REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EP21-R-2015-000012
DEMANDANTE:
Julia Esther Urquijo Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.348.653, de este domicilio.
DEMANDADO: Empresa “ Válvulas Petroleras , C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Barinas, en fecha 28/11/1984, bajo el nº 42, folios 127 al 133, Tomo I Adicional 2 de los libros de Comercio, representada por su presidente el ciudadano: Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.474.225, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL de Franklin Urquijo: Yeneisa Andreina Montes Hernández, titular de la cédula de identidad nº V- 15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 124.371, de este domicilio.
JUICIO Nulidad absoluta de actas y de acuerdo de voluntades
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yeneisa Andreina Montes, abogada en ejercicio, inpreabogado nº 124.371, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de agosto de 2015, en la cual se declaró que la mencionada profesional del derecho no es parte, ni apoderada judicial de las partes en esta causa, razón por la cual se abstuvo proveer sobre lo peticionado, en el juicio de nulidad absoluta de actas y de acuerdo de voluntades en el asunto signado con el nº EH21-M-2014-000015, de la nomenclatura del referido tribunal, y en esta alzada el asunto esta signado bajo el nº EP21-R-2015-000012.
En fecha 22 de octubre de 2015 fue recibido previa distribución, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Civil del Estado Barinas, que le dio entrada y fijó los lapsos procesales correspondientes, el 23 de octubre el juez de dicho tribunal se inhibió de conocer la presente causa y la remitió con oficio nº 100, de fecha 28 de octubre de 2015, a este tribunal superior primero y en fecha 4 de noviembre de 2015, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2015, se dictó auto para mejor proveer, solicitando cómputo al tribunal superior remitente, a fin de conocer con exactitud los días de despacho transcurridos en ese tribunal en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 177.034, actuando como apoderado judicial del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, presentó escrito.
En fecha 18 de noviembre de 2015, presentó escrito de informes la parte demandante, abogada en ejercicio Julia Esther Urquijo Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 85.077.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en oficio nº 171, dio contestación al oficio nº 119 de fecha 06 de noviembre de 2015, mediante el cual esta alzada solicitó cómputos de los días de despacho transcurridos ante ese órgano jurisdiccional durante las fechas comprendidas desde el 22 al 28 de octubre de 2015, ambas exclusive, anexó los cómputos solicitados, el cual se agregó en fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio Julia Esther Urquijo Pacheco, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 85.077, actuando en ese acto en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante en la presente causa presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, constante de cuatro folios.
En fecha 30 de noviembre del año 2015, venció el lapso de ocho (08) días de despacho dentro del cual las partes podían presentar escrito de observaciones escritas sobre los informes de la contraria, observándose que solo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho.
II
DE LA SOLICITUD
La abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 124.371, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, ante el tribunal a quo peticionó lo siguiente:
“En el libelo original presentado el 24 de abril de 2014 según nota La Secretaria, expresamente se demanda al ciudadano FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.225, (f-20 del expediente), por auto de fecha 29 de abril de 2014 el Tribunal ordenar a la demandante precisar la pretensión ejercida, a los fines de darle curso de ley correspondiente (f-201 del expediente), en fecha 30 de abril de 2014 La parte actora presenta escrito constante de (3) folios útiles de acuerdo a la nota de Secretaria (f-202-204del expediente.
En el procedimiento civil ordinario no está previsto el DESPACHO SANEADOR, al ser presentada la demanda el juez la revisa y sin (sic) la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la admite, de lo contrario niega la admisión.
Analizado el escrito presentado por la actora en fecha 30 de abril de 2014, es una reforma, si bien es cierto, que la demanda no estaba admitida, por el auto de fecha 25 de abril de 2014 se ordenó formarse expediente y darle entrada.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014 el Tribunal admitió la demanda (f-205 del expediente), en fecha 03 de diciembre de 2014 la Actora (sic) presenta escrito de reforma (f-28 al 50 del expediente de la segunda pieza), en la cual se demanda a la empresa “Válvulas Petroleras, C.A”. Admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2014(f-58 del expediente de la segunda pieza).
