REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2012-000005
ACCIONANTE:
Nelson Eduardo Kilsi Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.055.155, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “Mercantil Santo Domingo C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 19 del Tomo 13-A de fecha 15 de noviembre del año 2002.
APODERADO
JUDICIAL Abg. Paulo Emilio Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.002.994, Inpreabogado nº 31.007, de este domicilio
ACCIONADO: Ghazi Kirbaj, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-11.185.293, de este domicilio y a la Sociedad Mercantil Kirbaj C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 42 del Tomo 37-A en fecha 18 de diciembre de 1996.
APODERADA JUDICIAL Mary Evelin
Mary Evelyn Vela Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 16.979.111 inscrita en el Inpre abogado bajo el nº 138.424, de este domicilio.
JUICIO: TERCERIA
MOTIVO: INADMISIBLE LA DEMANDA
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson Eduardo Kilsi Flores, antes identificado, actuando en su carácter de parte demandante en el presente asunto., asistido por el abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, Inpreabogado nº 52.395, domiciliado en Barinas, estado Barinas; contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual declaró inadmisible la demanda de tercería intentada contra el ciudadano: Ghazi Kirbaj y de la Sociedad Mercantil Kirbaj C.A., en la persona de su presidente ciudadano: Ghazi Kirbaj, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.293, que se tramita en el asunto nº EH21-V-2011-000031 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 11 de abril de 2012, fue recibido por distribución. En fecha 16 de abril del 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 4 de mayo del año 2012, venció el lapso legal para la presentación de informes, dejándose constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 21 de mayo del 2012, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia dentro de los treinta días siguientes.
En fecha 21 de junio del año 2012, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 14 de octubre de 2013, 19 y 30 de mayo de 2014 la abogado Mary Vela, presentó diligencias donde solicitó se dicte sentencia en el presente expediente.
En esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA DEMANDA DE TERCERÍA
En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano Nelson Eduardo Kilsi Flores, con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “Mercantil Santo Domingo C.A.” debidamente asistido por el abogado: Paulo E. Uzcátegui Guerra, presentó demanda de tercería incoada contra el ciudadano: Ghazi Kirbaj, como persona natural y la Sociedad Mercantil Kirbaj C.A., afirmando que el objeto de la pretensión es el derecho de retracto legal arrendaticio contenido en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que surge por efecto del incumplimiento y violación del derecho de preferencia ofertiva de venta contenido en el artículo 42 eiusdem, sobre el inmueble constituido sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida Libertad identificado con el N° 9-37 en la ciudad de Barinas en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, cuyas medidas son de treinta y un metros con setenta y cinco centímetros (31,75.mts) de fondo por seis metros (6.mts) de frente, de forma rectangular con una superficie total de doscientos nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (209,55.mts), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el nº 29 del Protocolo Primero del Tomo Cincuenta (50), Principal y Duplicado, Trimestre de fecha 26 de septiembre del año 2007, derecho de retracto legal arrendaticio que recae sobre el referido inmueble como consecuencia de la transferencia de la propiedad a favor de la Sociedad Mercantil Kirbaj C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el n° 42 del Tomo 37-A en fecha 18 de diciembre del año 1996, derecho del cual es acreedora la Sociedad de Comercio “Mercantil Santo Domingo C.A.” como arrendataria, de acuerdo con lo dispuesto en los referidos artículos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de subrogar a dicha sociedad mercantil bajo las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad por cualquier acto que comporte la transmisión de la misma, en el lugar del adquiriente del inmueble arrendado a su persona.
ÚNICO
La demanda de tercería cabeza de autos, fue interpuesta por la sociedad de comercio “Mercantil Santo Domingo, C.A.” representada por su presidente el ciudadano: Nelson Eduardo Kilsi Flores, titular de la cédula de identidad nº 10.055.155, debidamente asistido por el abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, Inpreabogado nº 31.007, contra el ciudadano Ghazi Kirbaj y la Sociedad Mercantil Kirbaj, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el nº 42 del tomo 37-A en fecha 18 de diciembre de 1996.
Dicha tercería fue incoada en el marco del juicio principal que por retracto legal arrendaticio había incoado Nelson Eduardo Kilsi Flores como persona natural, contra el ciudadano Ghazi Kirbaj y la empresa Kirbaj, C.A. arriba identificada.
El tribunal a quo, ordenó la apertura del cuaderno separado de “tercería”; y en fecha 7 de marzo de 2012 dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que declaró inadmisible la demanda de tercería presentada en los términos que ahí quedaron expresados, sentencia que fue apelada por el ciudadano Nelson Eduardo Kilsi Flores, asistido por el abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, Inpreabogado nº 52.395, recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa según auto de fecha 20 de marzo del 2012; siendo en esta oportunidad objeto de revisión por esta alzada.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; tenemos que en el caso bajo análisis existe una cuestión procesal de especial trascendencia, que puede influir de manera inexorable en el fallo que ha de proferirse, y es la relacionada con la admisibilidad o no de la demanda de tercería incoada por la sociedad Mercantil Santo Domingo, C.A. contra el ciudadano Ghazi Kirbaj y la empresa Kirbaj, C.A., ambos identificados en este fallo; asunto que de inmediato pasa a examinar este tribunal.
En cuanto a la sustanciación de los juicios, debe acotarse que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La característica del orden público es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, esto permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
El orden público, ha sido definido por nuestro Máximo Tribunal en los términos siguientes:
“Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (Citada en sentencia de la Sala Civil de fecha 27/07/2004. Caso: María Elisa Pulido. Exp. Nº EXP. N° AA20-C-2002-000562).”
Especial énfasis debe hacerse en relación a los principios relativos a la defensa y el debido proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley; en todo caso, el juez o jueza debe siempre asumir una función tuitiva del orden público.
Ahora bien, en relación a la tercería se ha dicho que es una acción especial, que con mayor celeridad que la acción ordinaria permite a los “terceros” defender sus derechos mediante demanda acumulable de ser posible a la del juicio principal, con el propósito de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución.
La acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, la misma debe proponerse por medio de demanda contra las partes contendientes del juicio primigenio, debiendo dicha demanda cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo además obligatorio estimar el valor de la tercería; y en relación a la tramitación de la tercería, el artículo 372 de la ley adjetiva, establece que la misma se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Por otro lado, en nuestro sistema procesal se encuentran previstas diversas hipótesis en relación a la oportunidad en que el tercero interviniere en la causa principal, por lo que si éste interviniere durante la primera instancia del juicio principal, y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos (Art. 373 CPC).
Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado (Art. 375 CPC). Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. (Art. 376 CPC).
En cuanto al último artículo indicado, vale decir, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, podemos señalar que este artículo contiene una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de sentencia, por ello, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva, de allí que el juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia recaída en el juicio principal, que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente, y que el tercero de caución en caso que la demanda no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En el presente caso, tenemos que la demanda de tercería fue interpuesta una vez que ya se había dictado sentencia en el juicio principal (25/11/2011), y apelada en su oportunidad legal.
Ahora bien, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia…” (Resaltado nuestro)
De la revisión del artículo ut supra transcrito, se colige claramente que la demanda de tercería debe ser incoada contra las dos partes intervinientes en el juicio principal, esto es, contra el demandante y el demandado respectivamente.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Edición Caracas 1996, Pág. 168 y 169, al comentar el artículo 371 al que estamos haciendo referencia, señala:
“La tercería –sea excluyente o concurrente en un crédito o una cosa determinada- tiene la particularidad de establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, en la cual la parte activa es el tercerista, quien hace valer una nueva pretensión contra los integrantes de la pareja de contradictores inicial, esto es, el demandante y el demandado, de suerte que son éstos los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción. Hay pues siempre, según este artículo 371, un litis consorcio pasivo en la tercería…” (Resaltado de este tribunal)
Tenemos entonces que la tercería se plantea contra las partes del proceso principal (demandante y demandado), quienes configuran un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En consecuencia, habiéndose verificado en el presente caso que efectivamente la sociedad Mercantil Santo Domingo, C.A. demandó en “tercería” sólo a la parte demandada del juicio principal, es decir, al ciudadano Ghazi Kirbaj y a la empresa Kirbaj, C.A.; podemos afirmar que no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se accionó contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal.
En el caso sub iudice, se evidencia que la empresa Mercantil Santo Domingo, C.A. demandó únicamente al ciudadano Ghazi Kirbaj y a la empresa Kirbaj, C.A.; parte demandada en el juicio principal de retracto legal arrendaticio, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el asunto nº EH21-V-2011-000031 de la nomenclatura interna de ese tribunal, omitiendo ejercer la pretensión contra el ciudadano Nelson Eduardo Kilsi Flores; por lo que al no haberse integrado el litis consorcio pasivo a que hace referencia el transcrito artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la tercería debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Ante tal circunstancia, es decir, ante el proceder de la sociedad mercantil Santo Domingo, C.A. de demandar en tercería sólo a la parte demandada del juicio principal, esta superioridad se encuentra en el indeclinable deber de declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 y 371 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada con la motivación que ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson Eduardo Kilsi Flores, asistido por el Abg. Malquides Antonio Ocaña, Inpreabogado nº 52.395, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de marzo de 2012, en el juicio de tercería, que se lleva en el asunto nº EH21-V-2011-000031 ante ese tribunal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por la Sociedad de Comercio “Mercantil Santo Domingo C.A.”, representada por el ciudadano Nelson Eduardo Kilsi Flores, contra el ciudadano Ghazi Kirbaj, como persona natural, y la Sociedad Mercantil Kirbaj C.A, todos identificados en este fallo.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a pronunciamiento en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
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