REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 25 de enero de 2.016
205º y 156º
ASUNTO Nº EC21-R-2015-000031
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sonia Yaned Moreno Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.872.369
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Gerson Oscar Duque Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.921
PARTE DEMANDADA: Euclides de Jesús González Macualo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.517
MOTIVO: Daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito
ANTECEDENTES
En fecha 5 de agosto de 2.015, se recibió asunto procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, concerniente a demanda de indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, incoada por el abogado en ejercicio Gerson Oscar Duque Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.921, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.872.369, en contra del ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.517, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha: 13 de julio de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iraida Marisol Ríos Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.822, contra la sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional referido, en fecha: 6 de julio de 2.015, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda condenándose al accionado al pago de la cantidad de ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 85.900,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo siniestrado, así como el monto de ciento setenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 178.200,oo), por concepto de daño emergente causado a la parte demandante, y la cantidad de cien mil bolívares, por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del juicio, ordenando asimismo, realizar una experticia complementaria a las referidas cantidades, desde el auto de admisión hasta la fecha en que quedase definitivamente firme la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2.015, se dicta auto, dándole entrada al asunto y fijando el cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2.015, se dicta auto advirtiendo que ninguna de las parte hizo uso de su derecho a presentar informes y fija lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 7 de diciembre de 2.015, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 12 de marzo de 2.015, el abogado en ejercicio Gerson Oscar Duque Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.921, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.872.369, presenta escrito contentivo de libelo de demanda de resarcimiento de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, contra el ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.517, expresando al efecto, lo siguiente:
“Que el día 21 de diciembre de 2.013, aproximadamente a las 7:15 a.m., ocurrió un accidente de tránsito o colisión entre vehículos con dos personas lesionadas en la carretera nacional Troncal 005, sector parcelas de Capitanejo frente a la finca Campo Alegre, estado Barinas, siendo identificados los conductores y sus vehículos según acta policial, de la siguiente manera: Víctor Sánchez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.134.128, conductor del vehículo Nº 1, el cual es propiedad del ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.517, José Suárez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.458, conductor del vehículo Nº 2, propiedad de la ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.872.369, y Edgar Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.591, conductor del vehículo Nº 3; Que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en el lugar y hora referidos, el vehículo Nº 1 circulaba sentido Barinas-Táchira, al pasar la semicurva de la finca Campo Alegre, el conductor pierde el control del vehículo saliendo de la vía e ingresando otra vez, para luego atravesar la línea de barrera continua y colisionar con el vehículo Nº 2, que viene sentido Táchira-Barinas, para luego del impacto, ambos vehículos quedar en posición y sentido diferentes a la ruta que llevaban; Que después del impacto, el vehículo Nº 3 que circulaba en sentido Táchira-Barinas, colisiona con el vehículo Nº 1, lo cual quedó registrado en acta policial elaborada por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Héctor Pérez, cédula de identidad V-19.613.289, con jerarquía de Distinguido, placa Nº 7824; Que dicha colisión trajo como consecuencia lesiones con politraumatismos a su representada, ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, y de un miembro de su grupo familiar, identificada como María Suárez Zerpa, niña de 5 años de edad, siendo trasladadas al Hospital Bachiller Rafael Rangel por una comisión de bomberos del Municipio, al mando del Sargento 2º BB, José Aguilar; Que el hecho ocasionado produjo a su representada, ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, daños materiales en el vehículo de su propiedad, de considerable magnitud, así como lesiones físicas descritas en el informe médico-forense expedido por el Dr. Lizandro Antonio Calderón Puente, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.221, experto profesional II, Jefe de la Medicatura Forense, ya que el conductor del vehículo que ocasionó la colisión admite en el formato de versión del conductor que suscribe con puño y letra que “en una curva sentí en el carro una falla, se daño el muñón de la dirección y traté de mantenerme en el canal pero fue imposible, mi carro se cruzó al canal contrario”, lo cual evidencia que dicho conductor por imprudencia e inobservancia de las normas, reglas e instrucciones y como complemento es fácil determinar el exceso de velocidad del vehículo conducido por ese ciudadano, lo cual se aprecia por el considerable impacto que sufrió el vehículo de su representada, y dicha responsabilidad corresponde al propietario del vehículo, ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, por ser el que debe como un buen padre de familia, cuidar el buen uso y funcionamiento del vehículo de su propiedad, estando en presencia de un hecho ilícito, establecido en el contenido del artículo 1.185 del Código Civil; Que como consecuencia de la irresponsable conducta del conductor del vehículo Nº 1, se le ocasionaron al vehículo de su representada, los siguiente daños materiales: parachoques, faros antineblina, faros delanteros, capot, guardafangos derecho, marco del radiador, condensador, electroventilador, depósito de líquido limpiavidrio, carter del guardafangos delantero derecho, sistema de suspensión y amortiguación trasero derecho, vidrio delantero, tablero de instrumento, motor y transmisión de fuerza presentan falla, reparar: guardafango delantero izquierdo, puertas y paral derecho, cuyo valor determinado de la reparación de los daños identificados para la fecha del accidente, asciende a la cantidad de Bs. 85.900,oo, lo cual se evidencia del avalúo realizado por el perito avaluador, ciudadano Pascual Marotta, designado y facultado para tal actividad, el cual anexa marcado “B”; Fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil, y 72, numerales 5º y 7º y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y en los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; Que con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente explanados es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda en acción de daños materiales conjuntamente con acción por daños y perjuicios, derivados de la consecuencia del daño emergente causados, al ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, a quien solicita se ordene practicar la citación, para que convenga en cancelar de manera voluntaria a su poderdante, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en las siguientes cantidades: 1) Ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 85.900,oo), equivalentes a quinientas setenta y dos con sesenta y seis unidades tributarias (572,66 UT) por concepto de daños materiales causados al vehículo siniestrado, propiedad de su poderdante, según consta en avalúo del perito designado y facultado para tal actividad; 2) Ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 85.900,oo), equivalentes a quinientas setenta y dos con sesenta y seis unidades tributarias (572,66 UT), a fin de compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda; 3) Ciento setenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 178.200,00), equivalentes a mil ciento ochenta y ocho unidades tributarias (1.188 UT), por concepto de daño emergente causado a su poderdante, como consecuencia de su privación al derecho al trabajo de su medio de transporte y activad comercial, siendo sustento de vida, así como la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales; 4) Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), equivalentes a seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (666,66 UT), por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso; Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes a dos mil novecientos noventa y nueve con noventa y ocho unidades tributarias (2.998,99 UT); Solicita corrección monetaria sobre los montos demandados; Solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, el cual detenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Año: 2004, Color: Gris, Placa: AE671JV, Serial de Carrocería: 8Z1SC51684V305308, Serial de Motor: 84V305308, y asimismo, solicita se dicte medida de embargo sobre las acciones propiedad del referido ciudadano en la empresa "Transporte, Servicios y Encomiendas JN Express” C.A de la cual es propietario, y que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha: 19 de enero de 2.010, expediente Nº 412-1715 Protocolo A, Tomo 1, Nº 37; Señala dirección para la citación de la parte accionada; Señala domicilio procesal”.
Consignó con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del expediente Nº 547582-2013, expedida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, 2) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa “Transporte, Servicios y Encomiendas JN Express, C.A.”.
En fecha 12 de marzo de 2.015, se realiza sorteo de distribución de causas, entre los Tribunales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha 18 de marzo de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, ordenando comisionar al efecto, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Ordena aperturar cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la solicitada por la parte actora. En la misma fecha se libra exhorto de citación al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de marzo de 2.015, el Tribunal a quo apertura cuaderno separado de medidas, decretando en el mismo auto, medida preventiva de embargo sobre un vehículo, propiedad del demandado Euclides de Jesús González Macualo, antes identificado, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Año: 2004, Color: Gris, Placa: AE671JV, Serial de Carrocería: 8Z1SC51684V305308, Serial de Motor: 84V305308; así como sobre las acciones propiedad del referido ciudadano en la empresa mercantil "Transporte, Servicios y Encomiendas JN Express, C.A.” Comisionándose para su práctica al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, librándose despacho en la misma fecha.
En fecha 23 de abril de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, dando por recibido despacho de comisión sin cumplir, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 21 de mayo de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, dando por recibido el exhorto de citación debidamente cumplido, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual le correspondió por distribución realizada en fecha 4 de mayo de 2.015, ante el Tribunal Distribuidor de los referidos Municipios, en virtud que según constancia que riela al folio ciento ochenta y tres (183) de las actuaciones, fue imposible para la alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, practicar la citación en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 1º de junio de 2.015, diligencia el abogado en ejercicio Gerson Oscar Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.921, mediante la cual hace constar su comparecencia a la audiencia conciliatoria fijada por el Tribunal, así como la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 6 de julio de 2.015, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Gerson Oscar Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.921, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
DE LA RECURRIDA
En fecha 6 de julio de 2.015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia de mérito en el asunto sometido a su consideración, expresando entre otras motivaciones, las siguientes:
“ MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
A manera pedagógica, quien aquí decide, informa ala (sic) parte demandante, que de conformidad con lo ordenado en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito…será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del sentenciador).-
En el sentido, la Ley especial, remite al procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, al artículo 859 y siguientes ejusdem, referente al Procedimiento Oral, por el cual debemos dirimir la presente controversia judicial y cumplir con lo lapsos pautado en el mismo, a los fines de sustanciar el presente expediente en todas sus fases; Y ASI SE DECLARA.-
Expuesto lo anterior, mal puede pretender la parte demandante, mediante el escrito presentado en esta misma fecha, es decir 06/07/2015, sustanciar la presente acción utilizando artículos del procedimiento ordinario en un procedimiento especial como es el Procedimiento Oral; Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO
Ahora bien, una vez realizada la anterior aclaratoria y la síntesis respectiva, observa quien aquí decide, que a pesar que el demandado de la presente causa fue debidamente citado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado judicial a los efectos de dar contestación a la presente demanda; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso de defensa de sus derechos, como lo indica el artículo 865 y primero párrafo del artículo 868 ambos del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento especial.-
En este orden de ideas y a titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado el acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la (sic) favorezca, circunstancia en las (sic) que se encuentra subsumida la conducta del citado contumaz o rebelde de la presente acción judicial, de demanda por daños materiales y perjuicios por accidente de tránsito.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hecho en que fundamenta su pretensión, esta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatando que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000)
En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera (sic) Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sostenido que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal).
Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos, que acoge este Sentenciador, para declarar la CONFESION FICTA establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concatenación con el artículo 868 en su primer párrafo, del mismo cuerpo normativo, Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por la razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso, contentivo de la Demanda de ACCIDENTE DE TRANSITO (DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE), interpuesta por la ciudadana: SONIA YANED MORENO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.872.369, (…) debidamente representada del (sic) Abogado en ejercicio GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.921; en contra del ciudadano: EUCLIDES DE JESÚS GONZÁLEZ MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.517.-
SEGUNDO: Por la declaratoria anterior, se ordena al demandado rebelde, a (sic) pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.85.900,oo), por concepto de daños materiales causados al vehiculo siniestrado, propiedad de la parte demandante.
TERCERO: En cuanto al pago del monto de BOLIVARES 85.900, que por concepto de compensación por efecto de la inflación y devaluación de la moneda exige la parte demandante, se NIEGA dicho pedimento, toda vez, que la indexación (corrección monetaria) es justamente para compensar lo exigido en el “numera (sic) 2º del Capitulo IV de la Estimativa”, del escrito liberal (sic) contentivo de la demanda, presentada por el demandante. De acordarse el pago por tal concepto y acordar indexación monetaria igualmente, se estaría cobrando dos veces el mismo motivo (compensar el efecto de la inflación y devaluación de la moneda), pudiendo encuadrar dicha conducta en usura.-
CUARTO: Se ordena el pago, por parte de la parte demandada, de la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 178.200,oo), por concepto de daño emergente causado a la parte demandante.
