REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EP21-R-2015-000042
DEMANDANTE:
Maritza Rivas Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.318.647, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Rosita Sofía Tataruñas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 11.194.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 153.738, de este domicilio.
DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL PAR´TS COMPUTERS 01 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13/02/2012, bajo el nº 44, Tomo 4-A, representada por los ciudadanos Daniel Alexander González Briceño y Rolando Raúl Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nrosº V- 16.372.835 y V- 16.190.589, respectivamente.
JUICIO: Desalojo
I
ANTECEDENTES
Cursa el presente asunto en este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Daniel Alexander González Briceño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado nº 153.753, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble de dos locales comerciales distinguidos con los números 55 y 56 ( unidos en uno solo), ubicados en el nivel feria del centro comercial Cima, de esta ciudad de Barinas, que sigue la ciudadana Maritza Rivas Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.318.647, asistida por la abogada en ejercicio Rosita Sofía Tataruña, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 153.738, contra la Sociedad Mercantil Part`s Computers 01 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13/02/2012, bajo el nº 44, Tomo 4-A, de los libros respectivos, representada por los ciudadanos Daniel Alexander González Briceño y Rolando Raúl Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nrosº V- 16.372.835 y V- 16.190.589, en su orden y de este domicilio.
En fecha 15 de enero del año 2016, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada en el procedimiento de desalojo, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 eiusdem.
En esta oportunidad, este tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
II
De La Demanda
En fecha 17 de marzo de 2014, la ciudadana: Maritza Rivas Araujo, asistida por la abogada en ejercicio: Rosita Sofía Tataruñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 153.738, presentó escrito contentivo de demanda, mediante el cual alegó la ciudadana actora que el inmueble objeto del contrato, está constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 55 y 56, ubicados en el nivel feria del centro comercial Cima, de esta ciudad de Barinas.
Que en fecha en fecha 16 de febrero de 2012, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “PART´S COMPUTERS 01, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/02/2012, anotado bajo el n° 44, Tomo 4-A, de los libros respectivos, representada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO y ROLANDO RAUL REYES, titulares de las cédulas de Identidad nº V- 16.372.835 y V- 16.190.589, en su orden; por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) mensuales, pagaderos a los primeros cinco días de cada mes, todo lo cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Barinas, del Estado Barinas; quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 27, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompañó marcado con la letra “A”. Que vencido el plazo de este contrato de arrendamiento en fecha 10/02/2013, y aun cuando se estableció que la duración seria por un (01) año, señalado en la cláusula tercera del mismo contrato, el arrendatario continuó ocupando el inmueble en cuestión, sin suscribir un nuevo contrato, y así se determinó la relación contractual establecida en nuestra norma sustantiva civil; Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En vista de ello, notificó a la empresa arrendataria a través de 3 telegramas enviados por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fechas. a) 10 de Enero 2014, b) 13 de Enero de 2014, y c) 27 de Enero de 2014, notificándole la desocupación del inmueble, por dos situaciones Primero: Por mi estado de necesidad y Segundo por la falta de pago.
Solicitó Declarar con lugar la pretensión principal de DESALOJO, De conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que se ordene la entrega material del inmueble de marras, en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, De conformidad con lo establecido en el artículo 1586 del Código Civil, y que se condene en costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), o su equivalente en trescientos cincuenta y cuatro con treinta y tres unidades tributarias, (354,33 UT), (tomando como base la U.T, de Bs. 127,00).
III
Contestación De La Demanda
En fecha 04 de junio de 2014, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escrito presentado por el ciudadano Daniel Alexander González Briceño, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “Part´s Computers 01, C.A.”, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes la demanda, y se reservó el derecho de promover pruebas.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble de dos locales comerciales y condenó a la parte demandada a hacer entrega material a la parte demandante de autos, los locales comerciales objeto del presente juicio, el tribunal a quo ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano Daniel Alexander González Briceño, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 153.753, en su carácter de Director, Gerente y Representante legal de la empresa demandada, apeló la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17 de noviembre de 2015, por considerar que la misma causa un perjuicio a su empresa antes mencionada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión a esta alzada, con oficio nº 228. En fecha 7 de enero de 2016, el tribunal a quo dictó auto en el cual ordenó se expidiera por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos en ese despacho judicial, desde el 8 /12/2015 , fecha en la cual se consignaron las resultas de la última notificación, hasta el día 14/12/2015, ambas fechas inclusive, señalando en dicho auto “ fecha en que venció el lapso para ejercer el recurso de apelación” en la presente causa y en fecha 8 de enero de 2016 se elaboró dicho cómputo, se libró nuevo oficio nº 013, para la remisión de dicho expediente.
UNICO
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es de desalojo de dos locales comerciales que conforman uno solo, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el juicio breve, en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación es materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión definitiva dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble de dos locales comerciales y condenó a la parte demandada a hacer entrega material de los mismos a la parte demandante de autos.
Así mismo se observa que la sentencia apelada fue proferida en fecha 17 de noviembre de 2015, que la apelación la ejerció en fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano Daniel Alexander González Briceño, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 153.753, en su carácter de Director, Gerente y Representante legal de la parte demandada, así como que en el auto fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión a esta alzada, con oficio nº 228.
Se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 7 de enero de 2016, el tribunal a quo dictó auto en el cual ordenó se expidiera por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, desde el 8/12/2015, fecha en la cual se consignaron las resultas de la última notificación, hasta el día 14/12/2015, fecha en la cual señalan en dicho auto “ venció el lapso para ejercer el recurso de apelación” en la presente causa, ambas fechas inclusive, y en fecha 8 de enero de 2016, se elaboró dicho cómputo dejando constancia en el mismo que desde el 08/12/2015 hasta el 14/12/2015, ambas inclusive, transcurrieron los días de despacho siguientes: 8, 9, 10 y 14 de diciembre de 2015.
En relación a la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”
También el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
De la normativa antes transcrita, se evidencia que el lapso para la interposición del recurso de apelación en procedimientos como el que nos ocupa –procedimiento breve-es de tres días de despacho, conforme lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la sentencia apelada fue proferida por el tribunal a quo en fecha 17 de noviembre de 2015, verificándose que fue dictada fuera de lapso y por ello fue ordenada la notificación de las partes.
Por otro lado, se evidencia que la última notificación en este asunto fue realizado en fecha 8 de diciembre de 2015, y, la apelación de la parte demandada fue interpuesta el día 15 de diciembre de 2015; verificándose del cómputo certificado de días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa que se encuentra inserto en el folio 129 del presente expediente, que transcurrieron los días de despacho siguientes: 9, 10 y 14 de diciembre de 2015; lo devela la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que la apelación debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, y siendo que en este caso la sentencia fue dictada fuera de lapso y la última notificación aconteció el 8 de diciembre, es a partir del día de despacho siguiente que se cuenta el lapso para apelar, lapso que como ya hemos explicado feneció el 14 de diciembre del año 2015. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible por extemporánea la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión de fecha 17 de diciembre del año 2015. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Daniel Alexander González Briceño, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado nº 153.753, actuando en su carácter de acreditado en autos de representante de la sociedad mercantil “Part´s Computers 01, C.A.”, parte demandada en el presente asunto contra la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha diecisiete de diciembre de 2015 (17/12/2015), en el que el tribunal a quo oyó libremente la apelación.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento alguno relacionado con el asunto apelado.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
QUINTO: En virtud que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
|