REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de enero de 2016
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.698
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: GILSIA DEL PILAR LANDAETA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.017.292
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 19.186 respectivamente
DEMANDADO: ALFREDO NACIMO SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.123.744
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: IVENIA FARRERAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.627




El 21 de enero de 2016, se le dio entrada al presente expediente y se fijó audiencia oral para el tercer (3) día de despacho siguiente a las 11:00a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

En fecha 25 de enero de 2016, comparecieron los abogados ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y presentaron diligencia mediante la cual desisten del recurso de apelación ejercido.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior con el objeto de delimitar su jurisdicción, observa que en las actas procesales constan recursos de apelación interpuestos en fechas 7 y 11 de agosto de 2015 por la ciudadana YALIMAR JEXSY CASTILLO ARRABAL y asimismo, consta que la abogada IVENIA FARRERAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 12 de agosto de 2015 ratificado el 12 de noviembre de 2015, no obstante, el Tribunal de Municipio en auto de fecha 9 de diciembre de 2015 sólo escucha la apelación interpuesta por los abogados ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2015, que ordena la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y niega admitir la intervención como tercero de la ciudadana YALIMAR JEXSY CASTILLO ARRABAL, siendo este el recurso sobre el cual tiene jurisdicción este Tribunal Superior.

Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2016 comparecieron lo abogados ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y presentaron diligencia mediante la cual desisten del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“A los fines de demostrar que en el presente juicio no se ha cometido fraude procesal para lo cual se ordenó abrir una incidencia por auto de fecha 12 de agosto del 2015, desistimos de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto del 2015 mediante escrito presentado en esa fecha y oída por auto de fecha 09 de diciembre de 2015.”

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”


Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas y el desistimiento debe constar en forma auténtica, pura y simple.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la demandante, ciudadana GILSIA DEL PILAR LANDAETA DE LEÓN otorgó poder apud acta a los abogados ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN, observándose que le fue otorgada en forma expresa facultad para desistir y siendo que el desistimiento fue otorgado ante la secretaria del Tribunal y no se encuentra sometido a condición alguna, es forzoso concluir que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de apelación, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación de la presente incidencia en esta instancia, Y ASÍ SE DECIDE.

Con el objeto de evitar reposiciones futuras, se exhorta al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a pronunciarse sobre la admisión de los recursos de apelación que constan en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, ciudadana GILSIA DEL PILAR LANDAETA DE LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.698
JAMP/NRR/RS.-