REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-0004819
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-002275
DECISION No. 009-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Privada Abogada MARIA VICTORIA NAVA, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el ciudadano ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. V.- 26.175.626, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ciudadano EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.747.051, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 12-11-15, bajo Resolución No. 2C-1831-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas; en virtud del Acto de Audiencia Oral, celebrada en contra de los ciudadanos EVELIO HERNANDEZ y ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, en calidad de Co-Autores en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ciudadano ELIGIO HERNANDEZ y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y la ciudadana imputada GRACE KELLY REYES GUEVARA, por su presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ciudadano ELIGIO HERNANDEZ, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 07 de enero de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 14-01-2016, la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se reincorporó a su jornada labora habitual, por lo que esta Alzada quedó finalmente constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente resolución.
I.- DE LA COMPETENCIA
PUNTO PREVIO

Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En principio es necesario acotar, que el presente asunto se inicio en fecha 24-10-15, según presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; pero, siendo que en fecha 12-11-15, se realizó Audiencia Oral de Imputación, en virtud de la ampliación de la denuncia realizada por la ciudadana víctima, en la cual la Vindicta Pública imputó a los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, como Co-Autores, en la presunta participación de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ciudadano ELIGIO HERNANDEZ, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); e imputando a la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA, por su presunta participación, como COOPERADORA en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ciudadano ELIGIO HERNANDEZ, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
De allí, que al constatar de actas que si bien el presente caso, nació como un proceso penal ordinario, no es menos cierto, que al ampliar el catálogo de Delitos y al estar ante el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, consagrado dentro de la Ley Especial de Violencia, es por lo que lo procedente en derecho, es vislumbrar el presente proceso penal, por ante la Jurisdicción de Violencia Contra La Mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia.
Por lo que al encontrarnos ante la concurrencia de delitos, en el cual se encuentra incurso uno de los más aberrantes de los consagrados en la Ley Especial de Género, es por lo que, en base al fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, le corresponde conocer del caso en concreto, a la Corte de Apelaciones Especializada, y no a la Corte Ordinaria.
De allí lo importante de traer a colación la Sentencia No. 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; refiriendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).

Siguiendo la misma línea, tenemos la Sentencia No. 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la citada Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la sentencia No. 220 antes transcrita, señaló:

“...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”(Subrayado de la Sala de Casación Penal).

De las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer del presente asunto, dada esa obligación ineludible que impuso el Legislador y la Legisladora patria a la hora de crear la Ley Especial, aunado a la obligación que asumió el Estado, para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.
En este orden de idea, debemos partir en primer término, que uno de los delitos por el cual se inició la presente investigación, estuvo dirigido a ocasionar un daño a la ciudadana víctima, por ser ésta de género femenino, pues se evidencia claramente la violencia de género a la que fue sometida por los imputados, lo cual se corresponde con lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 220, dictada en fecha 2 de junio de 2011 (transcrita parcialmente supra), criterio este que ha sido reiterado de manera constante; por ello, al ser alguna de las víctimas, personas del género femenino, es por lo que resulta aplicable el procedimiento especial para procesar tales hechos, de allí, que se justifique la creación de leyes y Tribunales, que actúen en pro de defender tales derechos de manera especial y sensible; en consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que la Competencia para dirigir el presente proceso, le corresponde a la Corte de Apelaciones especializada en la Materia de Violencia Contra Las Mujeres.
A este tenor, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la DRA. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia, esta Alzada ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. Así se decide.-
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión de fecha 12-11-15, bajo Resolución No. 2C-1831-15, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA NAVA, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA, y los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS; toda vez que en fecha 10-12-15, la misma, aceptó el cargo recaído en su persona, tal y como se evidencia del acta de aceptación y juramentación de fecha 09-11-15, inserta al folio ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente escrito recursivo; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 12-11-15, bajo Resolución No. 2C-1381-15, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, ello en virtud del acta de audiencia oral, celebrada en contra de la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA, el ciudadano ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS y el ciudadano EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, inserta a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintisiete (127) del cuaderno recursivo; siendo las partes notificadas en la misma fecha; por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 20-11-15, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio doce (12) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo al quinto (5°) día siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; tal y como lo contempla el Procedimiento Ordinario establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera errada fue solicitado por la Vindicta Pública y acordado por el Tribunal de Control, pasando por alto que el caso en estudio, tiene inmerso el ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo lo correcto, la aplicación del procedimiento especial contemplado en dicha Ley en sus artículos 12 y 97 eiusdem; y no los consagrados en la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, esta Alzada como Corte especializada debe entrar a analizar si los recursos por aquí vislumbrados, cumplen o no con los requisitos contemplados en el artículos 428 de la norma procesal penal, entre estos el de la tempestividad, el cual según la Ley especial en la materia, es de tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión contra la cual se recurre; sin embrago, en el caso en concreto observamos que la recurrente interpuso su escrito de apelación al quinto (05) día hábil de despacho, posterior al dictamen recurrido, situación que no puede ser atribuida a la Apelante, pues la misma sólo se rigió por el procedimiento ordinario que fue erradamente acordado por la a quo, de este modo, al encontrarnos ante una apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el procedimiento especial resguardado por la Materia de Violencia Contra la Mujer, pero tempestivo dentro del Procedimiento Ordinario decretado por el Tribunal de la Instancia, es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena tomar como tempestivo el presente recurso de apelación, pues el error en el que incurrió la apelante no es imputable a la misma, sino al Juzgado de Control; de allí que se admita el mismo, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Exp. No. 11-0652. Por lo que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439. 5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que quienes representan a la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez vencido el lapso a que refiere el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación al recurso planteado por la Defensa, en fecha 20-11-2015 por ante el departamento de alguacilazgo; según consta desde el folio ciento treinta y dos (132 ) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la incidencia de apelación; es decir al tercer (3) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial en la materia. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo promueve como medio de prueba las acta que rielan en el expediente VP11-P-2015-004819, en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; asimismo se deja constancia que la Representación Fiscal promueve como pruebas, las copias simples de la paliación de denuncia formulada por la victima, así como los exámenes medico practicados a la victima, el acta de entrevista de el ciudadano ELIGIO HERNANDEZ, el Acta Policial suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, y el Certificado de Registro del Vehiculo a nombre de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho acordándose prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada MARIA VICTORIA NAVA, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA, el ciudadano ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS y el ciudadano EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS; en contra de la Decisión de fecha 12-11-15, bajo Resolución No. 2C-1831-15, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada MARIA VICTORIA NAVA, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA, el ciudadano ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS y el ciudadano EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS; en contra de la Decisión de fecha 12-11-15, bajo Resolución No. 2C-1831-15, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas;
SEGUNDO ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Abg. MARIBEL CARRILLO CORONEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 30-11-2015, por cuanto fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente, al vencimiento para la interposición del recurso de apelación.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su Escrito Recursivo y por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 009-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA