas elaboradas por el organismo de tránsito terrestre- y que por supuesto existen o deben existir antes de incoar una demanda como la que nos ocupa, y por otro lado, la ley sustantiva civil dispone que para interrumpir la prescripción de la acción, debe registrarse la demanda, el auto de admisión de la misma y la boleta de comparecencia; circunstancia que diluye y vence el argumento de que la parte actora debía acompañar con el libelo la demanda registrada. Además en el punto previo referente a la prescripción de la acción fue analizado el presente caso y se motivó el por qué se interrumpió la prescripción; argumentos que se dan aquí por reproducidos, por lo que no es cierto que se le haya vulnerado el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la accionada de autos.
En relación a la denuncia efectuada por existir el litis consorcio activo necesario, este juzgado superior emitió sus consideraciones respecto a la inexistencia en este caso de tal litisconsorcio, por razones distintas a las expresadas por el tribunal a quo; es decir, este tribunal considera que la aflicción por la pérdida de un pariente es una situación muy subjetiva y personal, que afecta la esfera interna de cada quien de manera diferente, por lo que si bien es cierto que los sucesores tiene derecho a demandar el daño moral, no es cierto que todos deben demandar de manera litisconsorcial por ser esta una acción personalísima.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con la normativa citada, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda incoada debe ser declarada parcialmente con lugar, se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por daño moral al ciudadano José Tomás Nieto Hernández, la cantidad de dinero que ha sido señalada en este fallo, y se modifica la sentencia apelada en los términos que aquí han quedado expresados. Y ASÍ SE DECIDE.





VIII
D E C I S I Ó N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Eylin Yohana Ruiz Casique, Inpreabogado nº 122.839, en su condición de co-apoderada Judicial de la sociedad mercantil “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de indemnización de daños y perjuicios y daño Moral, ocasionados en accidente de tránsito.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las defensas de fondo de prescripción de la acción y de la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, ocasionados en accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos: José Tomás Nieto Hernández y Marisela Nieto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.739.114 y V- 11.493.375, respectivamente, contra la sociedad mercantil “Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.”, en su condición de propietaria del vehículo responsable del accidente.
CUARTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil “ Comercializadora de Pieles San Cristóbal, C.A.” suficientemente identificada en esta sentencia a pagar al ciudadano José Tomás Nieto Hernández, titular de la cédula de identidad nº 5.739.114, parte actora en la presente causa, la cantidad de: setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), como indemnización por daño moral causado en accidente de tránsito.
QUINTO: Se MODIFICA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.
SEXTO: Se condena a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal SE ORDENA la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior Primero,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil