REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 04 de enero de 2016
205º y 156°

CAUSA N° 8J- 671-11 DECISION No. 001-16.

Visto el escrito presentado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO VALERA PERDOMO, titular de la C.I. 16.188.704, asistido en este acto por la ABOG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el impreabogado bajo el No. 11.281.985, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO F-100, AÑO 79, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF0V58719, SERIAL DEL MOTOR V-6, PLACAS 304-VBT; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de junio del año 2011 fue presentado ante el Juzgado 9 de Primera Instancia en función de control, el ciudadano ELI ADALBERTO PALACIOS, titular de la C.I. 9.792.868, y sobre quien se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 16 de julio del 2011 se recibe ESCRITO DE ACUSACION FISCAL en contra del referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA LUZ MENDEZ RODRIGUEZ, y en donde fuera ofertado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL No. 343-35 de fecha 25 de enero del 2011, sobre el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO F-100, AÑO 79, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF0V58719, SERIAL DEL MOTOR V-6, PLACAS 304-VBT.

De igual forma se observa al riel de la causa, Oficio No. 24.F5-1289-2012 emanada de la Fiscalia 5° del Ministerio Público y dirigido al ciudadano ORLANDO ANTONIO VALERA PEDROMO, titular de la C.I. 16.188.704 en donde NIEGAN la entrega del vehículo “por cuanto no fueron consignados documentos originales que lo acrediten como propietario del referido vehículo; por tanto esta representación fiscal, se reserva su entrega únicamente al propietario de la unidad referida salvaguardando los intereses del mismo “ (resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, consta al riel de la causa, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto del año 2011, en donde se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentada en contra del acusado ELY JOSE ADALBERTO PALACION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA LUZ MENDEZ RODRIGUEZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ROMERO, admitiendo el acervo probatorio ofertado por el Representante Fiscal y el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la defensa técnica, asi como se CONDENA por admisión de los hechos al acusado, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ROMERO.


Ahora bien una vez recibida la presente solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO VALERA PERDOMO, titular de la C.I. 16.188.704, asistido en este acto por la ABOG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el impreabogado bajo el No. 11.281.985 y en virtud de sobre el mismo no pesa ninguna medida decretada por el Tribunal de control, procedió el Tribunal a solicitar toda la documentación original sobre el mismo y a tales efectos se observa:

Consta al riel del folio veintiséis (26) del cuaderno de solicitud de vehículo, Oficio No. 0167-15, de fecha 25 de febrero del año 2015 y suscrita por el ciudadano GUIDO JOSE MENDEZ, Jefe de la Oficina Regional INTTT-MARACAIBO, en donde hace de su conocimiento lo siguiente: “EL VEHICULO CON PLACA 304VBT, REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA FORD, MODELO 7-100, AÑO 1979, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR V-6, SERIAL DE CARROCERIA AJF0V58719, USO CARGA, PROPIETARIO JOSE JESUS GONZALEZ GARCIA, titular de la C.I. 4.155.841.

De igual forma consta al riel del folio Veintiocho (28) de la causa, oficio No. 9700-135-SDM-AASEI, de fecha 27 de febrero del 2015 presenta el estado “VEHICULO RECUPERADO SIN ENTREGA, según expediente D-032.214 de fecha 30-05-90 ante la Sub delegación Maracaibo, por el delito de Robo Genérico”, dejando constancia que el mismo es referido al serial de carrocería AJF10V58719 Y no el AJF0V58719.

De igual forma aparece inserta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) del cuaderno de solicitud de vehículo, Oficio No. CZGNB-11-EM-DIP-401 de fecha 07 de octubre del año 2015 emanada del comando de zona No. 11, División de investigación penales de la Guardia Nacional Bolivariana, resultas de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un Certificado de vehículo (INTT) No. 150101467048, el cual describe las características siguientes: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO F-100, AÑO 79, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF0V58719, SERIAL DEL MOTOR V-6, PLACAS 304-VBT, en la cual se llega a la siguiente CONCLUSION:

A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (INTT)
B.- El presente documento se considere en cuanto a su papel como ORIGINAL.}
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.

Al folio 81 al 84 de la causa, aparece el resultado de le EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULO, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 11 de la Guardia Nacional, al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO F-100, AÑO 79, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF10V58719, SERIAL DEL MOTOR V-6, PLACAS 304-VBT el cual dejan constancia de la siguientes conclusiones:

1.- Que el serial DASH PANEL se determina………………………ORIGINAL.
2.- Que el serial FRONT BODY se determina………………………ORIGINAL.
3.- Que el serial CHASIS se determina ……………………………..ORIGINAL.

A los folios 110 al 111 de la causa se observa DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO F-100, AÑO 79, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF0V58719, SERIAL DEL MOTOR V-6, PLACAS 304-VBT realizado por los ciudadanos LUIS RAMON PEREZ PALACIOS titular de la C.I. 9.799.662 (VENDEDOR), Y ORLANDO ANTONIO VALERA PERDOMO, titular de la C.I. 16.188.704 (COMPRADOR), por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES.

