REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 26 de enero de 2.016
205º y 156º
ASUNTO Nº EN21-X-2015-000011
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.156
JUEZA RECUSADA: Abogada Lesbia Ferrer de Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.080.571, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
MOTIVO: Nulidad de Venta
RECUSACIÓN
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de nulidad de venta, incoado por la ciudadana María Avelina Romero en contra de los ciudadanos: Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, el cual se tramita ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado con la nomenclatura EP21-V-2015-000039; el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, en su condición de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, recusó a la Jueza Provisoria del referido órgano jurisdiccional, abogada Lesbia Ferrer de Rivas, con fundamento en el contenido de la sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se moderó la taxatividad de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, permitiéndole al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el dispositivo legal señalado; alegando al efecto, la presunta parcialidad de la funcionaria judicial recusada.
Mediante acta de fecha 17 de diciembre de 2.015, la jueza recusada consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, ordenando la remisión del cuaderno separado de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de su distribución a los Tribunales Superiores, librándose al efecto el oficio Nº 237.
En fecha 13 de enero de 2.016, se recibieron en este Tribunal Superior Segundo, actuaciones en copia certificad, contentivas de cuaderno separado de recusación, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa quien aquí decide, a resolver la recusación propuesta, en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Consta en las actuaciones, que mediante escrito interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2.015, el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.645, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, en el juicio de nulidad de venta, que en contra de su representado y del ciudadano Argenis Francisco Herrera incoare la ciudadana María Avelina Romero; recusó a la jurisdicente del tribunal en el que se tramita la causa en primera instancia, señalando al efecto, entre otras circunstancias de hecho, las siguientes:
“…Yo, EDGAR DANIEL MONTILLA GONZALEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645 actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del codemandado ciudadano FERNANDO ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.156, acudo ante su competente autoridad a fin de presentar formal RECUSACION en su contra:
La jurisprudencia patria ha establecido mediante sentencias reiteradas que la causales de recusación no son taxativas, entre las cuales involucra a la imparcialidad como causal de recusación. (omissis)
(…)
En tal sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el articulo 49 ordinal 2º eiusdem, consagra el derecho del administrado de ser juzgado por un juez imparcial y competente tanto objetiva como subjetivamente, tales principios que se configuran como fundamentales y que en la actualidad se hallan (sic) salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, permiten al juez natural separarse del conocimiento de la causa cuando encuentre afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en la que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar la existencia de elementos extraños al proceso que pueda interferir la labor de juzgamiento del Juez al momento de proferir su decisión.
Así, pues, en el presente caso, se tiene que han ocurrido una serie de circunstancias, por demás extrañas, que hacen dudar de la imparcialidad que DEBE usted tener para sustanciar y decidir el presente asunto, pues tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, su persona ha dado un trato desigual y con falta de equilibrio procesal FAVORECIENDO CON SU ACTUAR LOS PLANTEAMIENTOS QUE FORMULA LA PARTE DEMANDANTE y haciendo a un lado los requerimientos que le he formulado, pues en modo alguno, hasta la presente fecha ni siquiera ha procedido a admitir las pruebas que presente, muy a pesar de haber explicado la urgencia que tiene este procedimiento dada la brevedad de sus lapsos; de igual forma los funcionarios que conforman el presente tribunal, vale decir, la secretaria y el alguacil, han dado un trato grosero a quien la recusa en este acto y que ha sido notificada en reiteradas oportunidades a la Inspectora de Tribunales, la cual acudió en diversas oportunidades a este despacho y en la ultima de ellas hizo un llamando de atención a los funcionarios por su proceder.
Tan es así que en diversas oportunidades he acudido a solicitar el expediente y la respuesta que obtengo es que lo están trabajando y cuando acudo al día siguiente y procedo a revisarlo por la OAP me percato que no hay actuación alguna en el expediente; a lo que nuevamente acudo con la secretaria y se vuelve un ciclo repetitivo; pero sin embargo, de manera MUY CELERE procedieron a agregar y admitir las pruebas de la parte demandante, muy a pesar de haber sido consignadas con posterioridad; TODO LO CUAL DENOTA UNA PREFERENCIA EN LA ATENCION A LA PARTE DEMANDANTE Y QUE PONE EN DUDA LA IMPARCIALIDAD QUE POR LEY ESTA LLAMADA A MANTENER.
En tal sentido, al NO ACTUAR DE MANERA IMPARCIAL EN EL PRESENTE ASUNTO Y AL NO TENER UN ANIMO INTERNO EN PRO DEL PROCESO Y DE CUMPLIR SU COMETIDO, COMO LO ES LA JUSTICIA, Y AL ESTAR COMPROMETIDA SU PARCIALIDAD, PUES DUDO DE SU OBJETIVIDAD PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, y a fin de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir, un juez competente tanto objetiva como subjetivamente, Y aplicando el criterio jurisprudencial que precede, la RECUSO formalmente y solicito se abstenga de continuar conociendo y sustanciando el presente asunto, por motivo y conforme lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 449, de fecha 6 de abril de 2005, Exp. Nº 05-319, en el caso de Isabel Margarita Torres de Arreaza (…)
Por tal motivo y conforme al precedente jurisprudencial incoado solicito SE ABSTENGA DE PRONUNCIARSE O REALIZAR CUALQUIER OTRO TRAMITE PROCEDIMENTAL EN EL PRESENTE EXPEDIENTE DADA SU PARCIALIDAD.”
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En fecha 17 de diciembre de 2.015, la jueza recusada, abogada Lesbia Ferrer de Rivas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó informe, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley adjetiva civil, exponiendo a su favor lo siguiente:
“...Quien suscribe, LESBIA FERRER DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.-10.080.571, en mi condición de JUEZA PROVISORIA de este Tribual, designada por la Comisión Judicial de fecha No 04 de Junio de 2014, y debidamente juramentada por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de Agosto de 2014; quien estando presente en la sala de este Despacho a través de la presente Acta expone: Que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del presente año, siendo las 3 y 25 Minutos de la tarde fue presentado escrito de RECUSACION, por el abogado Edgar Daniel Montilla González, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 197.645, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado ciudadano FERNANDO ALFREDO HERRRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.146.156, en la causa (Demanda de Nulidad de Venta), signada con la nomenclatura EP21-V-2015-000039, la cual entre otros señalamientos es del tenor siguiente:
(…)
Ahora bien, esta Juzgadora, una vez analizados los hechos expuestos por el Abogado Recusante, debe hacer las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que no lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala ha considerado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a la previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Deben además ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate. (…); es por ello que tomando en cuenta el precitado criterio jurisprudencial es deber ineludible de esta jurisdicente revisar los extremos de admisibilidad de la Reacusación interpuesta, a tal efecto luego de una revisión de los lapsos procesales se pueden evidenciar que para el momento de la interposición del presente escrito han transcurrido nueve (09) días de la Articulación Probatoria a que se contrae el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en la causa signada con la nomenclatura No EP21-V-2015-000039, tal y como se evidencia de la certificación secretarial que acompaño marcado con la Letra “A”, razón por lo que la presente Reacusación se declara inadmisible tomando en cuento el Artículo 90 ejusdem, que señala que la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.
Así las cosas procedo en este acto a informar en cuanto a lo conveniente y en la búsqueda de la Verdad ante la Secretaria de este Tribunal en los siguientes términos.
1. Son falsos e inciertos los hechos denunciados por el abogado Edgar Daniel Montilla González, supra identificado, al señalar “…han ocurrido una serie de circunstancias, por demás extrañas que hacen dudar de la imparcialidad que DEBE usted tener para sustanciar y decidir el presente asunto, pues tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, su persona ha dado un trato desigual y con falta de equilibrio procesal FAVORECIENDO CON SU ACTUAR LOS PLANTIAMIENTOS QUE FORMULA LA PARTE DEMANDANTE y haciendo a un lado los requerimientos que le ha formulado, pues en modo alguno, hasta la presente fecha ni siquiera ha procedido a admitir las pruebas de la presente, muy a pesar de haber explicado la urgencia que tiene este procedimiento dada la brevedad de sus lapsos…”
En cuanto a este alegato entiendo con mis máximas de experiencias y en un lenguaje coloquial que lo que pueda suceder en esta vida y fuera de ella como circunstancias extrañas, seria algo tan impresionante que dudaríamos que alguien o algo pueda tener las respuestas a todas y cada una de las preguntas que nos formulamos, antes circunstancias extrañas o ante extraños sucesos que se llevan a cabo día con día con el transcurrir de los siglos, traspolando el presente enunciado al caso de marras, y de una revisión de las actas se puede evidenciar que en fecha 16 de Diciembre del presente año, se dicto auto sustanciado por la funcionaria Marlui Eliana Valero Valderrama, asistente de este Circuito, donde se admiten las pruebas del recusante en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado Fernando Alfredo Herrera, identificado en autos, y en fecha 10 de Diciembre fueron agregadas a los autos. A tal efecto agrego copias certificadas de dichas actuaciones, marcadas con las letras “B” y “C” en tal virtud, tal y como se puede apreciar no existen circunstancias extrañas y que no tengan explicación ya que este Tribunal ha providenciado el escrito de pruebas mencionando dentro de las oportunidades procesales de ley; asimismo, es falso e incierto que en mi condición de jueza haya dado un trato desigual y con falta de equilibrio procesal; ya que desde que he ejercido la función jurisdiccional lo he hecho con apego a la Constitución, las Leyes de la Republica y el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza venezolana, en forma ética con el fin de garantizar la independencia, transparencia, imparcialidad, e idoneidad del poder judicial al que represento, de lo cual pueden dar fe el foro barines.
2. También son falsos e inciertos los siguientes alegatos: “…Tan es así que en diversas oportunidades he acudido a solicitar el expediente y la respuesta que obtengo es que lo están trabajando y cuando acudo al día siguiente y procedo a revisarlo por la OAP me percato que no hay actuación alguna en el expediente; a lo que nuevamente acudo con la secretaria y se vuelve un ciclo repetitivo; (…). Debo explanar que el recusante Edgar Daniel Montilla González, al realizar este tipo de imputaciones coloca en tela de juicio el actuar de todos los funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Civil y a sus coordinaciones, por lo que sus injurias graves atentan contra la majestad de la justicia y el decoro de una buena y sana administración de justicia, ya que del sistema juris se puede constatar las actuaciones del mencionado expediente, anexo constancia emanada de la Coordinación del archivo donde se certifica que el recusante si ha tenido acceso al expediente No EP21-V-2015-000039, en reiteradas oportunidades. En tal sentido, me permití emanar oficio a la Coordinación de archivo bajo el número 226 de esta misma fecha, el cual agrego en copia simple.
3. Son falsos e inciertos también los alegados en cuanto: “…de igual forma los funcionarios que conforman el presente tribunal, vale decir, la secretaria y el alguacil, han dado un trato grosero a quien la recusa en este acto y que ha sido notificada en reiteradas oportunidades ala Inspectora de Tribunales, la cual acudió en diversas oportunidades a este despacho y en la ultima de ellas hizo un llamando de atención a los funcionarios por su proceder. En cuanto estos dichos sostenidos por el recusante además de falsos e injuriantes me permite en este mismo acto oficiar bajo el No 227, a la ciudadana Dra NAILETH JURGENSE AVENDAÑO, en su carácter de Inspectora de Tribunales constituida en este Circuito Civil, apara que informe a este Tribunal sobre si ha hecho algún llamado de atención a mi persona o al personal Adscrito al Tribunal o existe algún reclamo en mi contra. Anexo copia de dicho Oficio. Solicito al Ciudadano Juez Superior que conozca de la presente incidencia, tomar los correctivos necesarios para evitar que esta Recusaciones sin fundamentos ni asideros legales, enloden el buen funcionamiento y marcha de la administración de justicia, así como de quienes detentamos la función jurisdiccional en forma responsable, con ética profesional, conocedores del derecho y fiel cumplidores de nuestros deberes morales y civiles como ciudadanos de esta República.
4. Son falsos e inciertos de toda falsedad los demás hechos y alegatos explanados en su escrito de contestación por demás injuriosos, al señalar que mi actividad no cumple el cometido de la justicia al dudar de mi imparcialidad y de mi objetividad y de no poseer mi persona el ánimo interno en Pro del proceso. Ciudadano Juez de Alzada, no conozco al abogado recusante, ni a su representado, tampoco a la parte actora ni a sus poderdante, ni siquiera de vista, mucho menos de trato y comunicación no acostumbro a ser tratos con las partes ni con sus apoderados, tampoco adelanto opinión en las causas sometidas a m i conocimiento; en mérito de ello, mi ánimo siempre ha sido dy ser trabajar incansablemente en Pro de una justicia expedita, célere preservando la igualdad de las partes y el debido proceso en franco cumplimiento de la Constitución y las Leyes de la República.
