REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EC21-X-2016-000003
Dada la inhibición formulada por el juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el tribunal de la causa acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
En fecha 15 de enero del 2016, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, las presentes actuaciones procedente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la inhibición formulada por el abogado: Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio de dicho tribunal
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se le dio entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió en este tribunal documento procesal remitido por el Tribunal Superior Segundo, el cual fue agregado a los autos. Estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente, se le dio entrada y el trámite correspondiente por auto de fecha 19 de enero del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 8 de enero de 2016, formulada con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Juan José Muñoz Sierra, para conocer de la demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 84.152, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos: Carmen Eugenia Jiménez viuda de Carvallo y Danny Rafael Carvallo Guilombo.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, este tribunal dispuso darle entrada, formar expediente y darle el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el asunto nº EC21-X-2016-000003. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de marras fue formulada por el abogado: Juan José Muñoz Sierra, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 8 de enero de 2016, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio veintisiete (27) del presente asunto, en los términos que se trascriben a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) de enero de 2.016, comparece ante la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.086, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien expone: “Por cuanto en fecha: 30 de marzo de 2.015, me desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, la cual riela a los folios trescientos noventa (390) al trescientos noventa y ocho (398) y sus respectivos vueltos del expediente, declarando en el dispositivo, improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte accionada de autos, y asimismo, parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, ordenando proceder a la retasa de los honorarios; siendo tramitado dicho juicio en el expediente signado con la antigua nomenclatura 4.197-14, propia del órgano jurisdiccional referido, y que fuere incoada por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos: Carmen Eugenia Jiménez viuda de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.606.090 y V-18.771.360, en su orden, siendo interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por parte del apoderado judicial de los accionados, mediante diligencia de fecha: 8 de abril de 2.015, que cursa al folio trescientos noventa y nueve (399) de las actuaciones. Es por lo que en consecuencia, evidenciándose que en el presente caso, dicté la sentencia definitiva que por interposición de la vía recursiva ordinaria, ha sido sometida en revisión a mi propia jurisdicción, es de lo que se colige que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer del presente asunto. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra la parte accionada. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
En fecha 13 de enero de 2016, el tribunal a-quo dictó auto en el cual dejó constancia que había vencido el lapso de allanamiento y ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a los fines de su decisión.
III
PUNTO PREVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificó esta juzgadora que en fecha 20 de mayo de 2015, fue recibido el expediente principal contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por el Tribunal Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, tal y como se evidencia en el folio 403 del indicado expediente.
Del mismo modo se ha constatado, que en fecha 17 de noviembre de 2015, el juez provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en la causa principal mediante el cual se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificadas las partes, el juez Juan José Muñoz procedió a inhibirse en el asunto principal, como se evidencia en el acta de inhibición de fecha 8 de enero del 2016, que cursa agregada al folio 417 del cuaderno principal, ordenando luego la remisión del cuaderno de inhibición y del asunto principal a este juzgado superior.
Ahora bien; constatadas las actuaciones procesales antes referidas, observa este tribunal que el asunto principal nº EC21-R-2014-000032, sometido al recurso de apelación no fue ingresado al Tribunal Superior Segundo, y tampoco fueron fijados los lapsos procesales correspondientes; evidenciándose que no se tramitó correctamente la inhibición, en virtud de haberla formulado sin que se ingresara previamente el asunto de conformidad con la ley, lo cual hace IMPROCEDENTE la inhibición por extemporánea Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria de improcedencia de la inhibición formulada, resulta inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si se encuentran o no cumplidos sus requisitos de procedencia, enunciados ut supra, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir juzgamiento al respecto. Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE por extemporánea, la inhibición de fecha 8 de enero de 2016, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el juez provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado Juan José Muñoz Sierra, para conocer del juicio de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano: José Francisco Torres Quintero, contra los ciudadanos: Carmen Eugenia Jiménez viuda de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: Juan José Sierra Muñoz, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
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