REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 11 DE ENERO DE 2016.-
205º y 156°
En fecha 09 de marzo de 2015, los ciudadanos Javier Adolfo Arias Díaz y Carlos David Contreras Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.875.028 y V.-11.502.376, en su orden, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.929 y 74.436, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 765/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, este órgano Jurisdiccional, solicitó a la Alcaldía querellada, en copias fotostáticas certificadas, los antecedentes administrativos del caso, librándose a tal efecto el oficio correspondiente, siendo ratificado dicha solicitud en reiteradas oportunidades, sin que a la presente fecha, hayan sido consignados los referidos antecedentes administrativos.

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de la ratificación de la medida cautelar innominada, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se admitió en el presente recurso de nulidad, acordando en ese mismo auto la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, la cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Señalan los recurrentes en el escrito libelar, que son co-propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de un mil setecientos ochenta metros cuadrados (1.780 M2), así como las mejoras y bienhechurías construidas sobre la misma, constantes de un área de ochocientos tres metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (803, 30 M2); ubicada en la Avenida “El Progreso”, con Calle 7, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas; conformado de los siguientes linderos y particularidades: “NORTE: En cuarenta metros [40,00 mts], con el Conjunto Residencial Los Apamates; SUR: En cuarenta metros [40,00 mts] con calle7; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros [40,50 mts] con la Avenida El Progreso; y OESTE: En cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros [44,50 mts]; todo ello, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el No. 2011.4054, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.5626 y correspondiente al libro de folio real del año 201…”. Que en fecha 04 de diciembre de 2013, el Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano Local, adscrito a la Secretaria del Poder Popular para la Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, emitió la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS O PERMISO DE CONSTRUCCIÓN identificado como Proyecto Nº 078/2013” de la obra denominada “Mini Centro Plaza Jardín”; expidiéndose igualmente la correspondiente Ficha Catastral Nº 06-04-06-27-06-43, de fecha 21 de enero de 2014 y demás documentos como son: La Solvencia Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, vigente hasta fecha 31 de diciembre de 2014; La Certificación de Factibilidad de Servicios de Acueducto y Recolección de Aguas Residuales-ACUALBA, 2000, C.A. Nº A-00062, de fecha 16 de diciembre de 2013; la Certificación de Factibilidad de Servicio Eléctrico-Corpoelec, de fecha 04 de diciembre de 2013; La aprobación provisional de proyecto Nº 01-14, por los Bomberos Municipales, de fecha 03 de enero de 2014 y la Orden de Inspección emitida por la Dirección de Salud Ambiental-Región IX Estado Barinas-Servicio de Gestión de Riesgos Sanitario Ambientales, de fecha 29 de enero de 2014.

Que en fecha 31 de abril de 2014, luego de haber recabado toda la permisología y documentación necesaria en materia de urbanismo, dieron inicio a los trabajos destinados a la construcción del referido centro comercial, según se evidencia de Acta Nº 23, correspondiente a la Inspección Ocular practicada el día 03 de octubre de 2014, con la ciudadana Notaria Pública Primera del Estado Barinas. Que la Resolución Nº 765/2014, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas “ordenó ´[…] la (p)aralización provisional de la ejecución de toda actividad de construcción derivada del permiso Nº 078…”, en virtud de la denuncia realizada por las ciudadanas Atilia Valentina Olivo Gómez, Zoraida del Carmen Padrón y Martha Lucía Villamil Sánchez, alegando que se trata “de una parcela de terreno sobre la cual y según lo expuesto, no se puede ejecutar construcción alguna dada la condición de ´Área Verde o parque` que le atribuyó el documento de Parcelamiento…”.

Alegan los recurrentes que el “Fumus Bonis Iuris”, queda demostrado de los documentos anexos al libelo, tales como el documento que les acredita como propietarios de las bienhechurias existentes; Constancia de Cumplimiento de Variables contenida en el Proyecto Nº 078/2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la que se les autoriza la construcción del Mini Centro Plaza Jardín; informe suscrito por el abogado Carlos Armando Díaz, en su condición de Inspector Nacional de Registros y Notarias, los cuales demuestran que el terreno de su propiedad no son calificados como área o zona verde, constituyéndose una clara apariencia del buen derecho, concretándose así la presunción grave de violación de sus derechos adquiridos “desde el mismo momento que (les) otorgaron el permiso de construcción de la propiedad…”.

Respecto del periculum in mora, alegan que se materializa de la inspección judicial realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de octubre de 2014, en la cual –aducen- se constata el avance de la ejecución de la obra denominada “MINI CENTRO COMERCIAL PLAZA JARDÍN”. Que ello es demostrado por el hecho de paralizar la construcción durante el tiempo que dure el juicio de nulidad de asiento registral, por lo que consideran que “debe preservarse de ipso facto la actualidad de (sus) derechos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva y quede ilusoria la misma…”, que “de resultar declarado con lugar el presente recurso, la decisión que se tome resultaría de ejecución imposible habida cuenta que una como fuere ejecutada la orden de continuar con la construcción de la obra, no podrían retrotraerse las cosas a su estado inicial, ni sería posible el restablecimiento total de la situación jurídica infringida…”.

