REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 27 de enero de 2.016
205º y 156º

ASUNTO: EC21-X-2016-000004

Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el referido Tribunal acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 035, de fecha: 15 de enero de 2.016.

Por auto de fecha 22 de enero de 2.016, se recibe y se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 12 de enero de 2.016, por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer del recurso de apelación interpuesto en el juicio de resolución de contrato, que incoare el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.933, contra el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.915; con fundamento en el contenido de la sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se moderó la taxatividad de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; alegando al efecto, la influencia que sobre su esfera subjetiva, han ocasionado los comentarios formulados por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.999, quien en el presente asunto actúa como abogada asistente del demandado de autos, identificado supra.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio cuatro (4) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 12 de enero de 2.016, formulada por la Jueza, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de enero de 2016, presentes en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de jueza y la abogada Adriana Rene Norviato Gil, secretaria del mencionado tribunal, la ciudadana jueza expuso: Por cuanto he constatado que se ha interpuesto recurso de apelación en el presente juicio de resolución de contrato, signado con el Nº EP21-R-2015-000022, incoado por el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.405.933, contra el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-V.12.207.915, en aras de garantizar la transparencia y excelente trámite procesal en el referido asunto, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa, por las razones siguientes: En el año 2007, mediante Resolución razonada y apegada a la Ley procedí a destituir de este tribunal superior a la ciudadana Alicia Briceño Sánchez, titular de la cédula de identidad nº 4.927.999, quien se desempeñaba como secretaria de este juzgado, destitución que se originó por los motivos que ella conoce y que en esta oportunidad no voy a referir. La ciudadana antes señalada fue notificada de tal acto administrativo y ella procedió a ejercer los recursos que la ley le otorgaba ante el órgano correspondiente. Posteriormente a dicha destitución, la abogada mencionada se dio a la tarea de hacer comentario falsos acerca de los motivos de su destitución, comentarios que ha hecho incluso en la esfera pública universitaria, todo lo cual ha influido en mi esfera subjetiva que comprometen mi imparcialidad, elemento fundamental para el correcto ejercicio de mi cargo como jueza superior; en ese sentido, comprometida como me encuentro con el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes del País, garantizando a cabalidad el derecho que tienen las partes al juez natural, que nuestra Máximo Tribunal ha definido como idóneo, competente y transparente, con fundamento en la sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se dejó establecido que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, ratifico que ME INHIBO de conocer el presente asunto en virtud de que la ciudadana Alicia Briceño Sánchez, actúa en este procedimiento como abogada asistente de la parte demandada ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, titular de la cédula de identidad nº 12.027.915, tal y como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda el cual se encuentra inserto del folio 27 al folio 32 del presente expediente. La presente INHIBICIÓN obra contra la parte demandada. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio cuatro (4) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, donde fundamenta su inhibición en el contenido de la sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se moderó la taxatividad de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; alegando al efecto, la influencia que sobre su esfera subjetiva, han ocasionado los comentarios formulados por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.999, quien en el presente asunto actúa como abogada asistente del demandado de autos, identificado supra.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión que fuere referida ut supra mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en la influencia que sobre su esfera subjetiva, han ocasionado los comentarios formulados por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.999. Ello motivado a que la referida profesional del derecho se desempeñaba para el año 2.007, como secretaria del ahora Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo objeto de destitución por parte de la jueza inhibida en el presente asunto; procediendo con fundamento en ello, a realizar comentarios falsos respecto de los motivos de su destitución, formulándolos inclusive en la esfera universitaria. Comentarios estos, que según manifiesta la jueza del referido órgano jurisdiccional, han incidido en su ánimo al punto de comprometer su imparcialidad.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que tomando en consideración que la inhibición formulada por el juez o la jueza es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural. La circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, la jueza inhibida manifiesta haber sido afectada en su deber de imparcialidad -característica que se configura como esencial en el derecho humano al juez natural- constituye motivo suficiente, para aseverar sin lugar a dudas que la abogada Rosa Elena Quintero, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, antes identificado, a ser juzgado por un juez natural, en quien coexistan las cualidades de: independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso sub examine la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, para conocer del recurso de apelación interpuesto en el juicio de resolución de contrato, que incoare el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.933, contra el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.915.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Sría.