QUINTO: Igualmente se condena, al demandado contumaz, al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los (sic) artículos (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena realizar Experticia complementaria a las cantidades indicadas en el presente fallo, a partir del auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.-”
DE LA APELACION
En fecha 13 de julio de 2.015, diligencia el ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, previamente identificado, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iraida Marisol Ríos Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.822, apelando de la sentencia dictada en el juicio, en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes trece (13) de julio de 2015; presente en la sala de este Tribunal, el ciudadano Gonzales (sic) Macualo Euclides de Jesús, titular de la Cédula de Identidad venezolana Nº 10.013.517 plenamente identificado en la causa Nº C-44-2015; asistido en este acto por la ciudadana Iraida Marisol Ríos Pineda, abogado en ejercicio, inscrita en el INPRE bajo en número 195.822 , por medio de la presente, declaro que apelo en su totalidad a (sic) la sentencia dictada por este Tribunal el día seis (06) de julio de 2015…”.
En fecha 22 de julio de 2.015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para su distribución, lo cual realizó en la misma fecha, mediante oficio Nº 4170.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme han sido revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se colige que corresponde a esta alzada en el presente caso, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha: 13 de julio de 2.015, por la parte demandada, ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.517, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iraida Marisol Ríos Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.822, contra la sentencia definitiva dictada en fecha: 6 de julio de 2.015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.872.369, condenando al accionado al pago de cantidades dinerarias por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo siniestrado, daño emergente, honorarios profesionales, costas y costos del juicio.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de apelación, se colige que el juzgador del Tribunal a quo declaró en su dictamen, la confesión ficta de la parte accionada, por lo que en tal sentido debe esta Superioridad, determinar previamente si en el presente caso operó en contra del accionado de autos, el supuesto de hecho contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta. Al efecto, expresa la norma aludida sobre el particular, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga. Dicho dispositivo legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 139, de fecha: 20 de abril de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, dejó sentado lo siguiente:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)”.
En consonancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, son tres las circunstancias que debe analizar el jurisdicente a fin de declarar -conforme a la ley y reiterada jurisprudencia- la confesión ficta de la parte demandada en el asunto sometido a su consideración. En primer término debe corroborarse una ausencia de contestación a la demanda, valga decir, que el accionado de autos, omita presentar la actuación procesal contentiva de la explanación de sus argumentaciones a fin de rebatir los alegatos formulados por el actor en el libelo de demanda. En segundo lugar, el juez debe constatar que la pretensión o petitorio que se formula en el escrito libelar, no sea contraria a derecho, verbigracia, que la petición declarativa o condenatoria que requiere el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley sino tutelada por el ordenamiento positivo. Y por último, el jurisdicente debe determinar sin lugar a dudas que la ausencia o insuficiente actuación en materia probatoria por parte del demandado, le impidan desvirtuar la presunción de veracidad iuris tantum sobre los hechos alegados en el libelo.
En orden a la verificación de las circunstancias expresadas en el aparte anterior, observa este juzgador que de la lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que riela al folio ciento setenta (170) del expediente, auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha: 18 de marzo de 2.015, mediante el cual admitió la demanda, ordenando además, el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, para que compareciera dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a que constare en autos las resultas de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia.
En idéntico sentido, se constata que cursa al folio ciento ochenta y siete (187) de las actuaciones, constancia dejada por el alguacil del exhortado, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el accionado de autos, en fecha: 14 de mayo de 2.015, expresando que éste había recibido la compulsa de citación librada; observando esta Superioridad, que se colige de la revisión de las posteriores actuaciones que conforman el asunto recibido en este Despacho, que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal correspondiente, ni aún extemporáneamente, evidenciándose que el mismo solo compareció al juicio con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, con el fin de ejercer su derecho a recurrir del dictamen de mérito, a través de la apelación. Por lo que en consecuencia constata este juzgador, que se corrobora en el presente caso el primero de los requisitos ut supra expresados, para la procedencia de la confesión ficta, valga decir, la ausencia de contestación a la demanda por parte del accionado de autos. Y así se decide.
Siguiendo la revisión de los requisitos para declarar la procedencia de la confesión ficta, procede este juzgador a alterar el orden en que fueron enunciados precedentemente los mismos, a fin de analizar de seguidas, el tercero de los referidos extremos de ley, relativo a que la parte demandada nada probare que le favorezca en el juicio.
Sobre este requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en sentencia Nº 2428, dictada en fecha: 29 de agosto de 2.003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión”.