A los folios 118 al 122 de la causa se observa DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO F-100, AÑO 79, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF0V58719, SERIAL DEL MOTOR V-6, PLACAS 304-VBT realizado entre los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, titular de la C.I. 4.155.841 (VENDEDOR) y YAJAIRA JOSEFINA LATOZEFSKY NUÑEZ titular de la C.I. 7.191.279 (COMPRADOR), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES.

De igual forma a los folios 127 al 129 de la causa aparece agregado DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO F-100, AÑO 79, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF0V58719, SERIAL DEL MOTOR V-6, PLACAS 304-VBT realizado entre los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA LATOZEFSKY NUÑEZ titular de la C.I. 7.191.279 (VENDEDOR), Y LUIS RAMON PEREZ PALACIOS titular de la C.I. (COMPRADOR).

El articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible si así fuese el caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, este Juzgador, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido ha alegado su solicitud en relación al vehículo descrito CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO F-100, AÑO 79, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF0V58719, SERIAL DEL MOTOR V-6, PLACAS 304-VBT (destacado del tribunal), se observa de las resultas de la experticia de vehículo practicada y que hace referencia que el mismo corresponde su serial de carrocería AJF10V58719 Y no el solicitado con el serial AJF0V58719 , serial que fue determinado como ORIGINAL del vehículo sometido a experticias, y lo cual fue igualmente informado por la Delegación del CICPC Maracaibo el cual describe que el serial AJF10V58719 presenta estado VEHICULO RECUPERADO SIN ENTREGA, para lo cual este tribunal procedió a solicitar información vía telefónica a través del abonado 0414-6769417 del INTT Maracaibo en donde se informo que existía un error en cuanto al tipeo del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 150101467048, ya que si bien este establecía como su serial de carrocería el AJF0V58719 el mismo se encontraba con omisión toda vez que los seriales de carrocería tienen en su contenido ONCE (11) ALFANUMERICOS, y el cual solo presenta DIEZ, lo que denota que efectivamente al mismo hubo una omisión en digito “1”, entre los alfanuméricos F y 0, aunado que fue corroborado de las actas que integran las presentes actas que al momento de la detención del ciudadano ELY ALBERTO PALACIOS ROMERO los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO F-100, AÑO 79, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF10V58719, SERIAL DEL MOTOR V-6, PLACAS 304-VBT, el cual era tripulado por el hoy acusado ELY ALBERTO PALACIOS ROMERO, razón por la cual se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO F-100, AÑO 79, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF0V58719, SERIAL DEL MOTOR V-6, PLACAS 304-VBT, al ciudadano ORLANDO ANTONIO VALERA PERDOMO, titular de la C.I. 16.188.704, asistido en este acto por la ABOG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el impreabogado bajo el No. 11.281.985 de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con la OBLIGACION de consignar ante este tribunal CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a su nombre y con la corrección del serial de carrocería, SIN QUE DICHA ENTREGA PUEDA SER VISTO POR LAS PARTES COMO DECISION AL FONDO DE LA ACUSACION INTERPUESTA, TODA VEZ QUE SU SOLICITANTE ES DISTINTO A QUIEN SE LE SIGUE CAUSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, Y SOBRE EL MISMO NO EXISTE MEDIDA CAUTELAR DECRETADA NI SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, YA QUE EL MISMO FUE INCAUTADO AL MOMENTO DE LA DETENCION DEL ACUSADO A TRAVES DE ORDEN DE APREHENSION (NO POR DELITO FLAGRANTE). ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO VALERA PERDOMO, titular de la C.I. 16.188.704, asistido en este acto por la ABOG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el impreabogado bajo el No. 11.281.985, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN DEPOSITO del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO F-100, AÑO 79, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF0V58719, SERIAL DEL MOTOR V-6, PLACAS 304-VBT, al ciudadano ORLANDO ANTONIO VALERA PERDOMO, titular de la C.I. 16.188.704, asistido en este acto por la ABOG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el impreabogado bajo el No. 11.281.985 de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con la OBLIGACION de consignar ante este tribunal CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a su nombre y con la corrección del serial de carrocería, SIN QUE DICHA ENTREGA PUEDA SER VISTO POR LAS PARTES COMO DECISION AL FONDO DE LA ACUSACION INTERPUESTA, TODA VEZ QUE SU SOLICITANTE ES DISTINTO A QUIEN SE LE SIGUE CAUSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, Y SOBRE EL MISMO NO EXISTE MEDIDA CAUTELAR DECRETADA NI SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, YA QUE EL MISMO FUE INCAUTADO AL MOMENTO DE LA DETENCION DEL ACUSADO A TRAVES DE ORDEN DE APREHENSION (NO POR DELITO FLAGRANTE).-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO.



ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 001-16.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA