Expediente. Nº 8244-2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILLIAM ALFONZO RUIZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.534.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Cristche Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.252, en su orden.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 17 de septiembre de 2010, el ciudadano William Alfonso Ruiz Ramírez, asistido por el abogado, Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.252, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

En fecha 25 de abril de 2011, se dictó auto en el que se acuerda librar nuevo oficio de citación al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación del Municipio Barinas del Estado Barinas (IAMDEPOR), por cuanto no existía certeza de haber sido entregado el mismo (folio 25)-

Por auto de fecha 01 de marzo de 2012, se ordenó librar nuevos oficios de citación a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, en su orden (folio 197), toda vez que el Instituto querellado fue liquidado; librándose en fecha 14 de marzo los respectivos oficios, agregándose a los autos la última de sus resultas en fecha 09 de julio de 2012, (folios 206 y 207).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se fijó para que tenga lugar la audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguientes, siendo celebrada la misma en fecha 25 de septiembre de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto no solicitó la apertura del lapso probatorio, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 04 de octubre de 2012, se realizó la mencionada audiencia definitiva, con la presencia de la parte querellante, asimismo consignó en copias simples, documental contentiva de la constancia de pago de prestaciones de antigüedad, emitida por la entidad bancaria, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, relacionado con la liquidación del Fideicomiso existente entre el actor y la referida entidad bancaria, así como estado de cuenta del mismo (folios 211 y 212).

En fecha 15 de octubre de 2012, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho el pronunciamiento del Dispositivo del presente fallo.

En fecha 23 de octubre de 2012, se dictó auto de mejor proveer, mediante el cual se le solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas en copias fotostáticas certificadas, los antecedentes administrativos del caso (folio 214), librándose a tal efecto oficio de fecha 31 de octubre de 2012, (folio 216), oficio ese que fue ratificado en reiteradas oportunidades consignándose a los autos la última de las referidas ratificaciones en fecha 14 de abril de 2014 (folios 232 y 233).

En fecha 05 de mayo de 2014, se libró nuevo, auto de mejor proveer, ratificando la solicitud de antecedentes de servicios, con la advertencia de que si no consignare los mismos, se procedería a dictar sentencia con las actas cursantes a los autos, librándose a tal efecto el respectivo oficio, siendo consignadas sus resultas en fecha 05 de agosto de 2014 (folios 238 y 239).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó nuevamente, auto de mejor proveer, solicitando al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, en copia fotostática certificada la Ordenanza de Supresión y Liquidación del Instituto autónomo del Deporte y la Recreación del Municipio Barinas del Estado Barinas, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del referido municipio del auto de fecha29/09/2014, librándose a tal efecto los respectivo oficios, siendo ratificada la referida solicitud en fecha 23 de febrero de 2015, (folios 248 y 249).

En fecha 09 de noviembre de 2015, la ciudadana Jueza Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 251).

En esa misma fecha se agregó a los autos las resultas de la ratificación del auto de mejor proveer de fecha 29 de septiembre de 2014 (folios 252 y 253).

En fecha 02 de diciembre de 2015, se dictó el dispositivo correspondiente en la presente causa, el cual pasa a motivar esta Juzgadora de la siguiente manera:

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el demandante en su escrito libelar que ingresó a trabajar en el Instituto Autónomo del Deporte y la Recreación del Municipio Barinas (IAMDEPOR), representado en la actualidad por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cargo de Entrenador, en fecha 01 de enero de 2009, que luego fue nombrado para ocupar el cargo de Director de Dirección Técnica, hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en la cual fue removido, “por tratarse de un cargo de confianza”; según “acta Nº 218110” que a partir de dicha fecha se dirigió cotidianamente al despacho del ciudadano Presidente de dicha institución, sin que le dieran información al respecto sobre su remoción; que en fecha 29 de junio de 2010, solicitó a la querellada el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que laboró, reclamó que aduce ha sido infructuoso; reclama el pago de sus prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, así como el pago de la segunda quincena del mes de junio de 2010, que alega no le fue cancelada, y los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta que le sean cancelados sus beneficios laborales. Estima la demanda en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
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III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, alega el actor que la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas le adeuda las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, así como la segunda quincena del mes de junio de 2010, y los salarios caídos desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta que se le cancele sus prestaciones sociales.

Previamente debe advertir este Órgano Jurisdiccional que si bien dentro de la oportunidad legal correspondiente la Administración querellada no dio contestación a la presente querella, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa debe advertir esta Juzgadora que el hecho que la parte querellada, aún y cuando en reiteradas oportunidades se le ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, así como de los salarios devengados por la querellante y las convenciones colectivas que le emparaban, no los haya consignado a los autos, mal podría suplirse de oficio dicha omisión en contra de la igualdad procesal de las partes, presumiéndose la veracidad de la pretensión de la actora. (Vid. Sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Eco Chemical 2000).

Seguidamente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa en cuanto a la pretensión de pago por prestaciones sociales, originadas por el tiempo que permaneció el querellante laborando en la institución querellada, vale decir desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, alegando que solicitó el pago de las mismas, y que no a obtenido respuesta alguna por parte de la parte demandada.

Ahora bien, vistas las actas cursantes a los autos, así como la negativa de la Alcaldía querellada a consignar los antecedentes administrativos del caso, aún cuando se le solicitaron en reiteradas oportunidades, debe este Juzgado Superior remitirse al contenido del artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

Sobre este particular se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2014-0365, de fecha 06 de marzo de 2014, caso Liliana Mercedes Sánchez de Altamiranda contra el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.).: el cual es del tenor siguiente:

En corolario con lo anterior, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…).
En atención a la norma transcrita, las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
A mayor abundamiento y con relación a la carga de la prueba, se observa que la doctrina ha señalado que la misma “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En ese mismo orden de ideas se ha pronunciado la referida Corte Primera en Sentencia Nº 2014-0645, de fecha 24 de abril de 2014, caso José Guerrero Angulo contra la Policía Metropolitana de Caracas, en el que reforzando el anterior criterio estableció que:

“…Ahora bien, se pudo constatar que la pretensión del querellante fue narrada por la Representación Judicial de manera genérica e indeterminada, y aunado a ello, de los elementos probatorios que cursan en autos no se puede deducir con certeza el derecho reclamado, razón por la cual se desestima tales pedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara….”. (Negritas y subrayado nuestro).

En atención a la norma y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Juzgadora desestima la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano William Alfonso Ruiz Ramírez, toda vez que resulta genérico e indeterminado el pedimento realizado por el referido ciudadano, no siendo posible determinar si existen conceptos adeudados por la parte querellada, así como comprobar montos o conceptos, siendo, -se insiste- genérica e indeterminada la pretensión de la parte actora. Así se decide.

En corolario con lo anterior se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALFONSO RUIZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.534, asistido por el abogado Cristche Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.252, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN (IAMDEPOR).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.-
Scrio.
FDO.
MKSC/grl.-