Por su parte, y en idéntico sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dictó sentencia Nº 470, en fecha: 19 de julio de 2.005, en el expediente signado con el número 03-0661, mediante la cual sentó el siguiente criterio:
“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas”.
Al respecto resulta necesario señalar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se corrobora que no existe evidencia de que la parte demandada, ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, hubiese promovido tempestivamente -ni extemporáneamente- a su favor, medio de prueba alguno que le favoreciere, y/o que estuviere dirigido a desvirtuar la veracidad de los hechos alegados en la carta libelar, por el abogado en ejercicio Gerson Oscar Duque Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.921, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, derivándose de dicha inactividad procesal, que se confirme en el juicio sub examine, la existencia del tercero de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa en el presente caso que en la sentencia del Tribunal a quo, específicamente en el aparte denominado punto previo del capítulo III, el juzgador de Municipio hizo referencia al escrito de pruebas presentado en la misma fecha en que se dictó la sentencia, por parte del apoderado actor, denotando su extemporaneidad por tardío, por lo que en consecuencia, no entrará este juzgador a valorar dichas probanzas, como se evidencia que -conforme a las consideraciones antes reseñadas- tampoco lo hizo el juzgador del a quo. Y así se declara.
En relación con el segundo requisito para declarar la procedencia de la confesión ficta, verbigracia, que la pretensión o petición formulada en el libelo, no sea contraria a derecho, resulta pertinente referir lo expresado por el autor Arístides Rengel-Romberg, quien expone lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al análisis de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. Teoría General del Proceso, p. 134)
En consonancia con lo referido por el autor precedentemente citado, cabe señalar que según reiterada jurisprudencia y doctrina patria, la expresión “…no sea contraria a derecho la petición del demandante”, implica que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, y por ende, se encuentre bajo el amparo o tutela de la misma, valga decir, que exista un supuesto jurídico que ampare a los hechos argüidos en el escrito libelar, y en consecuencia, se genere la consecuencia jurídica que en su favor, exige el demandante de autos.
Bajo estas consideraciones deben proceder a analizarse en el presente caso, los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de demanda, y determinar si la pretensión contenida en el mismo, se encuentra o está amparada por la legislación patria.
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar, que la parte actora aduce entre otras circunstancias, que en fecha: 21 de diciembre del año 2.013, ocurrió una colisión entre tres (3) vehículos con el resultado de dos personas lesionadas en la Carretera Nacional Troncal 05, sector Parcelas de Capitanejo frente a la finca Campo Alegre, estado Barinas. Quedando identificados los conductores y sus vehículos, como: Víctor Sánchez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.134.128, conductor del vehículo Nº 1, el cual es propiedad del ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, ciudadano José Suárez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 12.231.458, conductor del vehículo Nº 2, propiedad de Sonia Yaned Moreno Pereira, y Edgar Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.951, conductor del vehículo Nº 3.
Que dicha colisión ocurre, por cuanto el conductor del vehículo Nº 1 que circulaba en sentido Barinas-Táchira, al pasar la semi curva de la finca Campo Alegre, perdió el control saliéndose de la vía e ingresando otra vez para luego atravesar la línea de barrera continua y colisionar con el vehículo Nº 2, que circulaba en sentido Táchira-Barinas, para luego de impactar ambos vehículos quedar en posición y sentido diferentes a la ruta que llevaban, impactando posteriormente el vehículo Nº 3, que circulaba sentido Táchira-Barinas, con el vehículo Nº 1; siendo registrado el accidente vial, en acta policial elaborada por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Héctor Pérez, cédula de identidad V-19.613.289, con jerarquía de Distinguido Placa Nº 7824.
Que como consecuencia del accidente, el ciudadano Víctor Sánchez Castillo, antes identificado, conductor del vehículo Nº 1, el cual es propiedad del ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, ocasionó daños materiales al vehículo propiedad de la ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, cuyo valor determinado para la fecha del accidente ascendían a la cantidad de ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 85.900,00), según avalúo realizado por el perito avaluador Pascual Marotta. Privándole además, de la utilidad que dicho vehículo le prestaba como medio de transporte para llevar al colegio a sus hijos, transportar mercancía para su trabajo, realizar diligencias personales y lograr momentos de esparcimiento con su familia, por lo que solicita la condenatoria al pago del accionado de autos respecto de la totalidad de los daños causados a su vehículo.
Con fundamento en los hechos precedentemente expresados, el apoderado judicial de la accionante de autos, demanda al accionado para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar: i) Ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 85.900,oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo siniestrado, ii) Ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 85.900,oo), a fin de compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda; iii) Ciento setenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 178.200,00), por concepto de daño emergente, y iv) Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso.
Con fundamento en los hechos alegados en el libelo de demanda y el petitorio explanado en el mismo, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Se colige del dispositivo legal, precedentemente transcrito, que tanto el conductor como el propietario están solidariamente obligados a reparar el daño causado con motivo de la circulación del vehículo, evidenciándose de la lectura de lo alegado en el escrito libelar en el presente caso, que el vehículo que era conducido por el ciudadano Víctor Sánchez Castillo, el cual es propiedad del ciudadano Euclides de Jesús González Macualo -según lo alegado por el apoderado actor y no rebatido por el demandado- ocasionó daños materiales al vehículo propiedad de la ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, de lo que se colige, que la pretensión según la cual, la última exige el resarcimiento por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo, y daño emergente -técnicamente, lucro cesante- resulta tutelada por la legislación patria, y por ende, no es contraria a derecho. Y así se decide.
Por otra parte, respecto a la petición que formula la parte demandante en el libelo, conforme a la cual solicita el pago de la cantidad de ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 85.900,oo), a fin de compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda, cabe advertir, que peticionándose en el libelo, el pago de la misma cantidad por concepto de daños materiales causados a su vehículo, sí resulta evidentemente contraria a derecho la solicitud formulada por la parte actora en dicho aparte del petitorio, por constituir su procedencia, la permisividad jurisdiccional de un enriquecimiento sin causa en los términos previstos en el artículo 1.184 del Código Civil, en franco detrimento del accionado, al pretender el cobro de la misma cantidad dineraria por diferentes conceptos, siendo impreciso el juzgador a quo en este sentido, al señalar como posible usura dicha circunstancia, por no evidenciarse en el caso específico, el elemento contraprestacional que requiere ese tipo de delito. Y así se decide.
En idéntico sentido advierte este juzgador, que resulta contraria a derecho la petición señalada en el libelo por parte de la parte actora -y que fuere acordada por el a quo en el dispositivo-, al requerir el pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del juicio, pues si bien es cierto que la parte actora puede solicitar in limine la condenatoria en costas del accionado, no puede estimar e intimar el monto de los honorarios profesionales de su apoderado actor, por contrariar lo dispuesto sobre el particular, en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, que obligan al abogado a estimar sus honorarios y exigir su pago al respectivo obligado, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. No siendo el escrito libelar contentivo de la acción indemnizatoria por daños, el acto procesal para formular tal requerimiento, y menos aún, constituir la sentencia de mérito de dicho juicio principal, la oportunidad para acordarlos y ordenar su pago. Y así se decide.
No obstante las anteriores consideraciones, según las cuales se determinó la no adecuación a derecho, respecto de los pedimentos específicos expuestos en el petitorio contenido en el escrito libelar en el presente caso, resulta necesario dejar sentado que la acción de resarcimiento de daños materiales y daño emergente (técnicamente, lucro cesante), causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en el presente caso, sí se encuentra amparada por la legislación patria, de lo que se colige, que conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la petición plasmada en la carta libelar en este sentido, no resulte contraria a derecho. Evidenciándose en consecuencia, la verificación en el presente caso de la adecuación a la ley de la petición formulada por la actora, y por ende, la confesión ficta de la parte demandada. Y así se decide.