Ciudadana juez, considero que se ha quebrantado el debido proceso, ya que la Actora (sic) reformo (sic) el libelo de la demanda en dos oportunidades, lo cual violenta lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así solicito que se ordene el trámite procesal, ya que el escrito de reforma de fecha 03-12-2014, es improcedente y en consecuencia el auto que lo admite, seria inexistente. Pido que el presente escrito sea admitido y se le dé el curso de Ley.” (Mayúsculas del texto original)
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de agosto de 2015, el Tribunal a quo, se pronunció en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 124.371, quien manifiesta actuar con el carácter acreditado en autos, este Tribunal (sic) observa que la mencionada profesional del derecho no es parte, ni apoderada judicial de las partes en esta causa, razón por la cual se abstiene de proveer sobre lo peticionado.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el presente asunto sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo de fecha 3 de agosto del año 2015, según la cual declaró que la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, no es parte ni apoderada judicial de las partes en el presente juicio; se encuentra ajustada a derecho y en virtud de ello, anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
Con el propósito de verificar, si la Abg. Yeneisa Andreina Montes, tiene o posee la representación para actuar en el presente procedimiento, este tribunal superior debe realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
La norma antes transcrita, indica de manera expresa la forma en que han de realizarse los actos en el proceso; de lo que se colige que el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte involucrada en el litigio si se le otorga poder que lo faculte para ello; instrumento poder que debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, todo de conformidad con el artículo 151 de la ley adjetiva civil y el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de no cumplir con estos requisitos sus actuaciones serán consideradas nulas.
La disposición in comento, es de orden público pues está referida a la actuación de las partes en el proceso y el derecho procesal dispone de manera absoluta la forma en que deben actuar los apoderados judiciales en un juicio, sin que sea posible una interpretación y aplicación diversa a la establecida; así lo dejó establecido entre otras sentencias la Sala Civil de nuestro Máximo Juzgado, en fallo de fecha 13/08/2004. Exp. 02-728.
Por otro lado, la forma de acreditar la actuación del abogado en juicio es a través de poder debidamente agregado a los autos, es decir, el instrumento del cual emana la representación que aduce tener debe constar en las actas procesales del expediente, y esta condición surge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1) Quod non est in actis non est in mondo: lo que no está en las actas no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, toda actuación que conste en las actas procesales se supone conocida por los litigantes: Quod in actis, est in mundo.
Como podemos ver, siendo que la legitimación de la representación que haya sido invocada o aducida por un abogado o abogada es un asunto que atañe al orden público, que no da cabida a interpretaciones laxas ni por el juez ni por las partes del proceso, es deber insoslayable para el jurisdicente constatar si el abogado que actúa como apoderado judicial de la parte tiene la representación que se atribuye.
Establecido lo anterior, este tribunal ha verificado en las actas procesales que conforman el presente asunto que el tribunal a quo en fecha 25/04/2014 recibe por distribución la demanda y ordena formar expediente; del mismo modo constata que el indicado tribunal por auto de fecha 29/04/2014 dicta un auto en el que ordena a la parte actora precisar la pretensión ejercida.
El 30 de abril de 2014, la parte actora cumple con lo ordenado por el tribunal de la causa, y consigna escrito complemento del libelo presentado originalmente y manifiesta o deja expuesta la pretensión esgrimida, y expresa que demanda al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, titular de la cédula de identidad nº 9.474.225. Seguidamente, en fecha 12 de mayo de aquel año el tribunal a quo admite la demanda y el 9 de junio por auto expreso ordena librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano: Franklin Urquijo Gordillo.
En el folio 48 del presente asunto, se observa que en fecha 12 de junio del año 2014, el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo como persona natural, otorga poder apud acta a la abogada Yeneisa Andreina Montes Hernández, titular de la cédula de identidad nº 15.670.457, Inpreabogado nº 124.371, el cual es especial para actuar en el presente juicio. Por auto de fecha 13 de junio de 2014, el tribunal de la causa acuerda tener como apoderada judicial del ciudadano Franklin Urquijo a la antes indicada profesional del derecho.
En fecha 3 de diciembre de 2014, la parte actora reforma la demanda y en esta oportunidad ejerce la acción contra la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, y, en fecha 17/12/0212 el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2014, la abogada Yeneisa Andreina Montes, invocando el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, consigna escrito que ya fue transcrito en el presente fallo; dando lugar al auto apelado de fecha 3 de agosto de 2015, en el que el tribunal a quo se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por la profesional del derecho, en razón de no ser parte ni apoderada judicial de las partes en este asunto.