Que el periculum in damni se materializa de la posibilidad del daño que la Administración Municipal recurrida les ocasiona con la paralización de la referida obra, perdiendo bienhechurias y materiales de construcción.

Que por tales razones solicita se dicte Medida Cautelar Innominada para que se suspenda los efectos de la Resolución Nº 765/2014, hasta tanto se resuelva el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido de la revisión del libelo de demanda, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente requirió que se acordara como medida cautelar “innominada” la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 765/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante el cual “ordenó ´[…] la paralización provisional de la ejecución de toda actividad de construcción derivada del permiso Nº 078…”, en virtud de la denuncia realizada por las ciudadanas Atilia Valentina Olivo Gómez, Zoraida del Carmen Padrón y Martha Lucía Villamil Sánchez, alegando que se trata “de una parcela de terreno sobre la cual y según lo expuesto, no se puede ejecutar construcción alguna dada la condición de ´Área Verde o parque` que le atribuyó el documento de Parcelamiento…”; fundamentando dicha petición en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; estimando pertinente quien aquí juzga hacer la distinción que ha realizado la doctrina jurisprudencial para evitar confusiones entre ambas figuras jurídicas procesales señalando que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas -incluida la suspensión de los efectos del acto impugnado- y las innominadas, es que las primeras se encuentran -en principio- expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas son instrumentos procesales a través de los cuales el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2957, 555, 141, 589, 674, 752 y 1156 de fechas 20 de diciembre de 2006, 7 de mayo de 2008, 4 de febrero de 2009, 7 de mayo de 2009, 8 y 22 de julio y 17 de noviembre de 2010, respectivamente).

Así, en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo accionado, se constituye como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1156 del 17 de noviembre de 2010).
Ello así, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas nuestras).

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad que posee el Juez Contencioso Administrativo de decretar las medidas cautelares que estime pertinentes -a petición de parte o de oficio- durante la prosecución de los juicios, en garantía de la tutela judicial efectiva y del restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyéndose como un medio para proteger la Administración Pública, los ciudadanos y los intereses públicos; en virtud de los amplios poderes cautelares que ostenta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 eiusdem; debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial. De allí que, por doctrina jurisprudencial se ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, en razón de la presunción de legalidad para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Véase sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 825, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Jorge Luis Puentes Torres).
Sobre las medidas cautelares innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.

Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la medida cautelar.

En ese orden de ideas, tenemos que el primero de los requisitos, vale decir, fumus boni iuris, consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo, que se debe realizar en un contexto preliminar, un análisis de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, en el entendido que dicho análisis debe revelar indicios serios de la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0926, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Carmen Zoraya Quintero contra la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira). Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la medida cautelar innominada, en tal sentido se observa que la parte recurrente requiere con la prenombrada medida, se ordene suspender los efectos de la medida de paralización contenida en la Resolución Nº 765/2014, de fecha 29 de diciembre 2014, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas, mediante la cual ordenó la paralización de la ejecución de la obra “MINI CENTRO PLAZA JARDÍN”, la cual fue autorizada por el referido ente a través de la Constancia de Cumplimiento de Variables contenida en Proyecto Nº 078/2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, en terreno que es de su propiedad.

Alegan los recurrentes que el fumus bonis iuris, queda demostrado de los documentos anexos al libelo, observándose en copias fotostáticas simple a los folios 18 al 26 del cuaderno de medidas, documento de compraventa, por medio del cual los ciudadanos Javier Adolfo Arias Díaz y Carlos David Contreras Sánchez (parte recurrente) adquieren una parcela de terreno con una superficie de un mil setecientos ochenta metros cuadrados (1.780,00 M2) y las bienhechurias construidas sobre el mismo, constante de un área de construcción de ochocientos tres metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (803,30 M2); al folio 27 del cuaderno de medidas Constancia de Cumplimiento de Variables del Proyecto Nº 078/2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrito por el Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano Local adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que señala que los “Representantes Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo. Departamento de Planeamiento Urbano Local y la Unidad de Ingeniería Municipal (…) decla(ran) que acep(tan) las especificaciones y las características en los planos revisados…”; autorizándolos a la construcción del Mini Centro Plaza Jardín; a los folios 36 al 52 del cuaderno de medidas Acta Nº 23, de fecha 03 de octubre de 2014, contentiva del Informe relacionado con la Inspección Ocular Extraordinaria solicitada por los recurrentes, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de las siguientes particularidades: la edificación de un inmueble sobre la aludida parcela de terreno, la cual tiene aproximadamente treinta (30) años de construida; diez (personas) ejecutando labores sobre el terreno y la edificación antes mencionada; la existencia de un galpón que sirve de deposito de material de construcción; asimismo se dejó constancia que la obra tiene un cuarenta y cinco porciento (45%) de construcción; al folio 28 del cuaderno de medidas Ficha Catastral, de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina Municipal Catastro del prenombrado Municipio, en la que se observa la propiedad del inmueble In Comento del recurrente, igualmente, que el mismo es usado como residencial y comercial; de igual forma, no se observa del plano del aludido terreno, dispuesto en la referida ficha catastral, que el área de construcción se trate de zonas verdes; del mismo modo, se evidencia a los folios 80 al 82 de la pieza principal copia fotostática simple del Informe en Relación a la Denuncia Interpuesta ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por la ciudadana Atilia Valentina Olivo Gómez, suscrita por el Inspector Nacional de Registros y Notarias (SAREN), relacionados con la compraventa del terreno en cuestión y las bienhechurias en el construidos, en la que se dejó constancia que los documentos que conforman la venta del aludido inmueble fueron otorgados dando cumplimiento a lo previsto en la Ley; igualmente que la prenombrada parcela de terreno “no especifi(ca) que dicha dimensión de terreno corresponda a ZONA DE AREAS (sic) VERDES…”; desprendiéndose de lo antes expuesto la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), así se decide.

En relación al periculum in mora esgrimieron que se evidencia de la ya descrita Inspección Ocular Extraordinaria (folios 36 al 52 del cuaderno de medidas), en la cual –aducen- se constata el avance de la ejecución de la obra denominada “MINI CENTRO COMERCIAL PLAZA JARDÍN” y que su paralización por el tiempo que dure el juicio de nulidad de asiento registral interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, “conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de (sus) derechos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva y quede ilusoria la misma…”, que “de resultar declarado con lugar el presente recurso, la decisión que se tome resultaría de ejecución imposible habida cuenta que una como fuere ejecutada la orden de continuar con la construcción de la obra, no podrían retrotraerse las cosas a su estado inicial, ni sería posible el restablecimiento total de la situación jurídica infringida…”; igualmente arguyen que éste daño estaría conformada por el deterioro o pérdida de las instalaciones, movimiento y excavaciones de tierra, estructura de la edificación realizadas y aunado a ello la pérdida de la existencia de los materiales construcción: cemento, rollos de mallas truckson, pues éstas se oxidan con el avance del tiempo; asimismo señalan que el personal obrero que se encontraba trabajando en la obra previo a la referida paralización se encuentran cesante en la actualidad.

Al respecto considera este Juzgado Superior, que los recurrentes explican y hacen denotar los supuestos daños y perjuicios inminentes que se ocasionaría con la espera de la decisión; como también presentaron medios de pruebas consistente la Constancia de Cumplimiento de Variables del Proyecto Nº 078/2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrito por el Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano Local adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 27 del cuaderno de medidas); Informe en Relación a la Denuncia Interpuesta ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por la ciudadana Atilia Valentina Olivo Gómez, suscrita por el Inspector Nacional de Registros y Notarias (SAREN) (folios 80 al 82 de la pieza principal), relacionados con la compraventa del terreno en cuestión y las bienhechurias en el construidos, en la que se dejó constancia que la prenombrada parcela de terreno “no especifi(ca) que dicha dimensión de terreno corresponda a ZONA DE AREAS (sic) VERDES…” y Acta Nº 23, de fecha 03 de octubre de 2014 (folios 36 al 52 del cuaderno de medidas), contentiva del Informe relacionado con la Inspección Ocular Extraordinaria solicitada por los recurrentes, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que se constató el avance de la obra y los materiales de construcción existentes; presumiendo con estas argumentaciones y acreditación de hechos concretos, que hacen la convicción por quien decide un posible perjuicio real y procesal para los recurrentes, así se decide.

De lo expuesto y con base al criterio jurisprudencial establecido, según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”. (Véase sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 825, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Jorge Luis Puentes Torres); conlleva a este Juzgado a presumir el daño inminente que origina la paralización de la obra MINI CENTRO PLAZA JARDIN, que podría ocasionar pérdida de las estructuras, materiales e incluyendo el trabajo de personas que trabajan en las labores propias de la construcción y consecuencialmente se presume que la propiedad sobre la cual se construye la obra no existen zonas verdes que afecten a la colectiva en razón del análisis y estudios que realizó primeramente la Alcaldía para emitir el permiso de construcción, como también se presume del Informe levantado por el Inspector Nacional de Registros y Notarías (SAREN), al igual que se presume en virtud que no existe por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el expediente Nº 9220, ninguna medida que ordene la paralización de la obra, por lo cual este Juzgado Superior considera de manera temporal los derechos de los demandantes y por ende la suspensión provisoria de la Resolución N° 765/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas, permitiendo la continuación de la construcción de las obras paralizadas, denominada MINI CENTRO PLAZA JARDIN. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por los ciudadanos Javier Adolfo Arias Díaz y Carlos David Contreras Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.875.028 y V.-11.502.376, en su orden, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.929 y 74.436, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 765/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; en consecuencia se ordena su suspensión temporal, permitiendo la continuación de la construcción de las obras paralizadas, denominada MINI CENTRO PLAZA JARDIN, ubicada en la Avenida El Progreso con calle 7-A, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas del prenombrado Municipio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.-
Exp. Nº 9683-2015.-