REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EC21-X-2016-000001
En fecha 15 de enero del 2016, se recibieron las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el asunto a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por el Juez Juan José Muñoz Sierra, según se evidencia en acta de fecha 8 de enero de 2016, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dieciséis (16) del presente asunto, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“… En horas del despacho del día de hoy, ocho (8) de enero de 2.016, presente en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.086, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien expone: “ Por cuanto en fecha: 23 de octubre de 2.013, me desempeñaba como Juez Temporal Del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto, la cual riela a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta (270) y sus respectivos vueltos del expediente, declarando extemporánea por tardía la oposición a la partición, formulada por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadanos: Carmen Eugenia Jiménez viuda de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 1.606.090 y V- 18.771.360, en su orden; habiendo sido tramitadas dichas actuaciones en el expediente signado con la antigua nomenclatura 3.865-11, propia del órgano jurisdiccional referido. Es por lo que en consecuencia, habiendo sido interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por parte del profesional del derecho antes identificado, mediante diligencia presentada en fecha: 29 de octubre de 2.013, cursante al folio doscientos setenta y uno (271) de las actuaciones, y aunado a ello, habiendo dictado además la sentencia de mérito en el presente asunto, en fecha: 17 de abril de 2.013, tal como se colige de la lectura de los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente; se evidencia que en el presente caso, dicté la sentencia interlocutoria que por interposición de la vía recursiva ordinaria, ha sido sometida en revisión a mi propia jurisdicción, de lo que se colige que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer la presente recurso. en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra la parte accionada. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva venezolana - ...”
II
TEMA A JUZGAR
Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado: Juan José Muñoz Sierra se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN
Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito fue morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito, se observa que el juez declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibe de conocer en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en el presente juicio, por haber dictado sentencia en el asunto signado con el nº 3.865-11 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, actuando como juez temporal de dicho juzgado y en la que se declaró extemporánea por tardía la oposición a la partición, formulada por el abogado Félix Moisés Rosales García , apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Eugenia Jiménez viuda de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo, aduciendo que posteriormente, el profesional del derecho interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, señalando que por esa causa se originó la presente incidencia, invocando la causal de inhibición contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se inhibe por estar impedido de continuar conociendo la causa aludida, observándose copia certificada de dicha sentencia proferida por el juez ahora inhibido inserta a los folios 8 al 9, del presente cuaderno de inhibición.
Por otro lado, el juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento obra contra la parte accionada, sin embargo en este caso, obra contra ambas partes. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De lo expresado por el juez inhibido, se observa que el mismo fundamentó su impedimento para conocer en una de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva.
Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto sentencia proferida por el juez ahora inhibido de fecha 23 de octubre de 2013, en el expediente nº 3.865-11, en el juicio contentivo de Partición y Liquidación de Herencia, intentado por la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, contra los ciudadanos: Carmen Eugenia Jiménez Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo, observándose que en dicho fallo el tribunal a quo declaró extemporánea por tardía la oposición a la partición.
En consecuencia, debemos concluir que en virtud de que el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición el juez inhibido efectivamente emitió opinión sobre lo principal del pleito por haber dictado sentencia interlocutoria en fecha 23 de octubre de 2013; forzoso es concluir que efectivamente el juez inhibido se encuentra impedido de pronunciarse en el presente juicio, por haber emitido juicio sobre lo principal del pleito en la precitada sentencia, inserta a los folios 8 al 10, del presente cuaderno separado de inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.
Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado: Juan José Muñoz Sierra, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Juan José Muñoz Sierra, formulada en el juicio de partición y Liquidación de Herencia, en el asunto signado bajo el nº 3.865-11, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, se encuentra a cargo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación al juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
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