Realizado el recuento de las actividades procesales que se han suscitado en este asunto, tenemos que en el libelo original la ciudadana Julia Esther Urquijo Gordillo, demanda en resguardo de su propio interés y en su propio nombre al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo. De mismo modo, se ha examinado el auto de fecha 29 de abril de 2014, proferido por el tribunal de la causa en el que ordenó a la parte actora que precisara la pretensión esgrimida, actuación procesal con la que discrepa la abogada Yeneisa Andreina Montes bajo el argumento de que en proceso civil no está previsto la figura del “despacho saneador”; olvidando la mencionada profesional del derecho que nos encontramos bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene entre sus principios la justicia expedita, la tutela judicial efectiva y el proceso como herramienta fundamental para alcanzar la justicia; es por ello, que autos como el que profirió la jueza a quo hace valer precisamente esos valores y principios que convierten al juzgador en un director de proceso, abandonando la figura del “convidado de piedra” que existía antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución; en ese sentido, y sólo para fines didácticos se deja establecido que el auto de fecha 29/04/2014, en modo alguno vulnera el derecho de defensa de las partes en este procedimiento.
También se ha comprobado que la parte actora en fecha 03/12/2014, procedió a reformar la demanda, incoando su acción esta vez contra Válvulas Petroleras, C.A., representada por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, y el tribunal a quo procedió a admitir la reforma en fecha 17/12/2014.
Respecto a la reforma de la demanda, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señala que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación; y, en el caso que nos ocupa, no se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la persona que en un primer momento fue demandada, es decir, el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo haya contestado la demanda, de lo que se colige que la parte actora estaba autorizada o podía reformar la demanda en el presente procedimiento.
El lapso establecido en el artículo 343 para que la parte demanda conteste la reforma de la demanda, fue concebido en favor del derecho de la defensa y de la igualdad de las partes en el proceso, en el entendido de que si la parte actora puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar su defensa, en ese sentido, se observa que el tribunal de la causa al admitir la reforma de la demanda, ordenó emplazar a la empresa mercantil Válvulas Petroleras, C.A., comprobándose que la boleta de citación a la demandada Válvulas Petroleras, C.A., representada por su presidente Franklin Urquijo Gordillo, fue librada en fecha 12 de enero del año 2015, tal y como se observa en el folio 77 del presente asunto.
De acuerdo a lo antes expresado, debe concluirse que no se evidencia que el demandado primigenio –Franklin Urquijo- hubiere dado contestación a la demanda en la presente causa, lo que habilitó a la actora para hacer uso de la facultad de reformar la demanda en la que resultó demandada la empresa mercantil Válvulas Petroleras, C.A., persona jurídica distinta al ciudadano Franklin Urquijo. Siendo esto así, vale decir, habiéndose verificado que la parte demandada es la empresa Válvulas Petroleras, C.A., y que en las actas procesales del presente asunto no existe poder conferido por la indicada sociedad mercantil a la abogada Yeneisa Andreina Montes Hernández; forzoso es concluir que conforme a los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada profesional del derecho no es parte, ni apoderada judicial de las partes en el presente proceso y en virtud de ello no tiene la representación necesaria para actuar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los informes presentados en este tribunal por la actora ciudadana Julia Esther Urquijo, este tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, los declaró extemporáneos por haber sido presentados una vez vencido el término para presentarlos, en virtud de lo expresado, no serán analizados los alegatos contenidos en dicho documento. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, respecto a los “informes” que fueron presentados en fecha 10/11/2015 ante esta alzada por el abogado Ali Macario Rivas, cédula de identidad nº 11.710.696, Inpreabogado nº 177.034, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Urquijo Cordillo, debe señalar esta juzgadora que de una revisión exhaustivita del presente asunto no se observa en modo alguno que al indicado profesional del derecho le haya sido conferido poder en el presente juicio, de lo que se colige que carece de la representación que se atribuye y sus alegatos no serán objeto de análisis por esta alzada. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la abogada Yeneisa Andreina Montes Hernández; no es parte, ni apoderada judicial de las partes en el presente proceso y en virtud de ello no tiene la representación necesaria para actuar en el presente juicio; lo que permite declarar que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente y el auto recurrido debe ser confirmado con la motivación que ha sido expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
V
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yeneisa Andreina Montes Hernández , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 15.670.457, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 124.371, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de agosto de 2015, en el juicio de nulidad absoluta de actas y de acuerdo de voluntades, que se lleva en el expediente nº EH21-M-2014-000015, ante ese tribunal; en virtud de que conforme a los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada profesional del derecho no es parte, ni apoderada judicial de las partes en el presente proceso y en virtud de ello no tiene la representación necesaria para actuar en el presente juicio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por los motivos expresados.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.
CUARTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior,
Rosa Elena Quintero Altuve,
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
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