REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de enero de 2016
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº 14.457


En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.863.471, actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 40, tomo 33-A, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELENA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.652, presenta acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 24 de abril de 2015, previa distribución, se dio por recibido el presente expediente en esta alzada dándole entrada en los libros respectivos.

El 29 de abril de 2015, este Tribunal Superior ordena la notificación de la parte accionante en amparo para que informe la dirección de residencia, ubicación o domicilio del tercero interesado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2015 el accionante subsana las omisiones advertidas
El 8 de mayo de 2015, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, del Ministerio Público y del tercero interesado, ciudadano STEPHEN DURVELLE.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 21 de enero de 2016 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 25 de enero de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El 25 de enero de 2016, se realizó la audiencia constitucional y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo, el tercero interesado y la opinión del Ministerio Público, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo en forma oral.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra el accionante que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fueron demandados la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A. y su persona, por el ciudadano STEPHEN DURVELLE y que dentro del lapso legal de comparecencia opusieron dos cuestiones previas por defecto de forma del libelo de demanda sobre las cuales el juzgado a quo omitió pronunciarse incurriendo en el vicio de incongruencia y habiéndose dictado la sentencia fuera del lapso legal se ordenó la notificación de las partes y encontrándose la causa en ese estado la Juez que venía conociendo se inhibió correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Argumenta que la decisión objeto de amparo es una interlocutoria que decide la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contra la cual no existe recurso ordinario alguno, por lo que la única vía idónea para el restablecimiento de sus derechos constitucionales es la acción de amparo constitucional.

Alega que la sentencia interlocutoria dictada el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 11.957, adolece del vicio de incongruencia al no habérsele dado cumplimiento al numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, el cual es uno de los requisitos que deben observarse en toda sentencia, pues su cumplimiento interesa al orden público, al constituir una garantía de la justeza y legalidad de la decisión, por lo que su incumplimiento constituye un agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Sostiene que opuso dos cuestiones previas por defecto de forma del libelo de la demanda, la primera de ellas referente a que el actor no indica en su demanda el carácter con el cual es traído a juicio si es como codeudor o como fiador, y la segunda de dichas cuestiones previas, a que el actor no indica la cantidad exacta que dice adeudarle dicha compañía al señalar una suma aproximada, desconociéndose el momento real de la supuesta deuda, al igual que omite mencionar las fechas de las entregas de las cantidades de dinero y sus respectivos montos, no obstante señalar que esa cantidad aproximada es de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs 416.000,00), se le hizo en varias entregas y que la Juez omitió pronunciarse sobre la segunda, la cual ni siquiera menciona en la narrativa y mucho menos en la parte dispositiva, con lo cual infringe el principio de congruencia.

Afirma que la primera cuestión previa fue desestimada bajo la premisa que la acción intentada es mero declarativa y tiene como finalidad que la demandada reconozca que dio al actor como parte de pago un bien mueble y no con el carácter con que éste lo dio, por lo que no se dilucidará en el proceso nada referente al valor de la cantidad de dinero ni el carácter con el cual la parte demandada procederá a extinguir la obligación o no. Manera de decidir, que en sus palabras afecta su derecho a la defensa al ignorar el carácter con que se le demanda, pues no es lo mismo ser deudor de una obligación que ser fiador de la misma lo que trae consigo que los medios de defensa sean diferentes y tratándose de una supuesta acreencia verbal en donde el actor dice haber recibido el tractor como parte de pago, mal puede cerrarse la litis a ese mero hecho de la dación en pago, ya que quedaría un saldo por pagar como lo señala el propio actor, con lo cual se infringe el principio de congruencia.

Solicita se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada el 23 febrero de año 2015 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A., en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta en su contra por el ciudadano STEPHEN DURVELLE.

II
DE LA COMPETENCIA


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, y siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habida cuenta que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


El 25 de enero de 2016, siendo las diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, comparecieron el apoderado judicial de los accionantes en amparo, abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACÓN, así como la apoderada judicial del tercero interesado, abogada GUAILA RIVERO y el Ministerio Público, representado por la ciudadana Fiscal Auxiliar 81º Nacional, del Ministerio Público en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogada TASMANIA RUÍZ, no compareciendo a la audiencia la Juez presuntamente agraviante.

Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia, el Juez le concede el derecho de palabra al accionante en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Asimismo, se concede el uso de la palabra al tercero interesado fijando para ello un lapso de diez (10) minutos dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contra-réplica respectivamente disponiendo de cinco minutos (5) cada una, para que seguidamente la representación del Ministerio Público manifestara su opinión en forma oral, considerando que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente. Acto seguido, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de veinte (20) minutos y transcurridos los mismos, el Juez Constitucional procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad esbozado por la representación judicial del tercero interesado en la audiencia constitucional.