5. Se deja expresa constancia que para el día de hoy estaba previsto la evacuación de testigos en el presente, pero con la interposición de la Reacusación, impide a esta Sentenciadora seguir conociendo del presente asunto; en tal virtud, la causa continuara su curso en el Tribunal de igual Jerarquía a quien corresponda Conocer en la oportunidad de evacuación de las pruebas testimoniales debidamente admitidas y acordadas.
En consecuencia, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y al haber sido la RECUSACION presentada de forma tempestiva y enmarcada dentro de las normas previstas en el Código Procedimiento Civil, permite concluir a esta Juzgadora, que la presente RECUSACION debe ser declarada Sin Lugar en la definitiva por la Alzada a quien corresponda, por cuanto la misma atenta contra mi ética profesional, la imparcialidad y el decoro me ha caracterizado en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el abogado recusante y por la juez recusada, en relación con la recusación planteada, se advierte que el primero procede en definitiva, a recusar a la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, abogada Lesbia Ferrer de Rivas, por considerar que la misma con las actuaciones desplegadas en el juicio principal, no ha denotado ser una funcionaria imparcial, expidiendo un trato desigual a las partes, favoreciendo los planteamientos formulados por la parte demandante, y omitiendo pronunciamiento sobre lo requerido por él, en representación de su mandante y codemandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera. Siendo específicamente las circunstancias que considera como demostrativas de parcialidad en su contra, el hecho de que i) el Tribunal no hubiese admitido las pruebas presentadas en su oportunidad, ii) limitándole además en su derecho a tener acceso al expediente, y iii) recibiendo malos tratos del secretario y alguacil de dicho órgano jurisdiccional. Evidenciándose asimismo, que iv) el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora en forma célere, a pesar de haber sido consignado dicho escrito con posterioridad al suyo, lo cual evidencia a su juicio, la preferencia en la atención a la parte demandante, y pone en duda la imparcialidad de la jueza recusada.
Por su parte, la jueza recusada expone en su informe, respecto de las denuncias expresadas por el apoderado de la parte co-demandada en su recusación, que tales argumentaciones son falsas, por cuanto las pruebas promovidas por el denunciante en nombre de su representado, fueron sustanciadas y admitidas en fecha 16 de diciembre de 2.015. Evidenciándose asimismo, de la copia certificada de los libros de préstamos de expedientes y del cuaderno de control interno de préstamo del Archivo del Circuito Judicial Civil, que el denunciante efectivamente ha tenido acceso al asunto signado con el Nº EP21-V-2015-000039. Siendo igualmente falsas las circunstancias alegadas en cuanto al mal trato que ha tenido por parte de la secretaria y el alguacil.
Alega asimismo la juzgadora, que según oficio de fecha: 18 de diciembre de 2.015, dirigido a su Tribunal y signado por la abogada Naileth Jurgensen Avendaño, en su condición de Inspectora de Tribunales, la misma manifiesta que no ha acudido al Despacho del referido órgano jurisdiccional, a realizar ningún llamado de atención al personal, y que el abogado Edgar Daniel Montilla González, se había presentado en fecha: 16 de diciembre del referido año, alegando que en el Tribunal de la jueza recusada, existía un retardo procesal referente al asunto EP21-V-2015-000039, procediendo la misma a constatar la situación en el referido Juzgado. Concluye la jueza recusada manifestando en su acta, que no conoce al abogado recusante, ni a su representado, ni a la parte actora, ni sus poderdantes, por lo que niega la parcialidad denunciada.
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la recusación propuesta, esta Alzada pasa a decidirla el mérito del asunto, previas las consideraciones siguientes:
La jurisprudencia patria se ha encargado de definir la noción y características del juez natural, en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el n° 144 del 24/3/00. Exp. n° 00-0056, en la que señaló:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Resaltado nuestro).
Esta garantía del juez natural, se encuentra prevista incluso como derecho humano, en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 4° del artículo 49. Otorgando el referido derecho en definitiva a los ciudadanos, la seguridad jurídica de ser juzgado por un juez idóneo. Idoneidad esta que está conformada a su vez, por la independencia, la imparcialidad, identificabilidad, la preexistencia, y la aptitud para juzgar, del jurisdicente.
Al efecto, el constituyente estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En idéntico sentido, el legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; mecanismos estos que facultan a su vez al litigante afectado, para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio, y que se encuentran previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de recusación.
No obstante lo dispuesto en el aparte anterior, cabe destacar que la enumeración taxativa de las causales de recusación, fue moderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil.
En el presente caso es evidente, que el abogado recusante manifiesta como causal de su denuncia, un motivo distinto al establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo al efecto, la presunta parcialidad denotada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en la tramitación del juicio de nulidad de venta, dentro del cual se origina la incidencia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
Sobre el particular cabe advertir, que la primera de las circunstancias que manifiesta el abogado recusante como constitutivas de la parcialidad por él denunciada, se cimienta en el hecho de que el Tribunal no hubiese admitido las pruebas de su representado, las cuales fueren promovidas en su debida oportunidad. Constatándose al efecto, que la juzgadora de Municipio manifestó en su acta de informe, levantada en fecha: 17 de diciembre del año próximo pasado, que el escrito de promoción de pruebas fue ordenado agregar a los autos, en fecha: 10 del mismo mes y año, y su admisión se sustanció mediante auto dictado en fecha: 16 de diciembre de 2.015, expresando además, que tales actuaciones tuvieron lugar dentro de la oportunidad prevista en la ley. Por lo que al efecto considera quien decide, que se advierte la actuación apegada a derecho de la jurisdicente recusada. Y así se decide.
En idéntico sentido, y respecto a la denuncia según la cual, el abogado recusante manifiesta que se le limitó su derecho a tener acceso al expediente, advierte este juzgador, que fue consignado con el informe levantado por la juzgadora recusada, cursando a los folios trece (13) al veintidós (22), copias debidamente certificadas por la Coordinadora de Archivo del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, reproducidas del libro de préstamo de expedientes a usuarios externos de la referida área, de donde se colige que en fechas: 4, 10 y 15 de diciembre de 2.015, el recusante tuvo acceso al expediente signado con la nomenclatura EP21-V-2015-000039. En tanto que en los días: 9 y 15 de diciembre de 2.015, manifestó no haberlo visto, y en fecha: 16 de diciembre de 2.015, se lee una nota que se entiende como “Listo bajo secretaria para respuesta”. Circunstancias estas de las que se colige, que sólo en fecha: 9 de diciembre de 2.015, el abogado recusante, no tuvo acceso al expediente, por lo que no puede tenerse por cierto lo alegado por el mismo, respecto a la alegada limitación de acceso al asunto contentivo del juicio. Y así se decide.
Por otra parte, y respecto del mal trato que manifiesta el recusante haber recibido por parte del secretario o secretaria y alguacil del Tribunal, cabe observar, que no existe ninguna constancia en autos de tal circunstancia, y aunado a ello, riela en las actuaciones, específicamente al folio veintitrés (23), oficio Nº IGT-Barinas-00011, signado por la abogada Naileth Jurgensen Avendaño, en su condición de Inspectora de Tribunales, en cuyo texto manifiesta no haber acudido al Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a realizar ningún llamado de atención al personal (Alguacil y Secretario) referido al asunto EP21-V-2015-000039, contentivo de juicio de nulidad de venta, y que el abogado Edgar Daniel Montilla González, se había presentado en fecha: 16 de diciembre del referido año, ante el Despacho de la referida Inspectoría, alegando la existencia de un retardo procesal referente al asunto señalado, procediendo la Inspectora a trasladarse por primera vez a dicho Tribunal, en la referida fecha, a constatar la situación denunciada; con lo cual quedan evidentemente rebatidas, la denuncia del presunto maltrato sufrido, y del llamado de atención del que -como expresare el recusante en su escrito- hubiesen sido objeto los funcionarios del Tribunal, por parte de la Inspectoría de Tribunales. Y así se decide.
Con fundamento en lo explanado precedentemente, habiendo corroborado quien aquí juzga, que las circunstancias de hecho denunciadas por el abogado recusante como demostrativas de la parcialidad de la abogada Lesbia Ferrer de Rivas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fueron rebatidas por los argumentos expuestos por la referida juzgadora en su acta de informe y las probanzas consignadas por la misma en el presente asunto, es por lo que en consecuencia, la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, en virtud de no evidenciarse que la jueza de la causa, se haya mostrado parcializada hacia alguna de las partes en el asunto que ante su Tribunal se sustancia. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, contra la abogada Lesbia Ferrer de Rivas, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de nulidad de venta, tramitado en el expediente N° EP21-V-2015-000039 de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza recusada, abogada Lesbia Ferrer de Rivas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, y a la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, abogada Náyade Osorio, a quien le correspondió por distribución conocer provisionalmente del asunto. Líbrense oficios. Cúmplase.
No se impone la multa establecida en el encabezamiento del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino M.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino M.
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