Con fundamento en la confesión ficta precedentemente declarada, resulta menester para esta Superioridad concluir que deben tenerse por admitidos y ciertos los siguientes hechos, que la representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, a saber:
1) La colisión ocurrida en fecha: 21 de diciembre de 2.013, en la carretera nacional Troncal 05, sector Parcelas de Capitanejo frente a la finca Campo Alegre, estado Barinas, la cual fue motivada a que el vehículo propiedad del ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, y que era conducido por el ciudadano Víctor Sánchez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.134.128, que circulaba en sentido Barinas-Táchira, al pasar la semi curva de la finca Campo Alegre, perdió el control saliéndose de la vía e ingresando otra vez para luego atravesar la línea de barrera continua y colisionar con el vehículo propiedad de la ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, y que era conducido por el ciudadano José Suárez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 12.231.458, el cual circulaba en sentido Táchira-Barinas; 2) Los daños materiales ocasionados como consecuencia de la colisión, por parte del vehículo propiedad del ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, al vehículo propiedad de la ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, cuyo valor determinado para la fecha del accidente ascendían a la cantidad de ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 85.900,00), según avalúo realizado por el perito avaluador Pascual Marotta; y 3) La privación de la utilidad que dicho vehículo le prestaba a la accionante como medio de transporte para llevar al colegio a sus hijos, transportar mercancía para su trabajo, realizar diligencias personales y lograr momentos de esparcimiento con su familia, ocasionándole un lucro cesante a la misma, por el orden de ciento setenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 178.200,00). Debiendo expresar sobre este concepto, que a pesar que en el escrito libelar, la parte accionante lo denomina daño emergente -el cual se refiere al costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio-, conforme a la tecnicidad del vocablo, es evidente para quien decide, que lo referido en el libelo fue el lucro cesante -que constituye la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo-, y es referido a este concepto, que se acordará la indemnización en el dispositivo del presente dictamen. Y así se decide.
Con fundamento en los hechos referidos anteriormente -los cuales se tienen por admitidos en el presente caso- considera este Tribunal Superior que en el juicio sub examine resulta parcialmente procedente en derecho, la reclamación incoada por el abogado en ejercicio Gerson Oscar Duque Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.921, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, en contra del ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, y así se declarará infra.
No obstante lo anterior, y previo a dictar el dispositivo en el presente asunto, resulta necesario para este Tribunal Superior, referirse al punto de la corrección monetaria solicitada en forma sui generis por la parte actora en el libelo de demanda, pues si bien, la misma peticionó al efecto, un monto que no fue acordado por este órgano jurisdiccional, por considerarlo un enriquecimiento sin causa en los términos previstos en el artículo 1.184 del Código Civil, no es menos cierto que se colige de tal pedimento, que ciertamente, la actora manifestó su voluntad de exigir la compensación de los efectos que la inflación detenta sobre la moneda de circulación nacional, circunstancia que este juzgador considera como la petición de indexación judicial, que conforme a pacífica y reiterada doctrina que ha desarrollado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe solicitarse en el acto de interposición de la demanda (Sentencia de fecha 10 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Exp. 00-179), por lo que en consecuencia, será acordada la misma, en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
Para concluir, debe este juzgador recordar al jurisdicente del Tribunal a quo, que conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas sólo resulta procedente en el caso de vencimiento total. Constatándose en el presente caso, que a pesar de haber declarado parcialmente con lugar la demanda, el juzgador de Municipio condenó en costas a la parte accionada, violentando con ello el contenido de la norma adjetiva referida; por lo que se le exhorta para que en ulteriores dictámenes denote especial cautela respecto a dicha circunstancia, y asimismo, revise concienzudamente la adecuación a derecho de la petición formulada por la parte actora en el libelo, en los casos en los que se verifique la existencia de la confesión ficta.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.517, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iraida Marisol Ríos Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.822, contra la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 6 de julio de 2.015, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: Declara que en el presente caso, se verificó la CONFESIÓN FICTA en contra de la parte accionada, y como consecuencia de ello, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, incoada por el abogado en ejercicio Gerson Oscar Duque Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.921, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.872.369, en contra del ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.517.
TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano Euclides de Jesús González Macualo, a pagar a la ciudadana Sonia Yaned Moreno Pereira, ambos precedentemente identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1) Ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 85.900,oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo siniestrado, y 2) Ciento setenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 178.200,00), por concepto de lucro cesante. Cantidades respecto de las cuales, se ordena la corrección monetaria solicitada en el libelo, la cual deberá calcularse a través de la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a computarse desde el día de admisión de la demanda hasta aquél en que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Scría.
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