Al efecto, conviene señalar que la decisión recurrida en amparo declara sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda opuestas de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la acción mero-declarativa interpuesta por el ciudadano STEPHEN DURVELLE en contra del ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO y la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A.



Al hilo de estas consideraciones, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La anterior trascripción, pone en evidencia que la inexistencia de vías judiciales ordinarias y la alegación de violación de derechos y garantías constitucionales, habilitan el amparo constitucional como medio para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación, vale decir se dictan en única instancia, resultando concluyente que la única vía con que cuenta el accionante para restablecer los derechos constitucionales que denuncia como infringidos es el amparo constitucional ya que no existen medios judiciales preexistentes, por lo que es forzoso desestimar el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo formulado por el tercero interesado en el desarrollo de la audiencia constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el accionante en amparo alega se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia recurrida, dictada el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adolece del vicio de incongruencia al no haberse decidido la segunda cuestión previa que opuso por defecto de forma del libelo de la demanda, sobre la cual no se hace mención en la narrativa y mucho menos en la parte dispositiva de la sentencia.

Ciertamente, una de las manifestaciones que abarca la compleja garantía de la tutela judicial efectiva, viene dada por el derecho de los justiciables a obtener una sentencia de fondo motivada y fundada, es decir razonable, congruente y justa.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 2465 de fecha 15 de octubre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por como el (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una .
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.”

De las actas procesales se desprende, que el quejoso opuso una segunda cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda alegando que el demandante en su libelo no indica la cantidad exacta que dice adeudarle la compañía al señalar una suma aproximada, desconociéndose el momento real de la supuesta deuda, al igual que omite mencionar las fechas de las entregas de las cantidades de dinero y sus respectivos montos.

La sentencia cuestionada, expresamente señala:

“el demandante pretende en la presente acción es que la parte demandada reconozca que dio como parte de pago un bien mueble, y no el carácter en que este lo dio, por lo que no se dilucidara en este proceso nada referente al valor de la cantidades de dinero, ni el carácter con el cual se procederá la parte demandada a extinguir su obligación de existir o no. Por lo que procede esta Juzgadora a declarar la no procedencia de la cuestión previa opuesta” (resaltado de esta sentencia)
Queda de bulto, que la recurrida se pronuncia sobre el alegato contenido en la segunda cuestión previa por defecto de forma que fue opuesta, al considerar que en la acción mero-declarativa no forma parte del contradictorio, nada referente al valor de las cantidades de dinero sobre lo cual no se juzgará en ese juicio y como quiera que no se trata de alegatos que sostengan excepciones de fondo, no requieren siguiendo la doctrina de nuestra máxima intérprete del texto fundamental antes trascrita, un pronunciamiento tan minucioso, ya que no imponen los límites de la controversia, resultando concluyente que la sentencia recurrida en amparo no adolece del vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento alegada por el accionante, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, el accionante en amparo sostiene que opuso una primera cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda, ya que el demandante no indica el carácter con el cual es traído a juicio si es como codeudor o como fiador, siendo que la sentencia cuestionada al establecer que no se dilucidará en el proceso nada referente al carácter con el cual la parte demandada procederá a extinguir la obligación o no, afecta su derecho a la defensa al ignorar el carácter con que se le demanda, pues no es lo mismo ser deudor de una obligación que ser fiador de la misma lo que trae consigo que los medios de defensa sean diferentes y tratándose de una supuesta acreencia verbal en donde el actor dice haber recibido el tractor como parte de pago, mal puede cerrarse la litis a ese mero hecho de la dación en pago, ya que quedaría un saldo por pagar como lo señala el propio actor.

Para decidir se observa:

La acción mero-declarativa, persigue alcanzar certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el derecho.

En el caso de marras, el demandante pretende se reconozca que los demandados le dieron en parte de pago un tractor usado cuyo valor establecieron en doscientos mil bolívares, por una deuda que mantenían con su persona la cual ascendía para el año 2002 aproximadamente a cuatrocientos dieciséis mil bolívares y que se reconozca que es el único propietario y poseedor del referido tractor.
Queda de relieve, que los demandados no son llamados a juicio con el objeto de que paguen ninguna deuda, por consiguiente, cuando la recurrida afirma que es intrascendente para la resolución de la acción mero-declarativa, si el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO era co-deudor o fiador, no afecta su derecho a la defensa, ya que ese aspecto no formará parte del contradictorio, el cual se circunscribe a dilucidar si se realizó o no la dación en pago alegada por el demandante y huelga decir, que en el libelo se establece el supuesto valor atribuido al tractor y el monto aproximado de la deuda, por lo que no percibe esta alzada que la demanda sea confusa al nivel que impida al demandado el correcto ejercicio de su derecho a la defensa, resultando concluyente que la sentencia accionada en amparo no lesiona los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, ni a la defesa del quejoso, lo que determina que la acción de amparo no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO y la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de


Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.457
JAM/NRR.-